Sentencia CIVIL Nº 488/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 461/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 488/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100476

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2611

Núm. Roj: SAP IB 2611:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00488/2019

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PFT

N.I.G.07040 42 1 2018 0001457

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000063 /2018

Recurrente: HIDROBAL GESTION DE AGUAS DE BALEARES SAU

Procurador: MARIA GARAU MONTANE

Abogado:

Recurrido: HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA SA , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA

Procurador: , FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES , MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado: , ,

Rollo núm. 461/19

Autos núm. 63/18

SENTENCIA núm. xxx /19

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como partes demandantes, ahora partes apeladas, respectivamente en la demanda principal y en la demanda acumulada: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Xavier Ruiz Galmes y asistida por la Letrada Doña Ana Roca Carrió, y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., representada por la Procuradora Doña Maria Montserrat Montané Ponce y asistida por la Letrada Dª Maria del Carmen Colom Esteva; y como parte demandada en ambos litigios, ahora parte apelante,la entidad HIDROBAL, GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES, S.A.U., representada por la Procuradora Doña María Garau Montané y asistida por el/la Letrado/a D/Dª M. Martí i Carrasco; y actuando como parte demandada en la demanda acumulada (instada por Plus Ultra), y ahora parte apelada, HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA (denominada anteriormente como HDI-GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG SUC. ESPAÑA), declarada en situación procesal de rebeldía en primera instancia y no personada en la alzada; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 9 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 63/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'1.- Que estimo íntegramente la demanda formulada por ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. frente a HIDROBAL, GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES, S.A.U., con los siguientes pronunciamientos:

1) Condeno a entidad demandada a abonar a la dicha actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (2.840 €), más los intereses en los términos establecidos en el Fundamento Quinto de esta resolución.

2) Se impone a la demandada las costas ocasionadas a la parte actora.

2.- Que estimo íntegramente la demanda formulada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. frente a HIDROBAL y frente a HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, con los siguientes pronunciamientos:

1) Condeno a dichas demandadas a abonar a la dicha actora de manera solidaria la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.348,93 €) más los intereses en los términos establecidos en el Fundamento Quinto de esta resolución.

2) Se impone a las demandadas las costas ocasionadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de 'HIDROBAL GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES, S.A.U.', y se basó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia. Y en él se terminó suplicando que, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, se dicte nueva sentencia por la que se desestimen íntegramente las demandas presentadas por las Cias. Aseguradoras Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A., absolviendo a la parte demandada de las reclamaciones dirigidas en su contra, y con expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia.

TERCERO.-La representación procesal de las partes actoras en ambas demandas, principal y acumulada, se opusieron a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., accionaba contra la entidad HIDROBAL, GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES, S.A.U., acumulándose a dicha primera demanda la instada por la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. y dirigida contra la misma demandada, HIDROBAL, GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES, S.A.U. y contra la entidad HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA (denominada anteriormente como HDI-GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG SUC. ESPAÑA),

En la demanda principal, instada por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., se reclamaba el pago de la suma de 2.690 euros, más intereses legales y costas. Mientras que, en la acumulada, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. reclamaba solidariamente, contra las antes referidas codemandadas, la suma de 5.348,93 euros, más intereses y costas.

Tras la acumulación de procesos ordenadas por auto de fecha 4 de julio de 2018, se celebró de vista con la asistencia de ZURICH y de PLUS ULTRA como demandantes, y de HIDROBAL como demandada, sin que asistiera HDI, que se mantuvo en rebeldía. Iniciado el acto, los Letrados intervinientes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y abierto el pleito a prueba, se practicó la pertinente quedando los autos conclusos para sentencia.

Dicha acumulación tuvo su razón de ser en que ambas demandas ejercitaban sendas acciones de reembolso instadas por la Cías aseguradoras, explicándose, por la entidad ZURICH, que el 3 de diciembre de dos mil dieciséis y como consecuencia de la rotura de una tubería de suministro/acometida sita antes del contador de agua de la Comunidad de propietarios afectada, se produjeron unos daños en la zona de entrada-acceso al edificio sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de Calviá, afectando al marco de madera de la puerta de entrada al portal, guarnecido y pintura de zona perimetral de los parámetros verticales, abrillantado del pavimento de mármol por capilaridad al resultar encharcado el subsuelo. Dicho inmueble estaba asegurado por ZURICH en virtud de la póliza de seguro con la Comunidad de Propietarios n° NUM001. Continúa indicando el relato fáctico inicial que, la hoy actora, atendiendo a dicho contrato abonó a su asegurado el importe de los daños sufridos hasta el límite de ese riesgo contratado, ascendiendo el pago a la suma de 2.690 euros; por lo que la actora se subrogaba en el lugar del perjudicado conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por su parte, la demanda acumulada instada por la entidad PLUS ULTRA, se fundaba en que concertó una póliza de seguro tipo 'Hogar Plus', número NUM002, con D. Jose Ramón, para la cobertura de los riesgos que pudieran producirse en la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 NUM003, CP 07181 de Calviá; sucediendo que el 2 de diciembre se produjo la -antedicha- rotura de un tramo de tubería de alimentación del edificio, concretamente el tramo perteneciente a la empresa suministradora HIDROBAL GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES S.A.U., que causó daños en la vivienda asegurada por el importe reclamado. Por lo que concluyó manifestando que, como quiera que PLUS ULTRA ha indemnizado el importe de 5.348,93.- €, ejerce las acciones que pudieran corresponder a su asegurado, el Sr. Jose Ramón, frente a la causante del daño y su aseguradora, la entidad HDI.

