Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 153/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 488/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100252
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:413
Núm. Roj: SAP CO 413:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142C20170010306
Recurso de Apelacion Civil 153/2019 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 822/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 488/20
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 822/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, a instancia de D. Feliciano, representado por el Procurador SR. MADRID FREIRE y asistido del Letrado SR. CID LUQUE, contra D. Francisco, representado por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistido del Letrado SR. VALVERDE LÓPEZ, habiendo formulado reconvención el demandado. Ha sido en esta alzada parte apelante D. Francisco y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 8 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 822/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador don David Madrid Freire, actuando en nombre y representación de don Feliciano, y la demanda reconvencional interpuesta por el procurador don Francisco Solano Hidalgo Trapero, actuando en nombre y representación de don Francisco, con estimación de la excepción de compensación, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Francisco a abonar a don Feliciano la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (3.276, 10 EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida, incrementados en dos puntos, desde la fecha de dictado de esta sentencia, hasta la de su completo pago. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Francisco en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Admitida la prueba documental propuesta por el apelante, no se estimó necesaria vista, celebrándose la deliberación el día 22 de mayo de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 8 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 822/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba. La sentencia estima parcialmente la demanda y la reconvención, condenando al demandado al pago de 3.276Â10 euros, al entender que ambas partes se prestaron recíprocamente determinados servicios, existiendo un saldo a favor del actor por la citada suma. D. Francisco la recurre por diversos motivos: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios; y c) infracción del art. 1172 CC.
SEGUNDO:DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.
Considera el recurrente que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta determinados actos propios del actor a la hora de reclamar sus honorarios: la tasación de costas y el cobro por D. Feliciano de la suma de 1.718Â20 euros en la ejecutoria nº 295/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en concepto de honorarios por su intervención como letrado en los asuntos D. Previas 2118/2012 y P. Abreviado 169/2015. El recurrente plantea diversas cuestiones en relación a esta cuestión.
En primer lugar, cuestiona el criterio de la sentencia respecto de la extemporaneidad de la alegación. En resolución recurrida se indica que la alegación relativa a los actos propios fue aducida por D. Francisco en el trámite de conclusiones, modificando el objeto del proceso. Según el recurrente, lo hizo en la audiencia previa.
Tiene parcialmente razón el recurrente en este punto. Fue D. Feliciano quien introdujo el hecho del pago en la contestación a la reconvención, poniendo en conocimiento del Juzgado ese pago acaecido después de la interposición de la demanda. En la audiencia previa, el letrado de D. Francisco intentó formular una alegación complementaria respecto de ese hecho, poniendo de manifiesto que el mismo tenía determinadas consecuencias jurídicas en virtud de la doctrina de los actos propios. La Juzgadora de instancia consideró (minuto 3:10) que se trataba de alegaciones jurídicas que debían de realizarse en un momento posterior, debiendo de entenderse que se refería al acto del juicio. Por ello, no puede reprocharse a la demandada-reconviniente que articulara tal línea de defensa en el trámite de conclusiones.
Decimos parcialmente, ya que la recurrente pretende incluir dentro de esa alegación complementaria hechos distintos del cobro por D. Feliciano de la suma 1.718Â20 euros. En concreto, la tasación de costas previa al dicho cobro, pero ese hecho era conocido por la parte al tiempo de la contestación a la demanda. Así en la página 3 de la contestación se indica que el demandado 'inmediatamente se busca otro letrado, el ahora firmante, que se hace cargo de diversos asuntos que estaban sin finalizar, como por ejemplo la petición de tasación de costas de Proc. Abreviado 60/14, que ya la hace este letrado.' Además, la contestación a la demanda se presenta el 2 de noviembre de 2017, mientras que la tasación de costas se practica el 3 mayo 2017, estando fechado el decreto que fija definitivamente las mismas el 6 de junio de 2017. Por tanto, la tasación y el contenido de la misma no era hecho nuevo al tiempo de la audiencia previa, por lo que no es jurídicamente admisible que la parte intentara modificar entonces su posición sobre la cuantía de los honorarios de D. Feliciano como consecuencia de dicha tasación. En relación a esta cuestión, y tal y como señala la sentencia de instancia, D. Francisco no cuestionó en la contestación la cuantificación de los honorarios del demandante. En el hecho primero de la contestación indica: 'aunque hay que decir y admitir que dichos trabajos están realizados y después minutados según baremo de nuestro Ilustre Colegio de Abogados, eso no quiere decir que ese fuera el precio pactado, ni tampoco que se adeuden'. Sin embargo, a lo largo de la contestación no se determina cuál sería ese 'precio pactado', pues se alude a un pacto de compensación de los trabajos realizados por cada una de las partes, pero sin indicar que se pactara un precio distinto por el trabajo en cuestión. Por eso, D. Francisco no puede cuestionar después el importe concreto de la factura, máxime en virtud de hecho conocido con anterioridad a la contestación. En consecuencia, sólo puede considerarse hecho nuevo el cobro de los honorarios por D. Feliciano en los términos en los que lo hizo a efectos de realizar alegaciones complementarias en relación a él.
