Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 488/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 537/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 488/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100501

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:722

Núm. Roj: SAP CC 722/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00488/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2018 0000837
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000069 /2018
Recurrente: Iván
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: JUAN CARLOS PAJARES MORENO
Recurrido: Constanza
Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado: JAVIER MARTIN RINCON
S E N T E N C I A NÚM.- 488/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 537/2019 =

Autos núm.- 69/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 69/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de
DIRECCION000 , siendo parte apelante, el demandado DON Iván , representado en la instancia y en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos , y defendido por el Letrado Sr. Pajares
Moreno , y como parte apelada, la demandante, DOÑA Constanza , representada en la instancia y en la
presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda , y defendido por el Letrado Sr.
Martín Rincón.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 69/2018, con fecha 22 de Marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Dª. Constanza y D.

Iván , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, estableciendo las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS : 1. - Atribución a Dª. Constanza del uso y disfrute de la vivienda familiar , sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de DIRECCION001 , así como del ajuar y mobiliario en la misma existente, hasta el momento en que se liquide la sociedad de gananciales.

2. - Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª. Constanza por importe de 150 euros mensuales, pagaderos del 1 al 5 de cada mes en la cuenta que designe a tal efecto la esposa, actualizables anualmente conforme a IPC durante un periodo de dos años .

3. - Será D. Iván quien, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, gestione la explotación ganadera propiedad de la sociedad de gananciales, con la obligación de rendir cuentas a Dª. Constanza trimestralmente sobre la evolución del negocio, relacionando los ingresos y los gastos generados durante el periodo.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. ...' Con fecha 6 de Abril de 2019, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar/corregir, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice: '

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 3 de septiembre de 2018, se emplazó a la parte demandada para que contestara a la demanda, lo cual hizo en forma y en el plazo legalmente previsto al efecto. Por la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda de divorcio y oposición a la adopción de las medidas definitivas interesando como medidas: se atribuyera a la esposa el uso del domicilio y ajuar conyugal, atribución a la esposa de la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, la fijación de pensión de alimentos a favor de la hija menor, con cargo al esposo como progenitor no custodio, por una cantidad de 200 € mensuales, el establecimiento de un régimen de visitas y vacaciones de la menor y la denegación de pensión compensatoria' Debe decir: '

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 3 de septiembre de 2018, se emplazó a la parte demandada para que contestara a la demanda, lo cual hizo en forma y en el plazo legalmente previsto al efecto. Por la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda de divorcio mostrando su disconformidad con todos los hechos de la demanda salvo los relativos a la celebración del matrimonio.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Septiembre de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por D.ª Constanza frente a D. Iván , declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando las siguientes medidas definitivas: ' 1. - Atribución a Dª. Constanza del uso y disfrute de la vivienda familiar , sita en la CALLE000 , n.º NUM000 , de DIRECCION001 , así como del ajuar y mobiliario en la misma existente, hasta el momento en que se liquide la sociedad de gananciales.

2.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª. Constanza por importe de 150 euros mensuales, pagaderos del 1 al 5 de cada mes en la cuenta que designe a tal efecto la esposa, actualizables anualmente conforme a IPC durante un periodo de dos años .

3.- Será D. Iván quien, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, gestione la explotación ganadera propiedad de la sociedad de gananciales, con la obligación de rendir cuentas a Dª. Constanza trimestralmente sobre la evolución del negocio, relacionando los ingresos y los gastos generados durante el periodo'.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada impugnando los pronunciamientos relativos a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Constanza hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, la fijación de una pensión compensatoria a su favor por importe de 150€ mensuales durante un período de dos años y, por último, la atribución de la gestión de la explotación ganadera al Sr. Iván , con la obligación trimestral de rendición de cuentas. Alega -en breve síntesis- los siguientes motivos: Primero .- Error en la apreciación y valoración de la prueba. Proporcionalidad prevista en el artículo 97 del Código Civil : Sostiene que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba pues ha quedado demostrado que la demandante es independiente económicamente, llegando a tener ingresos suficientes que no conllevan desequilibrio alguno entre las partes.

