Sentencia CIVIL Nº 488/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 6/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 488/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100401

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4117

Núm. Roj: SAP B 4117:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198023661

Recurso de apelación 6/2020 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 131/2019

Parte recurrente/Solicitante: Feliciano, Fermín

Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora, Laia Gallego Uriarte

Abogado/a: Luis Aviles Farre, Ana Belén Cáliz Garriga

Parte recurrida: VAURAS INVESTMENT, S.L.

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Josep Maria Español Moreda

SENTENCIA Nº 488/2020

Magistrados:

Vicente Conca Pérez

Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 10 de junio de 2020

Ponente: D. Jordi Lluís Forgas Folch

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 131/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Turrado Martin-Mora,, en nombre y representación de D. Fermín y por la Procuradora Dª Laia Gallego Uriarte en nombre y representación de D. Feliciano, contra Sentencia - 25/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de VAURAS INVESTMENT, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por VAURAS INVESTMENT S.L., representado por el Procurador Don JOSÉ A. LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ, y defendida por el Letrado Don JOSÉ MARÍA ESPAÑÓL MOREDA, contra Don Fermín, representado por el Procurador Don CARLOS TURRADO MARTÍN- MORA y defendido por Letrado; Don Feliciano, representado por el Procurador Doña LAIA GALLEGO URIARTE, y defendido por la Letrada Doña ANA CÁLIZ GARRIGA; y otros IGNORADOS OCUPANTES DE LAS VIVIENDAS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE000 Nº NUM002 DE BARCELONA, condenando a los demandados en consecuencia a dejar las viviendas del NUM000 y NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Barcelona libres, vacuas y expeditas a disposición del demandante en el plazo legal y bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, serán lanzados del inmueble por la fuerza, e imponiendo a las parte demandadas el pago de las costas de este procedimiento. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

El presente recurso fue deliberado por la Sala formada por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la correspondiente resolución definitiva.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo.Sr. Magistrado D. Jordi Lluís Forgas Folch .


Fundamentos

1.- En la demanda que VAURAS INVESTMENT S.L. formuló en ejercicio de acción de desahucio por precario, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LAS VIVIENDAS SITAS CARRER CALLE000, NUM002, NUM000 y NUM001, DE BARCELONA, y Feliciano y Fermín, los primeros en situación procesal de rebeldía y los segundos comparecidos en las actuaciones, señaló que las referidas fincas los demandados las ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Feliciano y Fermín, estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de VAURAS INVESTMENT SL, con apercibimiento de lanzamiento.

3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que "Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.

En este sentido, y dicho todo lo anterior cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

4.- En orden a las alegaciones de nulidad la parte recurrente señalada en primer lugar debemos indicar que el recurso de reposición no tiene ningún efecto suspensivo, por lo que la sentencia apelada dictada no habiendo transcurrido el plazo para poder recurrir la diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2019 en la que quedaban los autos conclusos para dictar sentencia al no haberse solicitado por parte alguna la celebración de vista, se dictó sin causar por ello indefensión material de clase alguna. De ahí todas las alegaciones de la parte recurrente al respecto deban ser desestimadas.

5.- En cuanto a las otras alegaciones formuladas por ambos recurrentes debemos señalar que ni la Ley 24/2015, de 29 de julio, ni la Ley 4 /2016, de 29 de diciembre, ambas del Parlament de Catalunya, contemplaban los supuestos de desahucio por precario sino solo los desahucios por falta de pago y los procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que pueda apreciarse la posibilidad de analogía alguna al no contemplarse situaciones jurídicas parejas o semejantes. En todo caso y dicho lo anterior, la situación de vulnerabilidad económica con riesgo de exclusión social tendría su tutela efectiva, no en este momento procesal, sino en el momento procesal del lanzamiento en que, por parte del juzgado de primera instancia ejecutante, se deberían, en su caso, adoptar todas aquellas medidas conducentes a aquélla en colaboración con las Administraciones Públicas, lo que enerva las alegaciones de la parte apelante sobre suspensión de las actuaciones en el presente trámite.

Por otro lado, sobre el Decret LLei 17/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat de Catalunya, de Mesures urgents per millorar l'accés a l'habitage, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, y modificó, entre otras, la Llei 24/2015, de 29 de julio, por Acuerdo de 21 de febrero de 2020 de los Presidentes de la Secciones civiles de esta Audiencia Provincial se indicó que el ofrecimiento de un alquiler social del art. 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada en el referido Decreto-Ley, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o admisibilidad de la demanda judicial, por lo que no tiene ninguna incidencia en el presente momento procesal.

6.- Asimismo hemos de señalar que el derecho a la vivienda aparece en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE, al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este 'derecho a la vivienda' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE, cuando señala que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).

Como, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de la demandada procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso, siendo irrelevante, por todo lo dicho, que la vivienda sea ocupada habitualmentepor los recurrentes.

7.- Por último, tampoco en orden a las alegaciones del primer recurrente debemos señalar que resulta procedente la condena en costas a los demandados comparecidos atendidos los criterios de vencimiento objetivo de la LEC, con independencia de gozar éstos del beneficio de asistencia jurídica gratuita, siendo en el momento de su exacción cuando resulte relevante aquél beneficio. Habiéndose desestimado los recursos procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Feliciano y Fermín, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cuatro de los de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes del Tribunal de Apelación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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