Sentencia CIVIL Nº 488/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 379/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 488/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100356

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4435

Núm. Roj: SAP V 4435/2018

Resumen:
ES:APV:2018:4435María del Carmen Escrig OrengafalseAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento


Rollo nº 000379/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 488
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a treinta y unode octubre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001364/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Andrea , Edemiro , Aurelia , Erasmo
, Camila Y J.M.R.TRAINING COMPANY S.L., dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO DACAL RUIZ y
representados por el/la Procurador/a D/Dª PILAR MORENO OLMOS; de otra como demandante - apelado/
s Clemencia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAJOSÉ HERNÁNDEZ LAHUERTA y representado por
el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ; de otra como demandada, comparecida en
segunda instancia COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 dirigido por el Letrado
DON ANTONIO DACAL RUIZ y representado por la Procuradora DOÑA PILAR MORENO OLMOS; de otra
como demandado-apelado FAQUE S.L dirigido por el Letrado DON CARLOS PEREZ-MARSA VALLBONA
y representado por el Procurador DON IGNACIO AZNAR GÓMEZ; y de otra como demandados DOÑA
Genoveva , DON Luciano , DOÑA Joaquina , DOÑA Justa , DON Millán , DOÑA Maite , DON Patricio , DON
Rafael , DON Romulo , GUIPEMA S.L. Y CASAGUST S.L. que no han comparecido en este procedimiento.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 27 de noviembre 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Clemencia frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia, frente a D. Millán y Dª Maite , D. Patricio y Dª Camila , D. Edemiro y Dª Andrea , JMR Media Training Company S.L. y D. Romulo , Dª Justa y GUIPEMA S.L., D. Erasmo y Dª Aurelia , Dª Genoveva , D. Luciano y Dª Dulce , FAQUE S.L., D. Rafael , Dª Joaquina y CASAGUST S.L., declaro haber lugar a la revisión de los coeficientes de participación de los pisos y locales establecidos en el título constitutivo de la propiedad horizontal de la finca sita en la Calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia, modificando los mismos y estableciendo como nuevos coeficientes los señalados en el informe pericial elaborado por la arquitecto Dª Juana ; dejando sin efecto el punto segundo del orden del día del acuerdo de la junta general extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2015, por el que se acuerda la modificación de los coeficientes estatutarios; ordenando la rectificación de las inscripciones registrales obrantes en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Valencia; condenando a la demandada a estar y pasar por ello. No se hace imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados DOÑA Andrea ,DON Edemiro , DOÑA Aurelia , DON Erasmo , DOÑA Camila Y J.M.R.TRAINING COMPANY S. L.seinterpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de octubre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, y se ha corregido en el encabezamiento de la sentencia el error material sufrido en la Diligencia de Ordenación de 15 de mayo de 2018 en la que siguiendo lo manifestado en el escrito de personación ante la Audiencia por la Procuradora Sra. Moreno Olmos, se tuvo erróneamente por parte apelante a la C.P. DIRECCION000 NUM000 .

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de doña Clemencia formuló demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios del inmueble ubicado en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, en ejercicio de las siguientes acciones: Acción de revisión de las cuotas de participación en elementos comunes fijadas en el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Acción en ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2015 Sustenta su pretensión en que la actora es propietaria de la vivienda puerta NUM001 del inmueble citado y según el título constitutivo su coeficiente de participación en los elementos comunes es del 13%, si bien cuando se desafectó la vivienda del portero quedó reducida al 12,98%. Su vivienda tiene una superficie edificada de 252,45 m2.

En el año 1950, cuando se fijaron los coeficientes, se tomó como referencia la valoración económica de cada apartamento y no su superficie y participación en los elementos comunes, fijando un valor superior a los departamentos ubicados a menor altura, frente a los que se hallaban en los pisos superiores, criterios quehoy están obsoletos y no siguen los parámetrosque fija la Ley de Propiedad Horizontal.

En la junta General Ordinaria celebrada el día 13 de noviembre de 2013 se acordó que, a partir del 4º trimestre del ejercicio 2013, se haría el reparto de los gastos conforme a lo establecido en los Estatutos, es decir, conforme al coeficiente establecido en dicho título. Ahora se va a rehabilitar la cubierta, reformar los patios de luces y rehabilitar las dos fachadas de la finca.