Añade a lo anterior, que además la sentencia desfavorece al demandado al tener que gestionar la empresa familiar, repartiéndose las ganancias al 50% entre ambas partes, lo que es totalmente injusto para el demandado al no contar con salario alguno, pues nunca lo tuvo al ser autónomo e ingresar todo el beneficio en la cuenta común del matrimonio, por lo que afirma la demandante va a percibir los ingresos netos del beneficio de la industria familiar, sus salario por sus trabajos realizados por cuenta ajena y los 150€ mensuales durante dos años por parte del demandado.

Segundo .- Error en la apreciación y valoración de la prueba respecto de la atribución de la vivienda conyugal a la esposa: Subraya que la vivienda se adjudica sin más a la Sra. Constanza , pese a que podían convivir en ella perfectamente como lo estuvieron haciendo hasta el 'matrimonio' , por lo que sostiene que no existe justa causa para que dicha adjudicación tan solo lo sea para la demandante. Defiende que lo justo y equitativo es que se reparta al 50%, utilizándola cada uno de los propietarios seis meses al año, o bien dividirla en dos viviendas, ejecutando las obras necesarias para ello.

Tercero .- Error en la apreciación y valoración de la prueba respecto a la gestión de la empresa familiar explotación ganadera: Destaca que el Sr. Iván se jubila en mayo de 2019, razón por la que afirma se ofreció la gestión de la explotación ganadera a D.ª Constanza . De manera que, si esta no quiere seguir con la gestión de la empresa, será disuelta finalmente por jubilación del demandado. Se defiende por ello que la gestión de la explotación familiar debería haberse otorgado a la Sra. Constanza .

Por todo lo expuesto solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos que son objeto de impugnación.

Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Pensión Compensatoria El artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013 ). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.

Así, en el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2.013 declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, subrayando la sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de enero , que la pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

(...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'.

Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial (...)'.

En el caso concreto nos encontramos ante un matrimonio de una duración aproximada de 37 años, en el que la esposa Sra. Constanza se ha dedicado principal y prioritariamente al cuidado y atención de la familia hasta que los hijos alcanzaron su propia independencia, momento a partir del cual D.ª Constanza comenzó a realizar algunos trabajos temporales, relacionados todos ellos con la 'ayuda a domicilio' o el 'servicio doméstico'. Por lo tanto, la esposa ha tenido una dedicación plena a la familia hasta que los hijos se independizaron, a partir de ese momento ha desempeñado trabajos temporales de carácter puntual, hallándose desempleada a la fecha de la sentencia de instancia, percibiendo un subsidio por desempleo de 215,13€, y aunque cuenta con una edad laboralmente activa (55 años) las dificultades en la búsqueda de empleo son evidentes al carecer de cualificación profesional. Conviene significar, no obstante, que D.ª Constanza ha demostrado una seria determinación a seguir trabajando aún cuando haya rechazado una oferta laboral ante la expectativa de otra mejor, lo que no enerva la realidad del empeoramiento económico sufrido con relación a la situación que disfrutaba constante el matrimonio.

En efecto, D. Iván ha contado -al menos hasta su jubilación en mayo de 2019, según aseveró- con los ingresos procedentes de la explotación ganadera que ha constituido la base económica de la familia, y que ha permitido al matrimonio y a los hijos vivir holgadamente, por lo que no puede admitirse que las ganancias de la misma tan solo asciendan a unos 600€ brutos mensuales; cantidad ésta muy por debajo de lo cabe deducir de la documental presentada, en particular de la declaración de la renta del último ejercicio.

En definitiva, convergen en el caso de autos la práctica totalidad de los condicionantes señalados por el Tribunal Supremo para acordar este tipo de prestación por desequilibrio: la duración del matrimonio (unos 37 años); el nacimiento de los hijos, a cuyo cuidado y atención se dedicó la esposa durante el matrimonio, rehuyendo oportunidades laborales en pro de la familia, y encargándose el esposo de la explotación ganadera; la edad de la esposa (55 años) y unos exiguos ingresos procedentes de un subsidio por desempleo. A ello debe añadirse que el esposo percibirá una pensión por jubilación fruto de los años cotizados al encargarse de la administración y gestión de la explotación ganadera familiar que les ha permitido vivir holgadamente durante el matrimonio.

