Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 31/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 488/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100491
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1936
Núm. Roj: SAP GR 1936/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 31/2019 - AUTOS Nº 640/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 488/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD.
ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 31/2019- los autos de Divorcio nº 640/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Herminio contra Dª Luisa .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Josefa Rubia Ascasíbar, en nombre y representación de D. Herminio , frente a Dª. Luisa , debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia disuelto en todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquéllos el día 29 de junio de 1998, extinguiéndose todas las medidas establecidas en la sentencia de separación de fecha 7 de marzo de 2005 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 29 de septiembre de 2006 , y desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Socorro sagrado Anguita, en nombre y representación de Dª. Luisa , contra D. Herminio , se deniega el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de aquella y a cargo de este.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró el divorcio del el matrimonio contraído por los ahora litigantes en junio de 1998, que se encontraban judicialmente separados por sentencia de siete de marzo que fue firme en septiembre de 2.006, al ser íntegramente confirmada por esta misma Sección. La sentencia de instancia acordó el divorcio y declaró extinguidas todas las medidas adoptadas en la sentencia previa de separación que en lo que aquí interesa estableció una pensión compensatoria a favor de la entonces su esposa en cantidad de 400 euros durante seis años que se extinguió en marzo de 2011,esto es, con anterioridad a la sentencia de divorcio que ahora nos ocupa y que rechazó la petición de la esposa, formulada mediante reconvención de que se le reconociera el derecho a una nueva pensión compensatoria en cuantía de 400 euros, alegando su situación de incapacidad física, así como la exigua prestación recibida en su día. Frente a esta decisión se alza en apelación la reconviniente, a través de un recurso que articula en dos motivos diferentes, por un lado, denunciando infracción por motivos formales o en realidad por pérdida de garantías procesales causantes de indefensión y como segundo motivo, la censura por error en la valoración de la prueba practicada. Ninguno de los dos motivos, adelántese ya pueden prosperar. A la petición de admisión de la prueba en esta segunda instancia documental, ( 9 documentos y dos testificales ) toda ella propuesta al inicio de la vista y que este Tribunal de apelación volvió a denegar por las poderosas razones que ya expresaba el auto de esta Sala de 20 de marzo de este mismo año y al que se aquietó la recurrente que sin recurrir en reposición quedó ya firme .
SEGUNDO.- Dado el carácter causalizado de la infracción denunciada como motivo expreso del recuso daremos respuesta a este primer motivo, recordando que la doctrina constitucional expresada entre otras en la STC 142/2012, de 2 de julio se condensa en que: '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos No bastaría por tanto, sigue diciendo esta sentencia, para que el motivo prosperase 'concluir que la prueba era pertinente en un juicio ex ante; o que la Audiencia debería haberse pronunciado sobre ella, a pesar de que objetivamente se propuso fuera de plazo, o que hubiese sido aconsejable mayor flexibilidad en la interpretación de la ley... Habría que llegar a la convicción de que la prueba era necesaria en el sentido de que su resultado podía haber incidido en el fallo, en una valoración ex post.
En este sentido la reiterada doctrina constitucional viene señalando desde hace décadas de las que sirva de ejemplo, la STC 198/1997 que ', la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional '. Y en la nº 178/1998 reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso: ' quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa' (Vid también la STC 232/1998 ) Pues bien, nada de ello ha ocurrido en este caso. Se está ante una serie de pruebas documentales aportadas extemporáneas en el acto dela vista del juicio por divorcio cuando el art. 264 y 265 de la LEC, exige al demandado que se aporten con la contestación de la demanda y en este caso además con la reconvención planteada. Ese trámite, se realizó en septiembre de 2017 y ninguno de los documentos aportado son posteriores a esa fecha y nada se alegó de ninguno de los documentos respecto de las excepciones en las que el art. 270 de la citada ley permiten su admisión más allá del plazo de preclusión del art. 265. Por lo que la indefensión alegada no parte de la parte actora ni de la contestación a la reconvención, sino exclusivamente de la sus propias decisiones al presentar tardíamente esos ocho documentos que fueron debidamente inadmitidos, algunos de ellos presentes en las actuaciones por aportación del propio demandante y únase a ello la impertinencia de los documentos presentados apreciada por la magistrada de instancia al tratar de acreditar con los mismos una supuesta reconciliación y convivencia entre los esposos después de la sentencia de separación que no había sido alegada ni en la contestación ni en la reconvención y a la que luego nos referiremos. Este primer motivo se desestima sin necesidad de más argumentos.