Aclarada esta cuestión, debemos preguntarnos si dicho pago impide a D. Feliciano el cobro del resto. El recurrente considera como acto propio de D. Feliciano el siguiente: 'la aceptación por parte de D. Feliciano de un recibo de pago de 1.718, 20€, sin reservas, después de iniciada esta reclamación judicial'.
La respuesta a esta interrogante es negativa.
La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables en el comportamiento ajeno.
La Jurisprudencia exige una serie de presupuestos para la aplicación de la teoría de los actos propios ( STS 8 de marzo de 1.997, 30 de septiembre de 1.996, 17 de noviembre de 1.994 o 27 de enero de 1.966)
1.- Que los actos propios sean inequívocos, definitivos y realizados con plena conciencia y voluntad, quedando, en consecuencia, excluidos los realizados por error, violencia o en una situación de necesidaD.
2.- Que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad ( STS de 31 de enero de 1.995), debiendo de ser expreso.
3.- Que tales actos han de realizarse con el fin de crear, modificar, fijar o extinguir una determinada situación jurídica afectante a su autor, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo ( STS. 10 de noviembre de 1.992 y 30 de octubre de 1.995).
4.- Que exista entre la conducta anterior y la pretensión actual una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
En este sentido, la STS de 24 de mayo de 2001 (LA LEY 6393/2001) señala que 'los requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 , 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb . y 16 Abr. 2001 --'.
Confrontada esta doctrina con el acto invocado por D. Francisco, no se cumplen los requisitos antes señalados. No puede entenderse que D. Feliciano considere que sus honorarios ascienden por tal concepto a la cantidad indicada por el demandado por el mero hecho de que cobre un mandamiento de devolución (a nombre de D. Feliciano) tras una comunicación en la que se indica: 'Adjunto te remito mandamiento de devolución por importe de 1.718, 20€ que corresponde a tus honorarios'. No existe un acto inequívoco del que pueda deducirse que asumiera que ese era el importe de sus honorarios, pues también puede entenderse que D. Feliciano considerara que se trata de un pago parcial, máxime si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: 1) D. Feliciano había iniciado un procedimiento para reclamar el importe de sus honorarios por un importe superior a 1.718, 20€, por lo que la postura de aquél estaba bien definida; 2) en el primer acto procesal posterior a dicho cobro (contestación a la reconvención) ya indica D. Feliciano que lo acepta como mero pago parcial; 3) la comunicación a que alude el demandado y en el que consta el concepto 'tus honorarios' no la realiza D. Francisco, sino su procurador, según resulta del membrete que consta en el mismo, por lo que no puede decirse que fuera el demandado el que determinó el sentido del pago con la expresión 'tus honorarios'.
TERCERO:INFRACCIÓN DEL ART. 1172 CC.
Íntimamente relacionado con la anterior cuestión, el recurrente considera que el actor no puede reclamar la factura indicada en el fundamento de derecho anterior, al haber aceptado un recibo en el que se hacía la imputación de pago, en virtud de lo dispuesto en el art. 1172 CC. El recibo es la comunicación a la que antes no hemos referido.
Tal argumentación carece de base por los siguientes motivos.
