Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 594/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 488/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100379
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6156
Núm. Roj: SAP B 6156:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120188049882
Recurso de apelación 594/2019 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 179/2018
Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa
Procurador/a: Mª Soletat López Garcia
Abogado/a: Asuncion Martin Diaz
Parte recurrida: Leopoldo
Procurador/a: Lourdes Rodriguez Cuadra
Abogado/a: MARIA AURORA PRUNÉS SOLER
SENTENCIA Nº 488/2020
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª. Maria Gema Espinosa Conde (Ponente) Dª. Maria Isabel Tomas Garcia
En Barcelona,a 27 de julio de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 3 de junio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 179/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION001 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Mª Soletat López García, en nombre y representación de Milagrosa contra Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Lourdes Rodríguez Cuadra, en nombre y representación de Leopoldo.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' 1º) ESTIMO parcialmente la demanda inicial y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por Leopoldo y Milagrosa y, con desestimación de las restantes pretensiones deducidas, DISPONGO la división de la finca sita en DIRECCION000 (Sevilla), CALLE000 nº NUM000, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Estepa, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, referencia catastral NUM005, división que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia por el procedimiento previsto en el art. 552-11 del Codi Civil de Catalunya, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la demanda inicial.
2º) DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Milagrosa contra Leopoldo y condeno a la actora reconvencional al pago de las costas causadas por la reconvención.'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente la Magistrada Dª. María Gema Espinosa Conde .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Milagrosa se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 179/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION001.
Señala la recurrente que muestra su más absoluta disconformidad a la sesgada relación de hechos que se realiza en la sentencia de instancia en el segundo de los fundamentos, y en especial respecto a la no existencia de un interés más necesitado de protección y de un desequilibrio económico respecto a ella. Alega que en modo alguno de lo razonado en la sentencia apelada, ni de las pruebas valoradas en la misma, se aprecia que no exista un estado más necesitado de protección en ella, que no exista desequilibrio injusto y que no haya existido una pérdida de oportunidades por su parte, por lo que deben estimarse las pretensiones de la contestación a la demanda y demanda reconvencional. En estos escritos solicitaba le fuera atribuido el uso del que fue el domicilio familiar, o subsidiariamente de otra vivienda propiedad del actor, y una compensación económica por razón de trabajo consistente en la atribución del uso del domicilio familiar, o subsidiariamente de la otra vivienda.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto e impugnó la sentencia de instancia solicitando le fuera atribuido el uso del domicilio familiar y del mobiliario y ajuar del mismo, por ser el propietario de la vivienda y por tener el interés más necesitado de protección, determinando la obligación de la Sra. Milagrosa de abandonar la misma retirando sus objetos personales, junto, en su caso, a su hijo si habitara en ella. Solicita también que se acuerde que en el momento de división del bien común sito en DIRECCION000 la Sra. Milagrosa deberá resarcirle en el 50 por ciento de los gastos del inmueble pagados por él exclusivamente en beneficio de la comunidad, y que ascienden a un total de 4.253,74 euros.
SEGUNDO.-Examinaremos en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia relativo al uso del domicilio familiar que impugnan ambos litigantes, y que no fue otorgado a ninguna de las partes por entender el Juzgador de instancia que nadie tenía un interés más necesitado de protección que el otro.
El artículo 233-20 del CCCat establece en su párrafo 3º: 'No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: b) si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad'. Lo anterior no significa que deba asignarse el uso de la vivienda a uno de los ex cónyuges en todo caso, sino únicamente cuando concurra causa de necesidad en alguno de ellos más digna de protección que la del otro. La situación de necesidad de la que habla el precepto no es únicamente el no disponer de ninguna vivienda, sino el estar en tal situación de precariedad absoluta de medios, bien económicos o bien personales, que no le sea posible disponer de habitación en términos de razonabilidad; es decir, que no se pueda hacer frente a un alquiler moderado o que no puedan conseguir de otro modo un lugar en el que residir dignamente.
En el caso de autos no concurren los requisitos exigidos legalmente para hacer atribución a uno de los cónyuges del uso del que fue domicilio familiar puesto que en ninguno de los litigantes se aprecia la situación de necesidad digna de mayor protección que la del otro, y así se aprecia correctamente por el Juzgador de instancia. Como se recoge en la resolución de instancia el Sr. Leopoldo percibe una prensión de jubilación de 1.276 euros al mes y además trabaja como protésico dental, lo que le proporciona los correspondientes ingresos, siendo el propietario exclusivo de la vivienda familiar. Por su parte la Sra. Milagrosa no acredita cuales sean sus ingresos actuales, provenientes de la clínica dental adquirida al Sr. Leopoldo y que gestiona bajo la denominación social ' DIRECCION002.', al no haber aportado la correspondiente declaración del IRPF. No ha acreditado por tanto, como le imponía el principio de la carga probatoria, que su actual situación económica no le permita acceder a una vivienda.
