Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 974/2017 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 488/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100265
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2793
Núm. Roj: SAP MA 2793:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 488
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACION Nº 974 /17
JUICIO ORDINARIO Nº 1753/ 11
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1753/11 seguido en el Juzgado de referencia a instancia de CONSTRUCCIONES MABELOPEZ SL representada el recurso por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio López- Espinosa Plaza y asistido del Letrado Sr. Toledo Sánchez , y parte demandada DON Luis María representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Llamas Waage y dirigido por la Letrado Sra. Aurora Gómez Pérez . Interponen recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Sra. Llamas Waage en nombre y representación del demandado SR Luis María oponiéndose al recurso deducido de contrario el Procurador de los Tribunales Sr. López Espinosa Plaza en nombre y representación de la entidad actora.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torremolinos en los autos de referencia dictó sentencia el día 16 de junio de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que estimando íntegramente la demanda promovida por CONSTRUCCIONES MABELOPEZ S.L. contra DON Luis María, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 7100 euros, más intereses en los términos del FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de esta sentencia, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandado,y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la actora a través de su representación procesal al recurso deducido de contrario y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de septiembre de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL `PILAR RAMIREZ Balboteo quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Torremolinos que estima íntegramente la demanda presentada por la actora condenando al demandado al pago de la suma de 7.100,00 euros mas los intereses legales se formula recurso de apelación por el demandado a través de su representación procesal , alegando como motivo: Error en la apreciación de la prueba por cuanto la juzgadora concluye que el documento aportado fue firmado por el hoy demandado siendo éste válido y que la deuda existe cuando nunca el Sr. Luis María ha ocupado el domicilio por el que se reclama la deuda de alquiler ni se ha acreditado de forma alguna por la actora que hubieses un contrato de arrendamiento , ni siguiera de forma verbal ni constancia de haber abonado rentas con anterioridad , alegando que en el documento que sirve de base únicamente se hace constar que se compromete a pagar la deuda del piso NUM000 , pero no se dice que corresponda a rentas dejadas de abonar , ni que las debe , solo habla de deuda pero no del origen de la misma , poniendo de manifiesto como la firma que aparece en el documento es del demandado ' con ligeras variaciones ' sin que tuviera la defensa del demandado la oportunidad de preguntar sobre las mismas. Por todo ello interesa se dicte sentencia revocando la sentencia dictada y dictando otra en la que se desestime las pretensiones deducidas en la demanda presentada con imposición de costas a la actora.
La parte actora se opuso al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones formuladas interesando su desestimación y confirme la resolución dictada por el juzgado de primera instancia en los términos expuestos con expresa condena en costas a la parte recurrente conforme al criterio del vencimiento.
SEGUNDO.-Como cuestión previa es preciso traer a colación varias consideraciones en lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada .Hay que tener en cuenta que el reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del C. Civil y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que ' el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'; en otros casos se ha definido como 'un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída'.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 1996 expone que :'Según la más autorizada doctrina científica, no es defendible, en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento de deuda sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del C. Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal - no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería el de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece'; y en sentencia de 21 de julio de 1994, señaló ' la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le eximen, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara su existencia, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que, doctrinalmente, se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SS 1 de mayo de 1952 ; 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ')'.
Asimismo hay que tener en cuenta que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998, al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del C. Civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla, se le atribuye una abstracción procesal y así el acreedor no tiene que probar la relación obligación al preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. La validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda viene basada en la presunción de existencia de la causa, aunque la misma no se exprese en el contrato; establece el artículo 1277 del C. Civil que dicha presunción, dada la naturaleza 'iuris tantum' de la misma, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuación y probada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz por dicha falta de causa ( Sentencia de 29-6-1998)
En la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 (Ponente Almagro Nosete), se expone que en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma, de 30 de mayo de 1992, 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo de1993, 30 de septiembre de 1993, 27 de julio de 1994, 24 de octubre de1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de1998, 29 de junio de 1998, 28 de septiembre de1998, 8 de junio de 1999 y 23 de diciembre de 1999
Relativo a las clases de reconocimiento de deuda, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2002 que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probando'(carga de la prueba) sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999). La figura del reconocimiento de deuda, dice la Sentencia de 28 de septiembre de 2001, ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita,permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa.