En sus escritos de contestación, HIDROBAL no asume la responsabilidad en los siniestros referidos pues, si bien reconoció la rotura de la tubería, sin embargo, entiende que dicha rotura se produjo en el tramo del ramal de acometida interno de suministro de agua, del que es titular la propia Comunidad de Propietarios, por lo que concluye que las respectivas demandas deberían ser desestimadas. Manifestando, en concreto y con relación a la demanda interpuesta por la entidad Zurich, los aspectos siguientes:

· Pues bien, en base a la localización del punto donde se produjo la fuga, que esta representación no discute, procede la desestimación de la demanda ya que la avería se produjo en el tramo de tubería del ramal de acometida interno de suministro de agua, del que es titular la propia Comunidad de Propietarios asegurada por Zurich.

· En efecto, el art. 19º de la Ordenança Reguladora del Servei Municipal de Proveïment Domiciliari d'Aigua Potable del Ajuntament de Calvià, que se acompaña señalado como Doc. 1, establece la titularidad privativa del tramo de la tubería denominado 'acometida', y que éste es el tramo que se encuentra entre la llave de registro ubicada en la vía pública y el interior del edificio, al señalar que:

'Su (de la acometida) instalación la realizará la entidad suministradora por cuenta y cargo del propietario del inmueble'

· En idéntico sentido, el art. 22º, señala que la propiedad, tanto de la acometida, como de sus llaves de maniobra, quedan en propiedad del particular una vez abonado el importe de su instalación. Para delimitar el punto exacto donde se distinguen las titularidades pública o privativa de dicho tramo, las 'Normas Técnicas de Montaje de Acometidas, Contadores e Instalaciones Interiores de Suministro de Agua Potable', que se acompañan como Doc. 2, previstas por la Disposición Final Primera de la indicada Ordenança, establecen en su art. 2.11. que:

'La llave de registro estará situada al final del ramal de acometida en la vía pública y junto al inmueble. Constituye el elemento diferenciador entre la Entidad suministradora y el abonado, en lo que respecta a la conservación y delimitación de responsabilidades.'

· Dicha llave de registro es una de las llaves de maniobra del tramo de 'acometida' previstas por el art. 22º de la Ordenança, cuya 'ubicación se ajustará a las especificaciones de las normas básicas para las instalaciones de suministro de agua aprobadas por la Orden de 9 de diciembre de 1975.', señalando dicha Orden Ministerial, que se acompaña como Doc. 3, que la llave de registro: 'está situada sobre la acometida en la vía pública, junto al edificio.'.

· A efectos ilustrativos se acompañan señalados como Doc. 4 y 5 el croquis descriptivo de los elementos de suministro domiciliario de agua, en el que aparece la llave de registro (aquí denominada 'Externa'), y la fotografía de la puerta de acceso al edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Calvià, donde se produjeron los hechos objeto de la demanda, y en la que se visualiza claramente en la acera la tapa de la arqueta donde se halla la llave de registro externa.

· Por tanto, acreditado que la titularidad de mi representada en la tramo de tubería de acometida de la red de suministro de agua finaliza en la referida llave de registro externa, situada en la vía pública, y no se extiende a ninguno de los elementos de la red de suministro existentes a partir de dicha llave, como es el tramo existente a '70 cm. del cerramiento de madera acristalado con la puerta de entrada al edificio', como señala el perito de la actora, es evidente que ninguna responsabilidad recae en Hidrobal en la producción de los daños reclamados, procediendo por ello la desestimación íntegra de la demanda.

Igualmente, al contestar a la demanda de Plus Ultra la parte demandada se posicionó en similares términos. Y, en ambos casos, subsidiariamente solicitó que se estimase la existencia de pluspetición por cuanto, según el informe pericial elaborado a su instancia, los daños ascenderían a 2.101,03 euros en el caso de la Comunidad, y de 5.307,11 euros respecto de la vivienda de D. Jose Ramón.