Esta falta de acreditación por las partes de que su interés sea el más necesitado de protección que el otro lleva a que no proceda atribuir el uso del que fuera domicilio familiar a ninguno de los cónyuges, pudiendo disponer libremente del mismo su propietario, el Sr. Leopoldo. No procede tampoco atribuir a la Sra. Milagrosa el uso de otra vivienda propiedad del Sr. Leopoldo, sita en la CALLE001 nº NUM006 de DIRECCION001, que solicitaba de forma subsidiaria, y ello tanto por los motivos expuestos como por no haber sido nunca domicilio familiar.
El no hacer atribución a ninguno de los cónyuges del uso del domicilio familiar deja intactas las facultades dominicales de su propietario, Sr. Leopoldo. Al no atribuirse el uso de la vivienda la posesión no está restringida, debiendo abandonarla la Sra. Milagrosa al no disponer de título alguno para seguir haciéndolo, habiendo disfrutado de ella hasta ahora por mera tolerancia del Sr. Leopoldo, y de no dejar libre la vivienda podrá su propietario solicitar que la abandone en la forma que legalmente corresponde.
TERCERO.-En la sentencia de instancia se desestima también la pretensión de la Sra. Milagrosa de que se le fuera otorgada una compensación económica por desequilibrio patrimonial al amparo del artículo 232-5 del CCCat, y que se le atribuyera por ello el uso del que fuera domicilio familiar sito en el PASSEIG000, nº NUM007 de DIRECCION001, o subsidiariamente el piso sito en la misma localidad en la CALLE001 nº NUM006.
Para que proceda la fijación de una compensación económica por razón de trabajo a favor de unos de los cónyuges es necesario que concurran los siguientes requisitos, tal y como se deduce de la regulación contenida en los artículos 232-5 y 6 del CCCat: a) El régimen económico matrimonial debe ser el de separación de bienes del derecho civil de Cataluña; b) Se produzca la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges; c) Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente; d) La existencia de un desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, elemento objetivo que olvida en anterior requisito del enriquecimiento injusto.
La STSJ de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017, Roj. 485/2.017, describe cual es la finalidad de la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Se recoge en la fundamentación de la sentencia que ' Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.
Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat ). (...)
Este conjunto de normas sustantivas se completan con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .
La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.
Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .
A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.
Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.
Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.
Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000 y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec , en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos'.
Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa debe concluirse que es improcedente la fijación de una compensación económica por razón de trabajo a favor de la Sra. Milagrosa. Y ello por no ser suficiente una dedicación sustancial a la familia superior a la de su esposo o que haya trabajado para el otro sin una retribución o con retribución insuficiente, que además debe ser acreditada, sino por la falta de justificación del incremento patrimonial del Sr. Leopoldo, y por ende la no acreditación de la existencia de un incremento patrimonial superior por parte de este frente a la reclamante.
Utilizando los términos de la sentencia anteriormente transcrita por no haberse acreditado que a la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges. A ello debería añadirse la deficiente solicitud efectuada por la parte ahora apelante al no haber solicitado el abono de una determinada cantidad como dispone el artículo 232-8 del CCCat, y sin perjuicio de que una vez otorgada la compensación pudiera ordenarse su pago total o parcial con bienes, sino la atribución del uso del que fuera domicilio familiar, o subsidiariamente la atribución del uso de otro inmueble propiedad del Sr. Leopoldo.
Puede decirse al respecto que la parte a quien correspondía presentar el inventario de bienes y su correspondiente valoración, esto es, la parte que reclama la compensación, no solo no presentó el inventario de los bienes de ambos cónyuges sino que ni tan siquiera aduce el incremento patrimonial superior que haya podido experimentar la parte contraria durante el matrimonio, limitándose a alegar su carencia de vivienda en la que residir y el haber trabajado durante el matrimonio en la consulta de su esposo, o haber destinado el importe obtenido por la venta del que fuera su domicilio antes de contraer matrimonio a hacer frente a diversas deudas generadas por la consulta del Sr. Leopoldo.
Con relación a esta última alegación debe señalarse que los préstamos o pagos realizados por un cónyuge a favor del otro no son reclamables dentro del procedimiento matrimonial, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a recoger las medidas reguladas en los artículos 233-2 y ss. del CCCat, así como a la compensación económica regulada en los artículos 233-5 y ss. del mismo texto legal, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos para que puedan adoptarse.