En el acta de 4 de febrero de 2015, la actora ya manifestó su disconformidad con los coeficientes establecidos en el título constitutivo y, por ello, para hacer lamodificación, contrató los servicios de la arquitecta doña Juana , quien ha elaborado una propuesta que se adapta a lo que establece el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, tomando como referencia los metros cuadrados de cada inmueble, su emplazamiento interior o exterior; su situación y el uso que hace de los servicios comunes.

Se convocó nueva junta, el 11 de mayo de 2015 para analizar y aprobar los nuevos coeficientes, acordándose no modificarlos al no existir unanimidad para ello, por lo que ahora se insta la aprobación judicial de los nuevos coeficientes modificados.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios invocó, en primer lugar la falta de legitimación activa de la demandante por no hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas. En segundo lugar, la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que se pretende la modificación de la cuota de participación en los elementos comunes, por lo que ha de llamarse a cada uno de los propietarios. Y, en caso de rechazarse, sobre el fondo del asunto, pide la íntegra desestimación de la demanda.

Por Auto de 17 de julio de 2016 se desestima la excepción de falta de legitimación activa.

Emplazados todos los propietarios del inmueble, se personan, contestando a la demanda, doña Millán , doña Maite , don Patricio , doña Camila , don Edemiro y doña Andrea , JMR Media Training Company SL y don Romulo . Manifiestan su oposición a la demandada e invocan que, en el supuesto de que se estimara procedente el cambio de cuotas, no tendría que realizarse conforme a lo pedido por la actora, puesto que es incorrecto pues valora la terraza descubierta igual que el resto de la superficie.

También contesta y se opone a la demanda la representación procesal de doña Justa y la mercantil Guipema SL dando por reproducido cuanto se ha manifestado por la Comunidad de Propietarios.

Don Erasmo y doña Aurelia , contestan a la demanda dandopor reproducidos los motivos de la contestación a la demanda de la comunidad de Propietarios.

Así mismo, presentan escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, doña Genoveva y don Luciano y doña Dulce , sumándose a los motivos esgrimidos por la Comunidad de Propietarios.

La representación procesal de la mercantil Faque SL, presentó escrito allanándose a la demanda.

La representación procesal de don Rafael también se opuso a la demanda conforme a los motivos expuestos por la Comunidad de Propietarios.

La representación procesal de doña Joaquina igualmente presentó escrito oponiéndose a la demanda.

La sentencia de instanciaestima la demanda no haciendo expresa condena al pago de las costas. Contra dicha resolución se alza doña Camila , don Edemiro , doña Andrea , don Erasmo , doña Aurelia y la mercantil JMR Media Training CCompañy SL invocando diversos motivos que pasamos a examinar,

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte alega que en el fallo de la sentencia se dice que se deja sin efecto el punto segundo del orden del día del acuerdo de la junta general extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2015, por el que se acuerda la modificación de los coeficientes, y en la citada junta se acordó la no sustitución.

Además, invoca que los coeficientes de participación se establecieron hace más de 50 años y se mantuvieron cuando se vendió la vivienda de la portería en el año 2004 si bien tuvieron que reajustarse.- En la junta de 13 de noviembre se acordó que los gastos se repartirían conforme a los Estatutos y dicho acuerdo no ha sido modificado, ni ha sido impugnado. La actora no puede pedir que se haga una nueva redistribución basándose únicamente en la superficie.

Como segundo motivo de su recurso la parte alega que la actora no puede pedir ahora la modificación de unas cuotas de participación establecidas hace más de 40 años y ratificadas en la redistribución que se hizo en el año 2004.

La LPH ha sufrido múltiples modificaciones y nunca se ha obligado a las comunidades a adaptar los coeficientes a nuevos criterios. La forma de asignación de los coeficientes que tiene la comunidad de propietarios es la habitual de la época y no existe motivo alguno para su alteración; además, la modificación ha de hacerse por acuerdo unánime de los copropietarios. Por instalar ascensor en las fincas, que revaloriza los pisos altos, no se van a reajustar los coeficientes. En esta comunidad no se ha introducido ningún elemento que sirva de base para alterar los coeficientes.

Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime que el artículo 5 de la LPH habla de la fijación del coeficiente en el título constitutivo, no con posterioridad.

Como cuarto motivo de su recurso la parte aduce que, de estimarse que puede hacerse la redistribución, la misma no puede hacerse de conformidad con el informe pericial aportado de contrario, pues se ha basado, exclusivamente, en la superficie construida, según los datos catastrales, e incluye las terrazas en los áticos, sin tener en cuenta que los departamentos del entresuelo, ahora para oficina, pueden modificarse.