En dicho contexto, la sentencia centró el debate calificando, como no discutido, que los siniestros recogidos en las demandas de ZURICH y de PLUS ULTRA tuvieron su origen en la rotura de una tubería de agua; pero resultando, sin embargo, controvertido a quién correspondía el mantenimiento del ramal donde se produjo, dado que la confusión viene dada, sobre todo, por el hecho de que el inmueble en el que se produjeron los daños es anterior a la normativa municipal vigente, en la que se delimita claramente la responsabilidad y la nomenclatura de los elementos: en concreto, el término 'acometida'.

No obstante, concluye la sentencia en que tal confusión es sólo aparente, ya que la normativa que invoca la defensa es de fecha posterior a la instalación en la que se produjo la rotura -tal y como reconoció en el acto del juicio Doña Luisa, técnico de la demandada-, por lo que es aplicable la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975. Añadiendo que: 'Dicho reglamento es muy claro cuando define en su artículo 1 los distintos elementos integrantes de las instalaciones, y la responsabilidad del mantenimiento, a saber:

1.1.1. Acometida con sus llaves de maniobra.- Su instalación correrá a cuenta del suministro, y sus características se fijarán de acuerdo con la presión del agua, caudal suscrito, consumo previsible, situación del local a suministrar y servicios que comprende, de acuerdo con el artículo 1.5.1. Como norma general, cada finca tendrá su propio ramal independiente.

1.1.1.1. La 'acometida' es la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución. Atravesará el muro de cerramiento del edificio por un orificio practicado por el propietario o abonado, de modo que el tubo quede suelto y le permita la libre dilatación, si bien deberá ser rejuntado de forma que a la vez el edificio quede impermeabilizado.

1.1.1.2. La 'llave de toma' se encuentra colocada sobre la tubería de la red de distribución, y abre el paso a la acometida. Su instalación es conveniente, porque permite hacer tomas en la red y maniobras en las acometidas, sin que la tubería deje de estar en servicio.

1.1.1.3. La 'llave de registro' estará situada sobre la acometida en la vía pública, junto al edificio. Como en la anterior, la maniobra exclusivamente el suministrador o persona autorizada, sin que los abonados, propietarios ni terceras personas puedan manipularlas.

1.1.1.4. La 'llave de paso' estará situada en la unión de la acometida con el tubo de alimentación, junto al umbral de la puerta en el interior del inmueble. Si fuera preciso, bajo la responsabilidad del propietario del inmueble o persona responsable del local donde estuviera instalada, podrá cerrarse para dejar sin agua la instalación interior de todo el edificio. Quedará instalada en una cámara impermeabilizada, construida por el propietario o abonado'

En consecuencia, y tras transcribir dicha normativa, la sentencia de instancia concluyó afirmando que, a partir de la misma: ' Quiere ello decir que todas las instalaciones exteriores del edificio competen a la suministradora. En particular, la llamada 'acometida' hace referencia, contrariamente a lo aducido por la HIDROBAL, al ramal que deriva el suministro desde la vía pública al edificio, que es el punto en el que se produjo la rotura que causó los daños. Esta situación puede haber cambiado con la legislación nacional y local posterior, pero es lo cierto que, aunque la demandada ha ofrecido en numerosas ocasiones actualizar la situación de las tuberías - colocando una llave, acondicionando un espacio donde trasladar los contadores, esa actualización nunca se ha producido, como han reconocido todos los deponentes en el acto del juicio. Por lo tanto, debe determinarse que la responsabilidad en la producción del siniestro corresponde en exclusiva a la entidad suministradora, y, en consecuencia, debe indemnizar el daño causado, y conjuntamente con ella, su aseguradora ( artículo 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ).'

Seguidamente, y en relación a las cuantías, la resolución hoy apelada se fundó en las periciales para entender que, en definitiva, debían estimarse ambas demandas; y en dicho sentido se dispusieron los pronunciamientos condenatorios (ya transcritos en el Antecedente primero de esta sentencia).

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba realizada en la primera instancia, sosteniendo que debe concluirse que, ante la inexistencia de llave de paso en la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Calvià, y habida cuenta de que el punto donde se produjo la fuga de agua se encuentra en un tramo posterior a la válvula de cierre del suministro accionable por Hidrobal, la conclusión es que la tubería donde se produjo la fuga deberá ser considerada un elemento de la instalación interior de suministro de agua de dicha finca, dada su particularísima disposición debida a su antigüedad. De modo que los daños derivados de su rotura, en la consideración de la apelante, no pueden ser imputados a la demandada, Hidrobal, concesionaria de la red pública de suministro de agua.

