Sentencia CIVIL Nº 488/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 42/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 488/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100332

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2719

Núm. Roj: SAP A 2719:2019


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 42/19

Iltmos. Sres.:

Presidente:Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada:Dª. Susana Martínez González

Magistrado:D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº488/19

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por el Procurador D. JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ y dirigida por el Letrado Dª MARTA MONTES JIMENEZ frente a la parte demandante BANCO BILBAO

VIZCAYA representada por el ProcuradorDª MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE y dirigida por el Letrado D JOSE MANUEL SANCHEZ MARIN Y como parte apelada Luis Angel representado por la procuradora Dª LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE y dirigida por la Letrada Dª SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante en los autos de Juicio Ordinario 69/16 se dictó en fecha 16/07/19 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representacion procesal de Luis Angel representado por al Procuradora de los Tribunales Sra PEREZ DE SARRIO frente a SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por e Procurador de los Tribunales Sr. Navarrete Ruiz y frenta a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Vidal Maestre debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 EUROS)cantidad que debera ser devuelta al demandante y que devengara el interes legal desde la fecha de las entregas hasta su completo pago . Todo ello con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número42/2019señalándose para votación y fallo el dia 19/11/19 en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia que se impugna se condenó a las demandadas BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA, en adelante) y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA LA COMUNIDAD VALENCIANA (SGRCV, en adelante) al pago al actor de la cantidad de 36.000 euros más intereses desde la fecha de las entregas.

Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la demandada SGRCV, interesando la desestimación de la demanda, recurso al que se opone la parte actora.

SEGUNDO.-La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, motivaciónque se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E .en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 175/9211/ 1995115/96105 / 97, 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de Octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 - recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos). En el caso enjuiciado el Magistrado a quo explica, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia los parámetros sobre los que funda el señalamiento de la pensión de alimentos, los ingresos que estima probados, detallando que los mismos se deducen de las alegaciones de las partes, documental aportada y testifical. Es decir, se da razón de la decisión adoptada, lo que nos conduce a descartar cualquier tipo de infracción sobre la motivación de las resoluciones'.

Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.

Son constantes las sentencias dictadas por esta Sala y por el Tribunal Supremo, en las que, exactamente en el mismo supuesto, mismos hechos de entrega de cantidades a la misma promotora (Herrada del Tollo), fue apreciada la responsabilidad de la entidad recurrente.

La cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia 322/15 de 23-9-2015, que resolvió una cuestión idéntica a la que nos ocupa. Se trata de la misma promoción inmobiliaria y las cuestiones planteadas y resueltas son las mismas que se plantean en el presente procedimiento. Así, respecto de que la obligación de entregar aval individualizado y la falta de responsabilidad de la entidad financiera porque la misma incumbiría a la promotora conforme a la Ley 57/1968, señala la antes mencionada Sentencia del TS que 'Pero esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 (LA LEY 994/1968) , 2 y 3 de la Ley 57/68 (LA LEY 994/1968), porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales.

En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 (LA LEY 994/1968) ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva'.

A la vista de la anterior Jurisprudencia y conforme a la STS 23-9-2015, debe desestimarse este motivo de oposición alegado por la demandada.

También debe desestimarse el motivo alegado por SGRCV relativo a que la fianza no puede presumirse. En este sentido, ante la misma alegación efectuada por SGRCV, resuelve la STS 23-9-2015 que 'Con ello hemos reconocido que la póliza de afianzamiento suscrita por SGRCV constituía titulo suficiente para justificar la reclamación de los compradores demandantes por un procedimiento declarativo ordinario. En cualquier caso, la sentencia no presume la fianza ni la extiende más allá de lo contenido en ella, sino que constata la existencia de la garantía'.

Igual suerte desestimatoria merece la alegación de las demandadas relativa a que no deben responder de las cantidades no ingresadas en la cuenta bancaria especial. La cuestión ha sido resuelta en la STS 780/2014 de 30 de Abril de 2015 que establece al respecto del motivo de oposición que aduce la demandada que 'De ello se infiere, que la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que esta en fase de planificación o construcción. Por ello, para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor.

