Última revisión
01/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2725/2015 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100488
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3141
Núm. Roj: STS 3141:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2725/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2725/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada en recurso de apelación núm. 281/2013 por la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 247/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, cuyos recursos fueron interpuestos ante la citada Audiencia por la procuradora Dña. Marta Pradera Rivero en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Rafael Silva López en calidad de recurrente y el procurador D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de Dña. Asunción , en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«1.- Declare la nulidad de los referidos contratos de tracto sucesivo de permuta financiera, de los contratos de cancelación así como del préstamo que trae causa en los mismos; dejándose sin efecto los mismos.
»2.- Condene a NCG Banco S.A. a cancelar el saldo pendiente de la deuda de mi representada frente a la entidad como consecuencia del referido préstamo hipotecario, cuyo capital pendiente a fecha de hoy asciende a 124.890,76 euros.
»3.- Condene a NCG Banco S.A. a restituir el saldo a favor de mi representada derivado de los diversos pagos y cobros recíprocos efectuados y no refinanciados, derivados de los citados contratos de permuta financiera, que prudencialmente asciende a 2717,45 euros, más intereses.
»4.- Condene a NCG Banco S.A. a restituir las cuotas que haya abonado mi representada como consecuencia del referido contrato de préstamo hipotecario que, a fecha de hoy, prudencialmente ascienden a 11.688 euros, más intereses.
»5.- Ordene la cancelación del asiento registral que motivó la segunda hipoteca sobre la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad núm. uno de los de Mataró, en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca núm. NUM003 .
»6.- Condene a NCG Banco S.A. a las costas del presente procedimiento.
»Subsidiariamente, si no se declarase la nulidad de préstamo hipotecario que trae causa en los contratos de permuta financiera y en los contratos de cancelación:
»1.- Declare la nulidad de los contratos de tracto sucesivo de permuta financiera y de los contratos de cancelación, dejándolos sin efecto.
»2.- Condene a NCG Banco S.A. a restituir el saldo a favor de mi representada derivado de las cuotas de los contratos de permuta financiera y de los contratos de cancelación adjuntadas al presente escrito de demanda; independientemente de si han sido objeto de refinanciación o no; y cuyo saldo total asciende a 115.548,55 euros, más intereses.
»3.- condene a NCG Banco S.A. a las costas del presente procedimiento».
«Se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora».
«Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Asunción contra NCG Banco S.A., con imposición de las costas a la parte demandante».
Y en fecha 12 de febrero de 2013 dictó auto con la siguiente parte dispositiva:
«No ha lugar a la aclaración o subsanación solicitada por el/la procurador/a Marta Pradera Rivero de la parte NCG Banco S.A., de omisión por cuanto la nulidad del contrato de préstamo pretendido traía causa de la nulidad de los contratos de permuta financiera, pretensión que ha sido desestimada».
«Estimamos el recurso planteado por la representación de la Sra. Asunción , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, el 19 de diciembre de 2012 , y estimando la demanda declaramos la nulidad de los contratos de tracto sucesivo de permuta financiera (de 30 de enero, 10 de agosto de 2007 y 3 de abril de 2008), de los contratos de cancelación (de 24 de noviembre de 2009), y del contrato de préstamo que trae causa en los mismos, condenando a la demandada a cancelar el saldo pendiente de la deuda como consecuencia de dicho préstamo, y a restituir el saldo derivado de los diversos pagos y cobros recíprocos efectuados y no refinanciados derivados de los citados contratos de permuta financiera, y a restituir las cuotas que haya abonado la actora como consecuencia del referido contrato de préstamo hipotecario, ordenando la cancelación registral que motivó la segunda hipoteca sobre la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de los de Mataró, en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca núm. NUM003 , así como al pago de las costas de la primera instancia a NCG Banco S.A., no de las del recurso».
Y en fecha 17 de junio de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva señala:
«No ha lugar a aclarar la sentencia dictada por esta sala 17 en fecha 22 de enero de 2015 ».
El recurso extraordinario por infracción procesal en base a los siguientes motivos:
Motivo primero.- Valoración arbitraria e irracional de la prueba: la prueba de documentos privados. Infracción del art. 326 de la LEC .
Motivo segundo.- Valoración arbitraria e irracional de la prueba: la prueba de interrogatorio de parte. Infracción del art. 316.1 LEC .
Motivo tercero.- Valoración arbitraria e irracional de la prueba: la prueba de interrogatorio de parte. Infracción del art. 316.1 LEC .
Motivo cuarto.- Valoración arbitraria e irracional de la prueba: la prueba de documentos privados. Infracción del art. 326 de la LEC .
El recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 683/2012, de 21 de noviembre , STS 626/2013, de 29 de octubre , la de pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , la STS 385/2014, de 7 de julio , todas ellas en aplicación del art. 1266 del Código Civil .
Motivo segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de pleno 458/2014, de 8 de septiembre , STS 207/2015, de 23 de abril , y STS de pleno 323/2015, de 30 de junio , en aplicación del art. 1266 del Código Civil .
Motivo tercero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 840/2013, de 20 de enero de 2014 , la 384/2014, de 7 de julio , y la 110/21015, de 26 de febrero, en aplicación del artículo 1266 del Código Civil .