Sentada la procedencia de la pensión compensatoria, las alegaciones del demandado-apelante de que la esposa percibirá también los ingresos netos del beneficio de la industria familiar solo son admisibles para justificar el establecimiento de la citada pensión en la pequeña cantidad que se fija en la sentencia (150€) y con el límite temporal (dos años) que en la misma se establece. Cantidad y límite temporal que se consideran adecuados para corregir el desequilibrio económico generado con la declaración de divorcio y que se mitigará notablemente cuando se liquide el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, lo que permitirá a D.ª Constanza obtener un patrimonio que influirá decididamente en el reequilibrio patrimonial.

Procede, en suma, la desestimación del motivo.



TERCERO .- Vivienda Conyugal.

Para el examen de esta cuestión preciso es advertir que al supuesto de autos le es de aplicación lo prevenido en el artículo 96.3 del Código Civil , que establece los principios de temporalidad o provisionalidad en la atribución de la vivienda conyugal al indicar que 'No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes (vivienda familiar y ajuar doméstico), por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'; precepto este que también es aplicable cuando la vivienda sea copropiedad de ambos, como sucede en el caso concreto.

Por lo tanto, es necesario acreditar que alguno de los cónyuges representa un interés más necesitado de protección sin olvidar la necesidad de un límite temporal, pues de otro modo se podrían vulnerar los derechos igualmente legítimos del otro cotitular, ya sea en orden a la ocupación y disfrute futuro del bien, ya en lo afectante a su liquidación o partición, que obviamente quedaría sin contenido efectivo de perpetuarse el derecho de uso asegurado a su consorte (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 ).

En el caso concreto, sin embargo, el demandado no esgrime en puridad circunstancias determinantes de su prioridad en el uso y disfrute de la vivienda familiar frente a la esposa. Invoca, en primer lugar, la posibilidad de una situación de cohabitación de ambos cónyuges bajo el argumento de que esta convivencia ya se dio hasta -suponemos- la adopción de las medidas provisionales. Esta solución que, cuando menos sería forzada para la esposa, resulta claramente incompatible con el status de libertad personal que emana de la disolución del vínculo matrimonial ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22ª) de 7 de junio de 2019 ). Propone, en segundo lugar, por razones de justicia y equidad, períodos sucesivos de seis meses para cada uno de los propietarios. La propuesta, sin embargo, parte de desconocer e ignorar las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia para establecer la prioridad de la esposa frente al esposo en la atribución de ese derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar, al considerar que es aquella el interés más necesitado de protección ante la carencia efectiva de la misma de otra alternativa habitacional y su peor situación económica frente a la del esposo, tal y como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior.

El motivo se desestima.



CUARTO .- Gestión de la explotación ganadera.

En el examen de este último motivo es necesario partir de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 7 de noviembre de 1997 ) que enseña que durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales ( artículo 1392 Código Civil ) y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero -cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra- ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial que subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros.

La atribución al esposo de la administración y gestión de la explotación ganadera, con la consiguiente obligación de rendición de cuentas a la esposa, es una medida provisional que contempla el artículo 103.4 del Código Civil , cuya efectividad desaparece al producir la sentencia firme la disolución del régimen económico matrimonial.

En el caso concreto, tal y como hemos explicado, los cónyuges son miembros de la Comunidad Post-matrimonial, perteneciendo la titularidad para cada uno de ellos al 50% y ostentando los derechos y obligaciones que les corresponden por su condición de copropietarios (comuneros) en tanto se liquida la Sociedad Legal de Gananciales. La liquidación, de no efectuarse de mutuo acuerdo extrajudicialmente, deberá realizarse por el procedimiento establecido en nuestra Ley de Ritos para la liquidación del régimen económico matrimonial ( artículos 806 a 810). Pues bien, el artículo 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, al regular la formación de inventario, que 'En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario'. Dado que las normas procesales son de orden público y, por tanto, imperativas, no cabe en el seno del proceso de divorcio y a través de medidas definitivas otorgar la administración de bienes a los titulares de la Comunidad Post-Matrimonial.

En definitiva, procede estimar el motivo y dejar sin efecto este concreto pronunciamiento (medida) de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Costas.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Iván contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 69/2.018, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido de dejar sin efecto la siguiente Medida Definitiva: 'Será D. Iván quien, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, gestione la explotación ganadera propiedad de la sociedad de gananciales, con la obligación de rendir cuentas a Dª. Constanza trimestralmente sobre la evolución del negocio, relacionando los ingresos y los gastos generados durante el periodo'. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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