TERCERO.- El segundo motivo atinente al fondo del asunto y orientado a demostrar que pese a la sentencia de separación, los todavía esposos a los tres meses de la misma reanudaron la convivencia conyugal hasta, al menos el seis de noviembre de 2009, fecha en que llevó a cabo en escritura pública la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación al esposo de la vivienda familiar, que la apelante considera fraudulenta y respecto de la cual anuncia la interposición de la acción de nulidad respecto de la misma.
Cuestión sobre lo que nada procede señalar, por ser ajena al objeto del este proceso y cuya discrepancia respecto a la escritura liquidación se trae a colación para tratar demostrar que ambos esposos vivían juntos en domicilio familiar, negando así la afirmación del esposo contenida en la demanda de divorcio de que tras sentencia de separación, la esposa trasladó su domicilio a la ciudad marroquí de DIRECCION000 , sin más base para desmentir este hecho, que el haberse reseñado en la citada escritura de liquidación como domicilio de los todavía esposos, el mismo que hasta la separación había sido el domicilio familiar. Dato de todo punto insuficiente para concluir que realmente medió una reconciliación que ni siquiera se alegaba al tiempo de la contestación a la demanda y de la reconvención planteada. Más aún, no hay ninguna prueba que permita deducir esa supuesta reconciliación, no solo porque ni actuaron conforme a las formalidades exigidas en el art.84 del C. Civil, sino que incluso desde la llamada prueba de presunciones de hecho no existe ningún dato ni indicio de esa reconciliación que la apelante alega como medio para restablecer una pensión compensatoria extinguida seis años antes de la interposición de la demanda de divorcio que ahora nos ocupa. Es más todos los indicios volviendo a la prueba de presunciones descartan la reanudación de la convivencia conyugal.
En este sentido, la jurisprudencia admite como suficiente esa prueba de presunciones cuando 'se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simuladora de la realidad, convicción a la que se llega se llega a través de la valoración de una serie de actos que lo exteriorizan, datos o indicios que permiten enervar, mediante un juicio lógico y racional meras apariencias y afirmaciones que no resultan ciertas al verse desvirtuadas por hechos ciertos y contrastados de mayor potencial acreditativo. Así ocurre con el hecho de que en julio de 2077 los esposos adquirieran para el hijo común una vivienda en DIRECCION000 con usufructo a favor de la madre, lo que da a entender que la vivienda pasó a ser el domicilio de la esposa, lo que no tendría sentido de haberse producido realmente la reconciliación, pues en este caso,además se habrían extinguidos los efectos de la separación entre ellos y muy significativamente el pago de la pensión compensatoria que al tiempo de la contestación de la demanda se admitía recibida, incluso más allá del plazo de los seis años establecidos en su día.