Y dicha finalidad, se vuelve a repetir, no puede ser obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora. Y se dice todo lo anterior aunque el comprador haya firmado la póliza de seguros, que sin duda lo ha hecho, como participante en un contrato de adhesión puro. Además esta tesis está también recogida en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1.998'.......Criterio, reiterado por la reciente sentencia de Pleno de esta Sala, de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014, en donde se declara, entre otros extremos: 'que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro'.

Es aplicable lo resuelto a un caso idéntico al que nos ocupa por esta misma Sala. Así las SAP de esta Sección Quinta de 30-5- 2019 señala que 'La Sociedadde Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana alega que no es aplicable al presente caso las consideraciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2015 (Que no hay que olvidar se dictó por el Pleno del Tribunal Supremo), sobre la falta de entrega de avales individuales, que se ha reiterado en Sentencias posteriores, como las de 24 de octubre, manifestar que se han reiterado con posterioridad, como en las de 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2016, en el sentido de que no puede perjudicar al comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que no gestiona los avales individuales. La aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada (devolución de las cantidades al comprador) al concertar el aval colectivo con la promotora y al percibir las correspondientes primas. Es por ello que no sólo debe responder, de las cantidades garantizadas por aval individual.

En este sentido y sobre la aplicación al caso de dicha jurisprudencia, cabe citar, entre otros, el Auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2018 , que reitera la inadmisión de la casación en un supuesto de la misma promoción, basada en dicho motivo: ' La recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta, pues la declaración de responsabilidad de las demandadas no se ha fijado porque se haya hecho entrega a los compradores de la copia de las pólizas de afianzamiento como consta en la referida sentencia del Pleno, sino porque se ha acreditado la existencia de la garantía pactada entre la promotora y la SGRCV y el BBVA, y en este sentido ya se ha pronunciado la sala en AATS de fecha 22 de noviembre de 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 y de fecha 4 de abril de 2018 rec. 3247/2015 , supuestos que contemplan la misma promoción -'Santa Ana del Monte en Jumilla'- la misma promotora - ' Herrada del Tollo, S.L'- y las mismas partes demandadas - SGRCV, BBVA-.

Y en este momento, tampoco tiene sentido un motivo que pretenda modificar una doctrina reciente, contenida en la Sentencia 322/2015, de Pleno, de 23 de septiembre de 2015 , que es la actual de la sala , reiterada en sentencia 626/2016 de 24 de octubre, rec. 2526/2014 , por la existencia de una posible evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre la materia indicada, dada la falta de novedad o actualidad de los fundamentos invocados en el recurso en relación con los tenidos en consideración en la referida sentencia del Pleno.

El recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio.'

Por lo que se refiere a la caducidad, no cabe la aplicación de la Ley 20/2015 pues ello supondría una vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española y del art. 2.3 del Código Civil al aplicar de forma retroactiva una Ley, en contra del principio general de irretroactividad.

En cuanto a los intereses, los mismos deben ser computados desde la fecha de cada una de las entregas. No resultan de aplicación los arts. 1100 y 1108 del C.C. al no tratarse de intereses de demora sino de intereses remuneratorios, como dispone la STS 420/2017 de 4 de Julio.

Por último, no concurren serias dudas de hecho o de Derecho. Resulta de aplicación la Sentencia de esta misma Sección de 30-5-2019 que, en un caso similar, establece que 'apela la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana la imposición de costas, por entender vulnerado el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que entienden que concurren serias dudas de hecho y de derecho en su condena, pretensión que tampoco puede acogerse puesto que, como recoge la Sentencia de esta Audiencia, de 23 de marzo de 2017, entre otras muchas, la SGRCV, consciente de la doctrina sentada en la STS de 23 de septiembre de 2015 contraria a sus intereses y perfectamente extensible al presente procedimiento, mantuvo en su escrito de contestación y en el acto de la audiencia previa que no era responsable, por lo que no cabe mantener la improcedencia de la condena al pago de las costas'.

TERCERO.-De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada con fecha 16 de Julio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 69/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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