Sobre los efectos que se vinculan al reconocimiento de deuda, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004, que la declaración de quien ocupa la posición de deudor en una anterior relación de obligación, o la coincidencia de las dos partes de la misma para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1261.3 y 1275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1277). Es la llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. El acreedor que tiene reconocido un crédito a su favor por el deudor goza de la presunción favorable a su existencia, correspondiendo a éste la carga de probar su inexistencia, lo que, en el caso que resuelve la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2008, no han hecho los prestatarios.
Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: 'el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.'
El criterio expuesto lo hemos mantenido en la sentencia de 16-10-2017 , en la que decíamos: A tales efectos la STS 1 de marzo de 2016 recurso 369/2014 señala 'El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 : 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.
De igual modo, la SAP Madrid Sección 21ª del 1 de marzo de 2016 recurso 704/2014 'TERCERO.- Sobre la figura del reconocimiento de deuda conviene recordar lo ya declarado por este Tribunal entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2013 al indicar que ' I. El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente, en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor).
II. Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil .
III. En virtud del reconocimiento de deuda, el deudor queda obligado, frente al acreedor, al pago de la deuda reconocida. Naciendo a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.
IV. Atendiendo a la expresión de la causa que motiva el reconocimiento de la deuda, se distinguen dos clases dentro del negocio jurídico del reconocimiento de deuda, a las que se denominan reconocimiento ' abstracto' y reconocimiento 'causal'.
En nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del número 3º del artículo 1.261 ('No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: .. Causa de la obligación que se establezca') y del artículo 1.275 ('Los contratos sin causa, no producen efecto alguno...') del Código Civil , se encuentra radicalmente proscrita la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven obligaciones carentes de causa. Todo negocio jurídico ha de tener una causa. De ahí que la distinción entre negocio jurídico causal y abstracto en atención a que el causal tiene causa y en el abstracto la causa falta, carece de relevancia práctica en nuestro Derecho, debiendo dotarse a la distinción de otro contenido, según el cual será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.
Cuando el reconocimiento de deuda es ' abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'). De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento de deuda (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).
Cuando el reconocimiento de deuda es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa. '
En este mismo sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras)'.
TERCERO.-Examinados los autos a la luz de la doctrina expuesta, vemos que el derecho de la actora se funda en un reconocimiento de deuda, por lo que salvo que pruebe la ineficacia o invalidez de dicho contrato, estará obligada a satisfacer la deudor. En el caso sometido a consideración de este Tribunal de apelación, el juez a quo estima que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado la validez del negocio recogiendo expresamente en su resolución 'que nos ocupa, a tenor de las manifestaciones de las partes, pruebas practicadas y documental unida a las actuaciones, especialmente la testifical practicada en el acto del juicio, el documento nº2 de reconocimiento de deuda y el informe pericial evacuado por el perito calígrafo DON Gaspar, (que aunque indica que el contenido de dicho documento manuscrito no ha sido realizado por el demandado determina exprésamente que sí procede atribuir la firma a DON Luis María, lo que ha de tenerse por probado al ser las ligeras variaciones no determinantes según el propio perito, que en otro caso hubiera dictaminado no atribuible la firma con seguridad) esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que DON Luis María firmó el documento nº2 en el que asume el pago de la deuda del piso NUM000 del EDIFICIO000 de Torremolinos por importe de 7100 euros, siendo precario el documento pero estando determinados en él todos los elementos del negocio, pues está fechado(20 de Febrero del 2010) consta su DNI, el origen de la deuda(se remite a una vivienda concreta que se ha acreditado es propiedad del arrendador) y, sobre todo, su firma, siendo irrelevante a criterio de esta Juez que el propio documento haya sido confeccionado por el deudor o por un tercero(aunque se partiera para acordar la pericia de esa base al ser manuscrito) con tal que la firma sea del deudor, pues no está sujeto el reconocimiento de deuda a específicos requisitos formales( la autografía en el testamento ológrafo, por ejemplo), por lo que si hubiera bastado se mecanografiara o se le proporcione por el propietario para la firma, debiendo ponerse de manifiesto al llegar a este punto que las propias dudas que pudieran existir en cuanto al negocio previo devienen irrelevante ante la actitud y manifestaciones del demandado en el presente procedimiento, pues se limita, nada menos, a negar relación jurídica u obligación alguna con la entidad actora sin dar una mínima explicación razonable de porqué estampó su firma en un documento en el que constan sus datos, no explicando siquiera este último hecho e insistiendo sólo en que no ocupó la finca, conducta ésta y la falta de ejercicio de acción alguna de nulidad o anulabilidad del negocio que implica la aplicación de la presunción del art.1277 del CC . de que la causa es lícita y existe con independencia de su posición e intervención en el arrendamiento cuyas rentas resultaron impagadas, acerca de lo cual no ha apuntado hecho asguno(la actora apuntó que no entregó las rentas cuyo pago le habían encargado al SR. Luis María sus propios familiares) al limitarse a negar la mayor, siendo válido el reconocimiento aunque hubiera asumido una deuda ajena si existía causa, como debe presumirse, para ello.'
Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde- con carácter especial opera el art 1277 del c Civil y con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél .Si bien como se ha indicado , en el supuesto que nos ocupa se ha de estar a la presunción de la existencia de causa que opera en los supuestos de reconocimiento de deuda a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta .
Precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Esta Sala tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones de las pruebas practicadas y de las reglas de la carga de la prueba , y tal como analizaremos a continuación , no puede sino asumir la valoración de la pruebas realizada por la juzgadora , pruebas que han consistido en la documental aportada, declaraciones de las partes , testificales e informe pericial caligráfico dado que ningún error es de apreciar. Asi de la documental aportada y en concreto del documento nº 2 ( escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada ante el Notario Don José Joaquín Cofre Loraque de fecha 15 de septiembre del 2005 , consta acreditada la titularidad del inmueble sito en CALLE000 nº NUM001 EDIFICIO000 , de Torremolinos .Se acredita asimismo que el inmueble fue alquilado al demandado SR Luis María a lo largo del año 2.009 , extremo este que consta acreditado de la declaración del testigo Sr Pelayo ,conocedor tanto de la existencia del arriendo como de la existencia y firma del contrato de reconocimiento de deuda . Y por ultimo consta asimismo probado que derivado de dicha relación , el Sr Luis María suscribió documento privado con fecha 20 de febrero del 2010 en virtud del cual se reconocía la existencia de dicha deuda por importe de 7.100,00 euros haciéndose constar expresamente en dicho documento ' Luis María con DNI NUM002 con domicilio en CALLE001 Bloque NUM001 nº NUM003 se compromete a pagar la deuda del piso NUM000 EDIFICIO000 CALLE000 I Torremolinos la cantidad 7.100 euros .Lo voy a pagar de 300 euros mensuales hasta terminar de pagar la deuda '.. Es cierto , como bien se expone por la recurrente que el documento de reconocimiento de deuda ,' no es una maravilla de expresión ' ahora bien , el contenido no deja lugar a dudas , se reconoce una deuda por importe de 7.100,00 euros , por un piso que se propiedad de la actora y el firmante se compromete a su abono y se recoge la forma de hacer frente a la deuda , 300,00 euros mensuales hasta terminar de pagar la deuda. .Por ultimo ha quedado acreditado del resultado de la prueba pericial practicada que el demandado firmó el documento en el que se basa la reclamación , mediante dicha firma , puesta en relación con el resto de las pruebas practicadas se constata que Don Luis María tenía pleno conocimiento de la existencia y contenido del documento, de las obligaciones que en virtud de la firma asumía , en concreto la asunción de la deuda y su compromiso de pago.
Ningún reproches se ha de efectuar a la libre valoración del informe pericial realizado por la juzgadora , como las conclusiones que del mismo se extraen en cuanto si bien el cuerpo del escrito no se ha acreditado fuera redactado por el demandado , si fue estampada por el mismo la firma que aparece en el mismo y mediante la cual reconoce como cierto el contenido del escrito , esto es el reconocimiento de una deuda con la actora, y la obligación al pago de la misma. Las conclusiones del informe pericial caligráfico en cuanto a la firma son claras , razonadas y convincentes al mantener el Perito designado judicialmente Don Gaspar , en el apartado 7 párrafo 3 ' Entre la firma que aparece al pie del documento de reconocimiento de deuda de fecha veinte de febrero del dos mil diez ( Documento Dubitaivo) y las firmas que obran el cuerpo de escritura de D. Luis María ( Documento Indubitaivo ) demuestran que hay suficientes y significativos elementos técnicos y características morfológicas de semejanza , lo que pone de evidencia que parece indicar una misma autoría en dicho grupo de grafias , es decir hay correspondencia o semejanza entre las muestran que se comparan , por lo que SI procede atribuir la firma Dubitativa antes referida a D. Luis María '
Por tanto se ha de concluir la autenticidad de la firma obrante documento de reconocimiento de deuda que se acompaña como documento nº dos de la demanda , documento este cuya firma , es importante reseñar fue negado por el demandado al contestar la demanda , lo que llevó a la necesidad de practicar la prueba pericial caligráfica y determinar si la firma estampada en dicho documento era de puño y letra del citado , informe que se llevó a cabo por el perito designado Don Gaspar ,y en cual tras el estudio grafonómico y cotejo entre las firmas indubitadas y dubitadas concluye que si procede atribuir esta firma al actor '. Sin que se hayan practicado en las actuaciones prueba alguna que desvirtúe las conclusiones contenidas en el anterior , informe este que fue valorado según las reglas de la sana critica y que llevó a la juzgadora de instancia y a esta Sala a establecer como cierta la autenticidad de la firma obrante en reconocimiento de deuda que obra en el documento nº 10 . Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa .
Lo mismo cabe decir en cuanto a la testifical practicada y los interrogatorios de partes sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, y lo mismo sucede con respecto a los interrogatorios de parte siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de la partes , debiendo por tanto desestimarse el recurso desde el denunciado error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Ademas de todo lo expuesto cabe añadir que el reconocimiento de devolución del dinero efectuado por el demandado , es un negocio real, existente en el que incluso se hace constar la causa del reconocimiento ' pagar la deuda del piso NUM000 EDIFICIO000 CALLE000 NUM001 de Torremolinos ' . Debiéndose incluso traer a colación , que incluso en los supuestos de no expresarse causa la presunción en cuanto a su existencia e licitud Tal y como recoge a doctrina y jurisprudencia expuesta solo la prueba de un hecho negativo ( inexistencia de causa o ilicitud ) es suceptible de destruir la presunción que establece el articulo 1277 CC prueba que corresponde al autor del reconocimiento , sin que pueda desplazarse el onus probando referido, hacia el litigante que ostente una mayor facilidad probatoria. .
A la vista de los hechos expuestos y de la doctrina jurisprudencial reseñada, debemos partir de que nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, en virtud del cual, el demandado ha reconocido frente al actor, una deuda a favor de éste, quedando obligado, en la forma en el que el mismo se dispone, frente al demandante, contrato perfectamente válido teniendo en cuenta el principio de libertad contractual recogido en el art, 1.255 del Código Civil y que, en atención a la expresión de la causa que motiva dicho contrato, puede ser calificado como de reconocimiento ' causal , expresarse en el mismo la causa de dicho contrato. Pero a mayor abundamiento, aun estimándose que los expresiones contenido en el documento no puede conceptuarse como causa por falta de determinación y concreción y nos encontramos ante un reconocimiento de deuda abstracto , ello no eximiría al demandado de su obligación de pago a la vista de las pruebas practicadas , pues si bien en los arts. 1.261 y siguientes del Código Civil respecto de los elementos del contrato, teniendo en cuenta que el art. 1.275 dispone que los contratos sin causa no producen efecto alguno, y que el 1.277 señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario, de manera que en casos como este, al actor le basta con acreditar la existencia del contrato, siendo al demandado al que corresponde la carga de probar que el contrato carece de causa y que, por lo tanto, es nulo, sin que produzca efecto alguno. En definitiva, en virtud de la presunción legal expresada, se produce una alteración de la carga probatoria, correspondiendo al demandado acreditar la inexistencia de la causa y, por lo tanto, la nulidad de dicho contrato.