Motivo cuarto.- Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia núm. 86 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 1995 y la 535 de fecha 8 de junio de 1995 , en aplicación de los arts. 1309 , 1311 y 1313 del Código Civil en cuanto a los presupuestos y a las consecuencias de la confirmación de los contratos anulables.
Fundamentos
Con posterioridad, el 10 de agosto de 2007 y el 3 de abril de 2008, la citada sociedad Studio de Inversiones de Barcelona S.L. suscribió con la entidad bancaria dos contratos de permuta financiera por importes de 799.326 € y 300.000 €, respectivamente. Estos contratos fueron firmados por D.ª Asunción en calidad de administradora y socia única de dicha sociedad. Con posterioridad la citada sociedad fue objeto de disolución y liquidación y D.ª Asunción se subrogó en la posición de dicha sociedad. En el tercer swap, de fecha 3 de abril de 2008, D. Raimundo firmó como fiador solidario.
El 24 noviembre 2009, tras la imposibilidad de la cliente de seguir pagando las liquidaciones de los swaps, se procedió a la cancelación de las coberturas suscritas. Para ello la entidad bancaria concedió un préstamo hipotecario a la cliente, por importe de 126.500 €, con el objeto de financiar el pago de las liquidaciones impagadas, la liquidación final por la cancelación anticipada y otras deudas pendientes. Dicho préstamo se garantizó mediante la constitución de una hipoteca de segundo rango sobre la vivienda de la cliente.
El 10 de febrero de 2012, D.ª Asunción formuló una demanda contra NCG Banco S.A. (en la actualidad Abanca Corporación Bancaria S.A.) en la que solicitaba, de modo principal, la nulidad de los swaps suscritos por error vicio en el consentimiento prestado, del contrato de préstamo hipotecario que traía causa de los mismos, con la cancelación del saldo pendiente de la deuda, la restitución del saldo derivado de los diversos pagos y cobros recíprocos con base en los swaps suscritos, y la cancelación registral de la segunda hipoteca sobre su vivienda.
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
«[...] La demandada no cumplió con las exigencias legales, no informó a la demandante de forma clara, completa y en términos comprensibles sobre las características de un contrato que se caracterizaba por su alto riesgo, dependiente de la evolución del mercado, y que, por su propia naturaleza, entrañan operaciones complejas, y no tanto por las reglas de cálculo a aplicar sino por las variables que inciden en las mismas, y ello cuando sobre todo se trata de una minorista, sin experiencia en la contratación de productos del tipo del concertado, por lo que no comprendió al tiempo de firmar el contrato las consecuencias del mismo».
En el primer motivo, la recurrente denuncia la valoración arbitraria e irracional de la prueba, con infracción del art. 326 LEC . Argumenta que la sentencia recurrida se basa en un informe de proyección de la economía española del Banco de España, de diciembre de 2007, así como en un informe de Funcas, no fechado ni identificado, para sostener que la entidad bancaria conocía la tendencia bajista de la inflación, sin que informase de ello a la cliente.
Esto es lo que acontece en el presente caso, en donde la Audiencia no se sujeta fragmentariamente a una respuesta de la declarante, tal y como pretende la recurrente, sino que valora la declaración en su conjunto, de acuerdo con la práctica de los demás medios de prueba, y llega a la conclusión de que la cliente, si bien podía tener conocimiento de que le correspondía pagar algo en caso de bajada del interés variable, no tuvo información clara y precisa del alcance significativo que podía comportar dicha bajada en el funcionamiento de los contratos suscritos, por lo que no fue informada de este riesgo ni en la fase precontractual, ni en la perfección de los swaps suscritos.
En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 683/2012, de 21 noviembre , 626/2013, de 29 octubre , 840/2013, de 20 enero de 2014 y 385/2014 de 7 de julio ; todas ellas con relación al artículo 1266 del Código Civil . Argumenta que la sentencia recurrida, de un modo incorrecto, basa el vicio del consentimiento prestado por la cliente en el hecho de que no recibió una información sobre la evolución futura de la inflación y su tendencia bajista.
Argumenta que el carácter de experta de la cliente comporta que la exigencia de información sea menor, y que la sentencia recurrida basa su decisión sólo en la condición de minorista de la cliente, cuando contaba con los servicios de un broker de Wall Street, tenía una cuenta en dólares y había invertido en acciones.
Por otro lado, hay que precisar que la sentencia de la Audiencia, a la hora de examinar el perfil de la cliente, no basa su decisión exclusivamente en atribuirle la condición de cliente minorista, sino en su formación y dedicación profesional que resultan alejadas de un profesional del mercado de valores (estudios de COU, comunicación y marketing empresarial, con dedicación a la promoción inmobiliaria y a la venta comercial en una óptica).
«[...] como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria».
En el presente caso, de acuerdo con los hechos acreditados, entre otros, la conexión y simultaneidad del documento de cancelación de coberturas con el otorgamiento del nuevo préstamo, así como la necesidad de hacer frente al pago de la deuda originada, no cabe apreciar que la cliente confirmase los contratos sujetos a la anulabilidad por error vicio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