En primer lugar, no nos encontramos ante un supuesto de imputación de pagos. D. Francisco no sostiene que el pago deba aplicarse a una deuda en lugar de otra, que es lo característico de tal institución, que resuelve el problema del pago realizado por el deudor cuanto tiene varias deudas con el mismo acreedor, sino que el recurrente pretende que se considere que ese 'recibo' supone el pago total de la deuda. El CC se ocupa de los efectos de la expedición de un recibo sin reserva en los casos deuda con intereses (art. 1110.1) y de último plazo de una deuda (art. 1110.2), pero ninguno de ellos se corresponde con el que nos ocupa
En segundo lugar, el documento a que hace referencia el recurrente no es un recibo, sino una comunicación previa al cobro en la que se informa del contenido de un mandamiento de pago que acompaña. Pero es que, además, dicha comunicación no la hace el acreedor (persona que debe expedir el recibo), tampoco el deudor, sino un tercero, como el procurador de éste.
CUARTO:ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LOS HORARIOS DE D. Francisco.
Para determinar dichos honorarios, la sentencia de instancia toma en consideración la pericial aportada por D. Feliciano. El recurrente cuestiona dicha pericial con distintos argumentos: falta de juramento o promesa del perito, ausencia de ratificación del informe, parcialidad de su autor y contradicción con otro informe del mismo perito en otro proceso.
Ninguno de estos argumentos desvirtúa la valoración de prueba realizada en la instancia.
Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto, cómo hace la resolución recurrida, que la carga de la prueba sobre el importe de los servicios de D. Francisco recae sobre él, conforme al art. 217.2 LEC, al ser un hecho constitutivo de su pretensión.
Dicho esto, deben hacerse las siguientes consideraciones:
1.- En contra de lo que se dice en el recurso, sí prestó juramento. Es verdad que en el informe no consta el juramento previsto en el art. 335 LEC, pero no lo es menos que en el acto del juicio la Juzgadora le preguntó si prestaba juramento o promesa de decir verdad, a lo que el perito contestó: 'juro' (minuto 6:50). El hecho de que no fuera expresamente la fórmula prevista en el artículo 335 LEC no priva de eficacia probatoria al informe, debiendo de entenderse que el juramento del perito se refería al correcto desempeño de sus funciones, sin que la parte recurrente pusiera de manifiesto esa deficiencia formal en el acto del juicio.
2.- Otro tanto ocurre con la falta de 'ratificación' invocada. Carece de relevancia que el perito no utilizara la fórmula sacramental 'me ratificó', cuando a lo largo de todo su interrogatorio mantuvo el criterio sostenido en el informe.
3.- Invoca el recurrente la falta de objetividad del perito, habiendo reconocido la sentencia la actual relación profesional entre el perito y D. Feliciano. Dicha relación puede sembrar alguna duda sobre tal objetividaD. Pero no puede olvidarse que el perito no funda su dictamen en su sola apreciación personal, sino que aporta dos presupuestos emitidos por sendos profesionales en los apoya su dictamen (anexo 1 y 2).
4.- Como señala la sentencia de instancia, en virtud de un certificado del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de Córdoba (documento nº 106 de la reconvención), los honorarios de un Graduado Social son libres y, ademas, carecen de baremo orientador. No habiéndose acreditado un pacto que los fije entre las partes, debe estarse a los precios normales de mercado. Esta determinación tiene un carácter eminentemente técnico, debiendo resaltarse que la única prueba con la que contamos para su fijación es la pericial de la parte reconvenida, sin que D. Francisco haya aportado una pericial alternativa u otra prueba que permita fijar de otro modo el importe de los servicios prestados por él.
5.- Por último, el recurrente alega que la persona que emite uno de los presupuestos unidos al informe como anexo (D. Eleuterio) ha emitido otro presupuesto en otro proceso en el que se incluyen menos prestaciones por el mismo precio, presupuesto que se aporta como documento nº 1 del recurso. Frente a ello, debe de tenerse en cuenta que en el informe del perito existía otro presupuesto todavía de menos importe, por lo que no fue el presupuesto de D. Eleuterio el único que el perito tuvo en cuenta, resaltándose nuevamente que el dictamen del perito del reconvenido es el único informe con el que contamos y que la carga de la prueba recae sobre D. Francisco.
En consecuencia, se desestima el recurso.
QUINTO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 822/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