Para hacer tal redistribución, es necesario que se examine cada uno de los departamentos del inmueble.

Y las terrazas, no pueden computarse en su totalidad; como máximo en un 50%.-

CUARTO. El primer punto del recurso se acoge pues se trata de un mero error material, ahora bien, carece de transcendencia a los efectos de la estimación del recurso y de las costas, ya que la parte pudo pedir su subsanación por medio de la Aclaración de la sentencia.

Respecto del fondo de la cuestión debatida, la misma plantea dos cuestiones que ya fueron suscitadas en la instancia: primero, si pueden modificarse los coeficientes de participación en los elementos comunes para adaptarse a los criterios que en su día estableció la LPH y, de ser afirmativa la respuesta, si procede acoger los que se plasman en el informe pericial que aporta la demandante.

La primera cuestión ha sido resuelta por la sentencia de instancia atendiendo a los criterios plasmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, criterio que compartimos.

Así, el Tribunal Supremo en la sentencia del 11 de abril de 1995, Roj: STS 2157/1995, Nº de Recurso: 173/1992 , Ponente: MATÍAS MALPICA GONZÁLEZ ELIPE, afirma que es posible establecer nuevas cuotas de participación cuando las fijadas por el constructor son erróneas, indicando: "

CUARTO.- El motivo tercero, con base en el núm. 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de derecho en la apreciación de la prueba en punto a la legitimación activa de la Comunidad, a cuyo efecto, cita los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil como supuestamente infringidos, lo que forzosamente ha de ser desestimado: A) Porque conforme a pacífica y abrumadora jurisprudencia el artículo 1.249 del Código Civil solo puede ser invocado como norma lesionada a través del error de hecho y por vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; B) Porque también conforme a doctrina de esta Sala constituye grave defecto técnico en casación, la conjunción de dichas dos normas sustantivas y su invocación como vulneradas en un mismo motivo; y C) La Junta Extraordinaria de 31 de Enero de 1.990 a que se refiere la notificación de los acuerdos adoptados obrante al folio 37, no adoptó ninguno que comportara por sí mismo una rectificación de los títulos constitutivos del Régimen de Propiedad Horizontal y por ello no precisaba unanimidad de los propietarios que integran la Comunidad, sino, que con base en los errores apreciados y a los que se refiere esta litis, solicitar o demandar de los Órganos Judiciales la precitada rectificación, lo que venía justificado no solo porque a nadie se puede negar su acceso a los Tribunales de Justicia para impetrar su tutela conforme al artículo 24-1 de la Constitución , sino más concretamente porque en el contrato privado de 2 de Septiembre de 1.986 presentado por la parte demandada, la compradora autoriza a la vendedora a otorgar los títulos constitutivos de la Propiedad Horizontal conforme a las normativas vigentes (cláusula 7ª, folio 74) y los títulos que aquí son motivo de debate vulneran la letra y espíritu del artículo 5- 2º párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal . Por lo demás, es trascendente constatar aquí que tal acuerdo, no de rectificación en sí mismo considerado, sino de su obtención si procediere de los Tribunales, no fue impugnado en el tiempo hábil para ello según el artículo 16-4º de dicha Ley especial de Propiedad Horizontal." El Tribunal Supremo, en la sentencia del 13 de marzo de 2003, Roj: STS 1719/2003, Nº de Recurso: 2204/1997 , Nº de Resolución: 220/2003, Ponente: ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, indica que es posible acudir a los tribunales cuando para modificar los Estatutos es necesaria la unanimidad, y la misma no pudo alcanzarse: "

SEGUNDO.- En este motivo se aporta denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , para combatir el fallo que convalidó la procedencia de la modificación de los Estatutos de la Comunidad en el sentido adoptado por la Junta de 21 de Junio de 1.993.

Plantean los recurrentes la novedosa cuestión de si cabe sustituir en vía judicial el requisito de la unanimidad de los propietarios para la modificación de los Estatutos que exige la regla primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ,toda vez que su regla segunda establece el llamado juicio de equidad para los acuerdos que no se hubieran podido tomar por falta de mayoría, sin referencia expresa a los supuestos de falta de unanimidad.

Por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la regla de unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho (Sentenciasde 24-9-1991, 22-5-1992, 26-6-1993,19-11-1996, 5-5-2000 y 7-3-2002).

La regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.

Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución " En la Sentencia del citado Tribunal de 5 de julio de 2005, Roj: STS 4477/2005, Nº de Recurso: 489/1999 , Nº de Resolución: 575/2005, Ponente: JOSÉ ALMAGRO NOSETE, se indica: "
PRIMERO.- El primer motivo del recurso ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 16-1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , pues entiende que es incompatible la falta de declaración de la nulidad de los acuerdos de la Junta, celebrada el 12 de enero de 1995, en la que se rechazó el cambio de las cuotas de participación, propuesta por los actores, con el establecimiento, no obstante, de un nuevo régimen de cuotas. Empero, no se tiene en cuenta que, entre los modos de fijar, la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime de los copropietarios, se puede, precisamente, cumpliendo los requisitos exigibles al respecto, determinar aquellas, conforme al artículo 5º de la dicha Ley , por 'resolución judicial', que es lo acontecido en el presente caso, de manera, que huelga insistir en el examen de la jurisprudencia acerca de la necesidad de unanimidad para modificar los Estatutos que rigen una determinada comunidad de copropietarios, según la Ley de Propiedad horizontal, que, por su notoriedad, resulta obvia, pues lo que, en realidad, se debate es la legitimidad en casos como el presente de establecer, mediante juicio declarativo por sentencia, las modificaciones que se propugnan en función de la prueba practicada, sin que sea lícito soslayar el verdadero núcleo del debate. Por ello, el motivo perece." Por último citamos la sentencia del Tribunal Supremo del 29 de enero de 2007, Roj:STS 359/2007, Nº de Recurso: 347/2000 , Ponente: JOSÉ ALMAGRO NOSETE, en la que se establece: "Ciertamente, la sentencia recurrida sienta como un hecho probado el conocimiento por aquel demandante de los estatutos en el momento en que compró los pisos y el local que tiene en propiedad, y dicha circunstancia es valorada, juntamente con la también verificada unanimidad en la adopción de los acuerdos aprobatorios de los estatutos, por quienes entonces eran propietarios, y con la falta de impugnación oportuna y en forma por el demandante de tales acuerdos, desde que tuvo conocimiento de los mismos, para rechazar la pretensión de nulidad e ineficacia que se postula como pedimento principal y como primera petición subsidiaria de la demanda. Ello no obsta, sin embargo, a que pueda instarse la modificación de los coeficientes asignados a cada piso o local del inmueble, cuando en la fijación de éstos no se hubieran respetado los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Como se dice en laSentencia de esta Sala de 5 de julio de 2005, ' entre los modos de fijar la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime de los copropietarios, se puede, precisamente, cumpliendo los requisitos legales exigibles al respecto, determinar aquellas conforme al artículo 5º de la dicha Ley , por "resolución judicial", que es lo acontecido en el presente caso, de manera que huelga insistir en el examen de la jurisprudencia acerca de la necesidad de unanimidad para modificar los estatutos que rigen una determinada comunidad de propietarios, según la Ley de Propiedad Horizontal, que, por su notoriedad, resulta obvia, pues lo que en realidad se debate es la legitimidad en casos como el presente de establecer, mediante juicio declarativo por sentencia, las modificaciones que se propugnan en función de la prueba practicada'; legitimidad para instar la modificación de coeficientes al margen de la unanimidad de los copropietarios y de la impugnación de los acuerdos de la comunidad que también se declara en la Sentencia de 11 de abril de 1995 .

Sentado lo anterior, la viabilidad del argumento impugnatorio se encuentra con el escollo que representa la declarada falta de ajuste de los coeficientes asignados a los distintos pisos y locales del inmueble a los criterios legales de determinación de las cuotas de participación; falta de acomodación a estos criterios que se ha de entender no desde el plano formal, pues el artículo tercero de los estatutos constituye un simple trasunto del precepto legal, sino desde la vertiente material, es decir, en cuanto al resultado de la asignación de los coeficientes, que resulta contradictorio con aquellos criterios que se dice haber seguido para su determinación.Y es esa una conclusión que, ante todo, presenta un carácter fáctico, en la medida en que se asienta sobre el resultado valorativo de la prueba de autos, de cuya apreciación se extrae dicha consecuencia, que deviene incólume en esta sede al no haber sido combatida eficaz y oportunamente la base fáctica que la sustenta a través de la vía del error de derecho en la valoración de la prueba. El examen de la denuncia casacional, tal y como ha sido formulada por la parte recurrente, comportaría el análisis de la prueba aportada al proceso sin mediar siquiera la correspondiente alegación y justificación del error sufrido por el tribunal de instancia a la hora de apreciarla y de extraer las consecuencias de carácter fáctico, error que, no debe olvidarse, ha de ser de derecho, referido, por tanto, a la interpretación y aplicación de las normas que contienen regla valorativa de prueba, y que no permite una revisión del acervo probatorio del proceso, pues tal cosa desnaturalizaría el recurso de casación para convertirlo en una tercera y postrera instancia." Aplicando pues los criterios expuestos al presente caso estimamos que un comunero puede pedir que se adapten los coeficientes de participación en los elementos comunes cuando acredite que los mismos no se fijaron atendiendo a los criterios legales, a lo dispuesto en el artículo 5 de la LPH, como ocurre en el presente caso.