En consecuencia, afirma la apelante que, habiendo quedado acreditado el punto exacto donde se produjo la fuga de agua: '... y que éste se encuentra en una zona de titularidad privativa, y a la vista de la interpretación jurisprudencial, tanto funcional como geográfica, de la delimitación de responsabilidades establecidas por la Orden Ministerial de fecha 09/12/75, esta parte considera que procede la revocación de la sentencia dictada en primera instancia al haber condenado ésta a mi mandante al pago de los daños reclamados por las actores en contra de los establecido por la normativa legal vigente, procediendo así la estimación del presente recurso, la desestimación de las demandas de las Cias. Plus Ultra y Zurich, y la imposición a éstas de las costas de primera instancia.'

Frente a ello, observa la Sala que la propia testigo de la entidad demandada, Dª Luisa, Jefa de Distribución en Calviá de HIDROBAL GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES, SAU, reconoció que, al no haber un contador general, el agua perdida en la avería, en tanto que no había alcanzado a los contadores de la finca, no se podía facturar. Es decir, aprecia la Sala que el agua causante de las averías era todavía agua propiedad de la suministradora, no susceptible de facturación al no haber alcanzado los contadores individuales de la Comunidad de propietarios; por lo que, por mucho que el punto en el que la tubería sufrió la avería estuviera dentro de la Comunidad, su titularidad mal podría considerarse que, en dicho tramo, fuera propiedad de ésta si el agua que transportaba aún era de la suministradora y si, además, y como reconoce dicha testigo y no se cuestiona por la propia demandada-apelante, la entidad HIDROBAL reparó la avería a su costa.

Y, si bien es cierto que, una vez allí, la reparación pudiera ser considerada como un acto de evitación de mayores daños o de 'buena fe' -como sostiene la testigo y reitera la demandada-, sin embargo, lo que no tiene sentido es que no se facturase a la Comunidad tal reparación si la avería era de ésta y si, para su arreglo, se utilizó mano de obra y materiales propiedad de HIDROBAL. Por mucho que los empleados de esta entidad trabajen a sueldo -como nos recuerda la defensa de la apelante-, puesto que estarían trabajando gratuitamente para un tercero al que, por otro lado y en contra de tal tesis defensiva, habrían reiterado antes la necesidad de actualizar el tramo de tubería conflictivo.

En dicho sentido, y si bien es cierto y no se cuestiona que, debido a la fecha de la instalación, ésta se rige por la Orden Ministerial de 1975 y no por la Ordenanza reguladora del servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable del Ayuntamiento de Calvià (que se acompaña señalado como doc. 1), y que la parte demandada manifiesta que 'A partir de dicha llave de registro, en la acera, hasta la batería de contadores de la finca, situada en el vestíbulo del edificio, tras la puerta acristalada, no había ninguna otra llave, por lo que no existía la 'llave de paso' prevista en el apartado 1.1.1.4 de la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, y dicha inexistencia de la llave y adecuación a la normativa fue motivo de ofrecimiento de actualización por parte de Hidrobal a la Comunidad de Propietarios, no aceptada por ésta.'. Sin embargo, lo cierto es que no consta un requerimiento formal a la Comunidad en tal sentido. Y, si bien, como sostiene la citada testigo, Jefa de Distribución de Calvià de la demandada, ante la no actualización de las instalaciones colocando un contador general a la entrada del edifico, HIDROBAL podría incluso solicitar del Ayuntamiento el corte del suministro a la Comunidad hasta que ésta ejecutara las obras de acomodación de la instalación a la normativa municipal de 2005; sin embargo, no han ejercitado, como se ha indicado, requerimientos formales en dicho sentido ni apercibimientos de cortes en caso de no actualizar una instalación que, como se deriva de los autos, su antigüedad compromete también a HIDROBAL, profesional del sector y suministradora de bienes de consumo.

En definitiva, no puede la demandada ir en contra de sus propios actos y, tras asumir la reparación de la avería litigiosa y no constando requerimientos formales de actualización y acomodación de la instalación, pretender ahora atribuir a la Comunidad los costes derivados de la fuga de un agua que, como quiera que era todavía propiedad de la entidad suministradora y distribuidora demandada, la responsabilidad del mantenimiento de las canalizaciones sobre las que fluía también debe entenderse que le correspondía, por mucho que se hallaran estas en zona comunitaria.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación sin entrar a valorar el importe de las indemnizaciones, el cual no se cuestiona en esta alzada.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad HIDROBAL, GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES, S.A.U., representada por la Procuradora Doña María Garau Montané, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 9 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 63/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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