Al margen de todo ello, el motivo que hace valer la ahora apelante en relación a la continuación de la vida conyugal, incurre en la prohibición de los hechos nuevos, al venir a plantear otra versión, bien diferente de los hechos que nada tiene que ver con lo sostenido en la primera instancia que yendo contra sus propios actos incurren en la prohibición de los hechos nuevos ('pendente apellationis nihil innovetur') que proscribe el artículo 456 de la LEC ,al alegar el hecho de la reconciliación y convivencia conyugal hasta el mes de julio de 2017. Esto es hasta después de la interposición de la demanda, lo que ya dijimos que es de todo punto inconsistente al silenciar tan relevante circunstancia en la contestación y demanda reconvencional, por lo que su actitud y estrategia procesal, roza seriamente la temeridad procesal por más que en sus ansias de defensa trate de conseguir una pensión compensatoria de todo punto improcedente, al igual que merece fuerte censura el que tras la notificación de la demanda y emplazamiento para contestar a la misma (actos de comunicación realizado en domicilio distinto a la que fue vivienda familiar, aunque de la misma localidad y diferente también al del que habitaba su esposo y distinto también, al señalado en la solicitud de justicia gratuita). Aún hay más, como el sorprendente hecho de interponer ocho días después del emplazamiento una denuncia denuncia contra el que fuera marido por vejaciones y coacciones tratando, no solo de incriminar al marido, lo que consiguió, sino además aparentar una convivencia descartada también por el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en conclusión compartida y homologada por una de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial (F. 81); así como tratar con ello, sin conseguirlo, derivar la competencia del Juzgado de Familia, al de Violencia Sobre la Mujer.
CUARTO.- Sentado lo anterior, entrando en la cuestión de fondo que plantea el recurso,es doctrina legal como recuerda la STS de 27 de enero 2017 citando la STS de 18 de marzo de 2014 declaró 'como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión, si no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'. Consecuencia de lo expuesto, añadía la sentencia de 2017, es que el desequilibrio ya se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación'. Ahora bien así podrá ocurrir, siempre claro que se estuviera ante una pensión vitalicia o limitada temporalmente que aún perdurara al tiempo de plantearse la modificación al alza o a la baja o instar su extinción por medio del procedimiento de modificación por cambio sustancial de las circunstancias, pero siempre que, como aquí ocurre no se hubiera extinguido antes por haber concluido el periodo establecido en la sentencia de separación, que como ya dijimos que estuvo vigente durante seis años y que fue completamente cumplida, por lo que transcurrido hace años el plazo temporal fijado y trece años de intervalo entre la sentencia de separación con todos sus efectos y la demanda de divorcio, entendemos no puede ni restablecerse ni iniciarse una nueva pensión compensatoria que ya quedo automáticamente extinguida por el transcurso de los seis años establecidos y debidamente cumplida, sin que durante la vigencia de la misma ni a su conclusión se solicitara por la ahora apelante ni la modificación o la prolongación de la misma y es ahora, sin embargo, cuando transcurrido otros seis años de su extinción trata la apelante de aprovechar la interposición de la demanda de divorcio que ahora nos ocupa y que declaró el divorcio de los hasta entonces esposos separados para solicitar una nueva pensión compensatoria por el mismo importe y sin definición temporal la misma, en base, según alega a que las mismas circunstancias que ya fueron tenidas en cuenta y determinaron la pensión siguen todavía subsistentes. Pretensión, pues, que no es posible acoger sin quiebra del principio de seguridad jurídica y así lo entendió también la SAP de Málaga de 4, de mayo de 2017, citada por el apelado cuya decisión compartimos, en un caso similar como el presente, en el que confirmando a sentencia de instancia señalaba que no es posible reconocer el derecho ' a la rehabilitación del derecho al cobro de la pensión, rehabilitación que no viene reconocida ni regulada en nuestro derecho, ni tiene amparo legal, entendiendo la jurisprudencia que se trata de cosa juzgada y por tanto no cabe nuevo pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia el recurso se desestima.
QUINTO.- En orden a las costas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, al no prosperar el recurso de apelación las costas del mismo se imponen a la recurrente, sin perjuicio de lo que proceda al tener reconocido el derecho a justicia gratuita.
Y por lo que antecede y en nombre del Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª. Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia nº 10 de Granada con fecha de doce de febrero de 2018 en procedimiento de divorcio contencioso seguido con el nº 640/2017, confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta apelación a la apelante, sin perjuicio de lo que proceda al tener reconocido el derecho a justicia gratuita.Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación de acreditar interés casacional en su formulación de acuerdo con el art. 477 de la LEC. Y en su caso recurso por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art.469 de la misma Ley en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos y firmamos PUBLICACIÓN.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