En el citado artículo quinto se dice: "El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos,administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución." Conforme se desprende del propio título constitutivo y se corrobora con la pericial aportada por la parte actora, el coeficiente de participación en los elementos comunes del inmueble, que se calculó al tiempo de su construcción, en el año 1950, no se basa en las dimensiones del inmueble, ni en su ubicación, sino en el valor atribuido al inmueble y a cada uno de sus viviendas y locales. Tales coeficientes, tras la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Horizontal, no se adaptaron a los parámetros fijados por la misma en el artículo 5, quedándose tal y como inicialmente se redactaron pese a que resultabandesproporcionados. Así el inmueble propiedad de la actora que tenía un coeficiente de 13%, que tras la desafección de la vivienda del portero quedó en un 12,98%, según la prueba pericial le correspondería el 8,56%, lo que nos lleva a concluir, como hace la sentencia de instancia, que la actora está facultada para instar que el título de dominio se adapte a la mencionada Ley fijándose, correctamente, los coeficientes de participación en los elementos comunes.

La segunda cuestión que se suscita es la fijación de los nuevos coeficientes y, al respecto, llama la atención de este Tribunal que, pese al rechazo por los demandados de los coeficientes que propone la actora al amparo de una pericial elaborada por la arquitecta doña Juana , no han aportado, ni han pedido la práctica de una prueba pericial que fije otros criterios, y, el resultado de la prueba practicada en autos nos lleva a concluir que los pretendidos por la actora son correctos.

Así, en la vista oral, don Millán , vecino de la puerta NUM002 , manifestó que todos los pisos, menos los últimos son iguales y tienen la misma configuración respecto de las fachadas y dimensiones. Que los coeficientes se establecieron conforme a los criterios de la época, a medida que se subía en los pisos bajaba el coeficiente. Ante la petición de la hoy actora él hizo una propuesta de asignación de coeficientes que no fue aceptada. Y que cuando se vendió la vivienda del portero el precio se repartió entre todos los propietarios en función del coeficiente.

También, don Prudencio , anterior portero de la finca, manifiesta que todos los pisos son iguales, excepto la puerta NUM001 , que no tiene balconera, y todos tiene la misma orientación dando a dos calles.

La perito doña Juana , en la vista oral explicó que cuando se creó la finca, a los pisos inferiores se les atribuía mayor valor que a los superiores; que en su informe, para fijar los coeficientes ha tomado en consideración todos los parámetros de carácter objetivo existentes; en cuanto a los metros, se ha basado en el Catastro porque comprobó que se ajustaba mas a la realidad que la descripción que constaba en el Registro de la Propiedad; ha calculado la superficie útil construida basándose en los porcentajes correspondientes y partiendo de que todas las viviendas son iguales; en los áticos ha computado también las terrazas para acercarse a la real utilización y homogeneizar los datos, y también porque los áticos hacen un mayor uso de las terrazas; no ha tomado en consideración el destino del inmueble -vivienda u oficinas- porque, a lo largo de la vida puede cambiarse, pues está permitido por los Estatutos.

Las partes demandadas no formularon aclaraciones a la perito respecto de los criterios utilizados, pues únicamente se le preguntó si había tomado en consideración la superficie de cada vivienda.



QUINTO. Así, pues, atendiendo a todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEXTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Camila , don Edemiro , doña Andrea , don Erasmo , doña Aurelia y la mercantil JMR Media Training Compañy SL contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018 dictada en los autos número 1364/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Subsanamos el error que se advierte en el fallo puesto que debe decir: "dejando sin efecto el punto segundo del orden del día del acuerdo de la Junta General extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2015, por el que se acuerda la no modificaciónde los coeficientes estatutarios." Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treinta y unode octubre de dos mil dieciocho.

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