Sentencia CIVIL Nº 488/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1169/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 488/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100283

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5244

Núm. Roj: SAP M 5244/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0161981
Recurso de Apelación 1169/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 715/2017
APELANTE: D. Tomás
PROCURADORA: Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO
APELADO: Dña. Modesta
PROCURADORA: Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
_____________________________________________________
En Madrid, a 3 de junio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio bajo el cardinal 715/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Tomás , representado por la Procuradora doña María Leocadia García
Cornejo.
De otra, como apelada, doña Modesta , representada por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño.
Visto, siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª. Modesta , contra D.

Tomás , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y con adopción de la medida que consta en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras de la brevedad, se tiene aquí por reproducida.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de apelacion ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid contados desde el día siguiente al de la notificación, Para su admisión a trámite será necesario, en todo caso, que al tiempo de preparar el recurso, el recurrente haya constituido depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditar tal extremo mediante resguardo del ingreso o transferencia, que deberá acompañar al escrito de preparación del recurso, que sin ello no será admitido a trámite ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue 'Se acuerda rectificar la Sentencia nº 116/2018 dictado/a en fecha 15/03/2018 en el presente procedimiento, en los siguientes términos en su parte dispositiva: Donde dice: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª. Modesta , contra D. Tomás , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y con adopción de la medida que consta en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras de la brevedad, se tiene aquí por reproducida', debe decir: Que estimando parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª. Modesta , contra D. Tomás , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y con adopción de la medida que consta en el Fundamento Jurídico Tercero y en el fundamente Jurídico Cuarto de la presente resolución, que en aras de la brevedad, se tiene aquí por reproducida'.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquélla de la que trae causa y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Tomás , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Modesta , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de mayo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como único motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en cuanto a la concesión de una pensión compensatoria a favor de la contraparte.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).

En este sentido, se recoge en la sentencia de instancia 'que el matrimonio está separado de hecho desde hace unos dos años'. La actora también afirmó en su interrogatorio que el demandado se marchó hacía unos 3 o 4 años, pero que había estado yendo y viniendo hasta que 'hará como cosa de dos años vino en diciembre [...], y en diciembre se fue hasta hoy', es decir, que han transcurrido solamente dos años de separación de hecho propiamente dicha, puesto que con anterioridad, la intermitencia de las relaciones no eran compatibles con ese concepto. Por otro lado, en este tiempo se ha cursado una petición económica de la señora Modesta al señor Tomás a fin de que este colaborase a abonar las cargas matrimoniales, y que se resolvió por auto de jurisdicción voluntaria de fecha 11 de noviembre de 2016, donde se fijó en 1.100 euros mensuales la cantidad que éste debía abonar a aquélla para hacer factible dicha contribución, sin que el hecho de no tratarse de un pago alimenticio o compensatorio pueda desdibujar jurídicamente la comunicación económica habida entre los cónyuges. En definitiva, el período transcurrido no puede entenderse excesivo o prolongado como requiere la jurisprudencia (7 años transcurrieron en el caso de la STS de 3 de junio de 2013 , y 5 en el de la STS de 30 de septiembre 2014 , por ejemplo), ni está carente de ayuda económica entre las partes como también exige la doctrina de nuestro Alto Tribunal (así, la STS de 1 de diciembre de 2015 ). De todas formas, aunque la separación de hecho hubiese sido más prolongada y no hubiera habido intercambio económico alguno, también cabría haber establecido una pensión compensatoria, pues como se recoge en la STS 683/2015, de 1 de diciembre , que se acaba de citar, 'no es [...] un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura'; y continúa dicha sentencia afirmando que la 'presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, [...] se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta [...] que ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio'.

Evidentemente, en la actora concurren las circunstancias del artículo 97 del CC que ya fueron analizadas en la sentencia recurrida (62 años de edad, nulas probabilidades de acceso a un empleo estable, dedicación pasada a la familia -él incluido, dado su padecimiento-, 40 años de matrimonio, ...); y el hecho de haber trabajado por cuenta ajena durante cierto tiempo o que incluso lo haga ahora realizando algunos trabajos a comisión como se afirma en dicha resolución judicial, no resta un ápice a la valoración global del desequilibrio, pues, según sigue manifestándose en la sentencia de instancia, 'lo que es obvio, es que sus ingresos son precarios y sin ninguna seguridad ni regularidad'.

Por su parte, el demandado percibe una pensión de 2.326,15 euros líquidos mensuales por 14 pagas (según se comprueba en los extractos bancarios aportados con la contestación a la demanda), que una vez prorrateadas arrojan un neto de 2.713,84 euros al mes; abona 1.318,99 euros mensuales por la residencia en la que se encuentra ingresado dado su precario estado de salud, y asimismo su prestación sufre una retención temporal de la Agencia Tributaria contraída constante matrimonio en cuantía de 687,99 euros al mes.

Aparte de esta deuda con Hacienda, los cónyuges, en especial, deben hacer frente por mitad a la hipoteca que grava la vivienda familiar de Madrid, por importe de 900 euros mensuales, y a los demás gastos derivados de la propiedad de los dos inmuebles que poseen (el referido de Madrid y el de Nombela en Toledo), así como, cada uno, a los de uso de tales viviendas según su atribución judicial (los de Madrid, a la señora Modesta , y los de Nombela, al señor Tomás ).

El hecho de tener estos cargos no puede determinar que se desconozca el derecho de la actora a percibir pensión compensatoria, pues la naturaleza de alguno de ellos aboca a su futura desaparición (así, la retención), mientras que a otros puede dárseles una salida apropiada a las circunstancias del matrimonio (así, la hipoteca), pudiendo todos soslayarse a la postre en gran medida a través de la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales. Lo que desde luego no resulta de recibo es pretender, como hace el apelante, que la apelada no perciba compensación y además tenga que abonar en exclusiva las deudas del matrimonio, como las referidas a la hipoteca o la retención tributaria, mientras que él sólo abone su residencia. El espíritu de la sentencia refutada es claro, pues ha tendido a distribuir entre los esposos los ingresos percibidos por el demandado, mejorando al perceptor dadas sus circunstancias personales, compartiendo por mitad las cargas comunes y atribuyendo a cada uno el abono de los gastos propios, 'pese a la dificultad para hacer frente a todas las [...] obligaciones de las partes'.

Ahora bien, aparte de la cuestión de fondo, y aunque ésta fuera de recibo - quod non -, existe otra de carácter procesal que impide retocar en modo alguno la decisión judicial de primera instancia, cual es que el contenido del cuerpo del recurso de apelación no tiene reflejo alguno en su suplico, donde no se solicita que se deje sin efecto la pensión compensatoria, ni que subsidiariamente se reduzca su importe, sino otras peticiones transcritas de la contestación a la demanda, y en parte ya asumidas por la resolución judicial de instancia, que tampoco se razonan debidamente en el escrito impugnativo. Incluso, aunque pudiera entenderse que al no nombrarse la pensión compensatoria se está suplicando su revocación, lo cierto es que las circunstancias del caso no la permiten, al menos en su totalidad, y dado que tampoco se solicita su reducción, no puede minorarse su cuantía en virtud de un elemental principio de congruencia.



SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Tomás , contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho , rectificada por auto de cinco de abril siguiente y dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta de Madrid bajo el cardinal 715/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1169 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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