En lo que se refiere a la compensación económica solicitada por la Sra. Milagrosa debe señalarse que de la prueba obrante en las actuaciones no queda acreditado que el Sr. Leopoldo durante el matrimonio haya experimentado un incremento patrimonial superior al de la Sra. Milagrosa. El Sr. Leopoldo alegaba en su demanda que era propietario de dos viviendas adquiridas por herencia antes de contraer matrimonio. Una la que fue el domicilio familiar, y la otra la vivienda en que la está instalada su negocio de protésico dental. Y de la documentación aportada con la demanda resulta que estos inmuebles ya obraban en su poder mucho antes de contraer matrimonio (docs. 2 a 5 de la demanda). Durante el matrimonio ambos cónyuges adquirieron otra vivienda en la localidad de DIRECCION000, sin que conste la titularidad de ningún otro bien adquirido durante el matrimonio por parte de los litigantes, a excepción de la consulta dental que el Sr. Leopoldo transfirió a la Sra. Milagrosa poco antes de la ruptura matrimonial. No queda por tanto acreditado el superior incremento patrimonial del Sr. Leopoldo durante el matrimonio.
La parte apelante solicitante de la compensación económica omite toda referencia a este diferente incremento patrimonial entre los cónyuges, hecho que debió acreditar para que fuera procedente la reclamación de la compensación económica por desequilibrio patrimonial, acompañado de un inventario en el que se relacionaran los bienes y el valor de los mismos en los que se apreciara la diferencia patrimonial.
Alega la recurrente que la parte adversa en el inventario que realiza de los bienes de los esposos incluye la Clínica dental que se le traspasó por el Sr. Leopoldo durante el matrimonio pero no se hace referencia a que la consulta está en parálisis total, con deudas y sin cartera de clientes. Señala que tampoco se contempla en la sentencia de instancia que ella procedió a la venta de la vivienda en la que residía antes de contraer matrimonio y que el importe de la venta por ella obtenido se destinó al abono de las deudas del Sr. Leopoldo, entre otras cosas, a lo que debe señalarse que las reclamaciones que correspondan a uno de los cónyuges frente al otro por pago de deudas o préstamos deben realizarse fuera del procedimiento matrimonial, tal y como se ha indicado anteriormente.
Esta falta de aportación de la relación de los bienes propiedad de los cónyuges en el momento inicial y final del matrimonio, del que se dedujera el superior incremento patrimonial de uno frente al otro, así como la falta de acreditación de cuál es el valor de los bienes en ambos momentos, a lo que debe añadirse que de los datos orientativos obrantes en las actuaciones puede presumirse que el patrimonio final del Sr. Leopoldo, descontados los bienes de los que era titular al comenzar el régimen (art. 232-6.1, letra c) no es superior al patrimonio final de la Sra. Milagrosa, lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y declarar no ser procedente el establecimiento de una compensación económica a favor de la apelante.
CUARTO.-Finalmente el Sr. Leopoldo impugna el pronunciamiento de la sentencia en el que se limita a acordar la división del bien común de los cónyuges, esto es, la vivienda sita en la localidad de DIRECCION000, pero no estima su pretensión de que en el momento de la liquidación del inmueble la Sra. Milagrosa deba abonarle el 50 por ciento de los gastos del inmueble común pagados exclusivamente por el Sr. Leopoldo en beneficio de la comunidad (y que comprendían las cuotas hipotecarias y los gastos de gestiones de la cláusula suelo), ascendiendo el importe reclamado a la cantidad total de 4.253,74 euros.
Dispone el artículo 232-12 del CCCat en su apartado primero que 'En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa'.
La sentencia en la que se acuerde la división se limita a declarar la procedencia de la acción, dejando para la fase de ejecución de sentencia la división del bien. Y el pronunciamiento debe limitarse a esta división, no pudiendo entrar a conocer sobre la procedencia de otras reclamaciones entre cónyuges como las relativas a cantidades abonadas por uno de ellos en beneficio de la cosa común. Estas reclamaciones deberán llevarse a cabo en el procedimiento que corresponda, pero al margen del procedimiento matrimonial de divorcio. Debe por ello desestimarse la impugnación formulada por la parte apelada debiendo acudir al procedimiento declarativo correspondiente.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación implica la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, y la imposición a la parte apelada las costas de su impugnación.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Milagrosa frente a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 179/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION001, siendo parte apelada D. Leopoldo, y DESESTIMAR la impugnación por esta parte formulada y ACORDAMOS confirmar la resolución de instancia en todos sus extremos; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso y a la parte apelada las costas de su impugnación.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
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