En autos existe un reconocimiento de deuda firmado por el demandado , y el origen de la deuda ' a pagar la deuda del piso ..' sin que este justifique ni de explicaciones lógicas de los motivos por los cuales firmó un reconocimiento de deuda , limitándose a manifestar que no firmó reconocimiento alguno cuando de la prueba pericial practicada no cabe ninguna duda de que fue el demandado el autor de la firma que aparece en el mismo , y no otra persona , y por tanto en todo caso a el le correspondía acreditar que la causa es inexistente o ilegal , y nada de ello se ha probado en las actuaciones donde es de apreciar una evidente ausencia de pruebas , sobre la inexistencia o ilicitud de la causa ,que solo puede perjudicar al demandado a quien le corresponde la carga de la misma , y por tanto su defitic probatorio solo puede llevar a la estimación de la demanda y ello en aplicación de las reglas especiales de carga de la prueba a tenor de lo establecido en el art. 1.277 C civil . Y como se razona en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de Octubre de 2009 : 'Conforme a la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , de existencia y licitud de la causa del contrato, la necesidad de probar la simulación contractual corresponde a quien la invoca, pudiendo tal presunción ser destruida mediante prueba en contrario, prueba entre las que se encuentran las presunciones, ya que en los casos de simulación resulta difícil encontrar una prueba plena de la misma, dada la voluntad de las partes contratantes de ocultar la simulación. Como esta misma Audiencia expresa en sentencia núm. 133/2008, de 5 de mayo : 'La causa es un elemento que ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil ; ésta de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1274). En primer término pues, ha de existir, ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra), siendo la apreciación de su existencia de la exclusiva competencia de los tribunales de instancia. En segundo lugar, la causa ha de ser lícita, y así el artículo 1275 del Código Civil establece que 'Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa, 'cuando se opone a las leyes o la moral' presumiéndose también en principio la licitud de la causa. La ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa ( SSTS de 22 de diciembre de 1981 , 29 de julio de 1993 y 13 de marzo de 1997 entre otras muchas). Por último ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido. De otra parte no hay que confundir la causa con los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, los cuales no forman parte de la causa salvo que tales han móviles hayan sido elevados a presupuesto determinante por ambos contratantes, es decir hayan sido casualizados ( SSTS de 20 de junio de 1955 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 1 de abril de 1982 , 17 de febrero de 1989 y otras). Finalmente, la existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1277 del Código Civil . Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, -en palabras de la STS de 14 de junio de 2004 - se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia (artículo 1277), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS de 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996 ). La carga de probar la inexistencia simulación recae sobre la parte que la alega, por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), prueba que en este caso no ha tenido lugar. El demandado don Luis María no ha desvirtuado la existencia y validez de la causa ínsita en el documento de reconocimiento de deuda relativa a la deuda derivada del piso .Por lo tanto, debe estimarse que en el reconocimiento de deuda existe causa, lo que impide que pueda ser declarado nulo como hemos señalado, le corresponde acreditar la ausencia de esa causa, debiendo señalarse que no lo ha acreditado, pues no solo ha explicado la razón de reconocer una deuda personal por el importe indicado lo cierto es que se evidencia la ausencia de prueba alguna de la inexistencia de causa de ningún tipo limitándose a negar un documento cuya autencidad ha sido . No constando prueba alguna de esos hechos, debe estimarse que el demandado, a quien corresponde acreditar la ausencia de causa en el referido contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.277 del Código Civil , no lo ha probado, sin que podamos estimar, como pretende dicha parte, que se ha acreditado la nulidad absoluta del documento por tratarse de una falsa declaración que suponga la ausencia de causa del contrato; por ello, debe estimarse válido el reconocimiento de deuda que se expresa en el documento citado y, por consiguiente, desestimarse el recurso y mantener la condena en costas realizada en la instancia .
Basta cuanto se ha expuesto para concluir que las alegaciones efectuadas por el apelante en su escrito de recurso, carecen de relevancia pues probada que la firma que aparece en el mismo es del actor es indiferente que el propio documento haya sido confeccionado por el deudor o por un tercero(aunque se partiera para acordar la pericia de esa base al ser manuscrito) con tal que la firma sea del deudor, pues no está sujeto el reconocimiento de deuda a específicos requisitos formales( la autografía en el testamento ológrafo, por ejemplo), por lo que si hubiera bastado se mecanografiara o se le proporcione por el propietario para la firma, debiendo ponerse de manifiesto al llegar a este punto que las propias dudas que pudieran existir en cuanto al negocio previo devienen irrelevante ante la actitud y manifestaciones del demandado en el presente procedimiento, pues se limita, nada menos, a negar relación jurídica u obligación alguna con la entidad actora sin dar una mínima explicación razonable de porqué estampó su firma en un documento en el que constan sus datos, no explicando siquiera este último hecho e insistiendo sólo en que no ocupó la finca, conducta ésta y la falta de ejercicio de acción alguna de nulidad o anulabilidad del negocio que implica la aplicación de la presunción del art.1277 del CC. de que la causa es lícita y existe con independencia de su posición e intervención en el arrendamiento cuyas rentas resultaron impagadas, acerca de lo cual no ha apuntado hecho alguno , como resulta irrelevante si se trata de asumir una deuda propia o de familiares al limitarse a negar la mayor, siendo válido el reconocimiento aunque hubiera asumido una deuda ajena si existía causa, como debe presumirse, para ello.
Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de aclarar la sentencia en el sentido expuesto.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Luis María , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos de fecha 16 de julio de 2017, en los autos de de juicio ordinario número 1753 /2011, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, , con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

