Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 8/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 488/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100720
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:872
Núm. Roj: SAP J 872:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 488
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Jose Pablo Martínez Gámez
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a uno de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 381 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 8 del año 2019,a instancia de D. Jesus Miguel, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. López Palomares, y defendido por el Letrado Sr. Medina Román; contra Carlos José,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Ogayar Amezcua y defendida por el Letrado Sr. Gil Yebra.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 18 de septiembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Manuel López Palomares, contra Carlos José, representado por la Procuradora Dña. Carmen Ogáyar Amezcua, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se imponen las costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2020 en el que se celebró la deliberación, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-La sentencia objeto de apelación desestima la demanda en la que el Sr. Jesus Miguel, comprador de una finca rústica, demandaba al Sr. Carlos José, vendedor, solicitando: 'se condene al demandado a cumplir con lo pactado en el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes litigantes el día 12.03.15, aportado como doc. 1, y en consecuencia otorgue a favor del actor Escritura Pública de compraventa de las dos fincas rústicas que se contienen en aquél, libres de cargas y gravámenes, con el apercibimiento de que caso de no cumplir con lo anteriormente expuesto será otorgada por S.Sª en su nombre y a su costa dicha escritura. Asimismo, se deberá señalar día y hora para que el demandante proceda al pago de la cantidad restante de pago por la referida compraventa'
El fundamento para la desestimación de la demanda se resume en el primero de los de la sentencia: 'Procede la desestimación de la demanda. Este Juez comparte con la parte demandada la interpretación del contrato privado relativa a que la elevación de dicho contrato a escritura pública está prevista, según el mismo, para diciembre de 2021, y no antes. La cláusula cuarta del contrato dispone que la elevación a escritura pública deberá hacerse 'con antelación al día 31-12-2021', lo que podría dar a entender que puede elevarse en cualquier momento siempre que sea con anterioridad a dicha fecha, que es lo que sostiene la parte actora. Sin embargo, como alega el demandado, el último párrafo de la cláusula segunda (que es la referida a la forma de pago del precio) dispone lo siguiente: 'Durante el mes de diciembre de 2021 la cantidad restante de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (28.573€).- completando de esta forma el precio total convenido, realizándose las Escrituras Públicas de compra-venta.'. Este párrafo, como se puede observar, viene a establecer que la elevación del contrato a escritura pública deberá hacerse en diciembre de 2021, al tiempo del pago de la cantidad restante del precio que queda por abonar (28.573€). Ambas cláusulas, la cuarta y la segunda, deben interpretarse conjuntamente, conforme a la finalidad y sentido del contrato, teniendo en cuenta siempre la voluntad de las partes y la práctica contractual. En este sentido, deben recodarse los arts. 1281 p.1 º y 1285 del Código Civil , en el capítulo dedicado a la interpretación de los contratos, que son aplicables al presente caso. Así, el art. 1281 p.1º dispone que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. El art. 1285, por su parte, establece que 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.
Y luego continúa: ' Además, conviene destacar que el precio, junto a los 74.573 euros, está también constituido por 6.000 kg de aceituna, a abonar igualmente de forma aplazada, a razón de 1.000 kg por campaña de aceituna, de tal forma que habiéndose firmado el contrato en 2015, el pago de estos 6.000 kg de aceituna también finalizaría en 2021. Por tanto, este es otro motivo para entender que la elevación del contrato a escritura pública se fijó para diciembre de 2021 y no antes, máxime cuando el valor de los 1.000 kg de aceituna depende de cada campaña, siendo variable, pudiendo ser el valor de esos 1.000 kg mayor o menor según el año. Como se puede observar, las propias condiciones del contrato, en el que existe un precio aplazado (tanto el dinerario puro como el referente a la aceituna), ponen de relieve que la voluntad de las partes, y la propia lógica de las cosas, era establecer que la elevación del contrato a escritura pública tendría lugar en diciembre de 2021, y no antes, pues es en diciembre de 2021 cuando estaría abonado la totalidad del precio (el dinerario y el de la aceituna). En definitiva, en el presente caso, todas las circunstancias que pueden valorarse en la interpretación de los contratos (redacción del mismo, voluntad de las partes, sentido y finalidad del contrato, práctica contractual...) conducen a dicha conclusión.
El problema que se plantea realmente en el presente caso es si el comprador (el actor) puede con anterioridad a dicha fecha pagar el precio convenido, renunciado a los plazos, y exigir en ese momento la elevación del contrato a escritura pública, como obligación íntimamente ligada a la anterior. Es decir, lo que se plantea es si el comprador puede exigir con anterioridad a diciembre de 2021 la elevación del contrato a escritura pública, poniendo a disposición del vendedor (el ahora demandado) la totalidad del precio convenido. Ello dependerá de si dichos plazos para el pago están establecidos en favor de ambas partes, o sólo del comprador. Y a tal respecto, hay que estar al art. 1127 del Código Civil , que dispone que 'Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro'. Este artículo, como se puede observar, recoge una presunción iuris tantum, en la medida en que el plazo debe considerarse establecido en favor de ambos, salvo prueba en contrario, esto es, salvo que de la propia redacción del contrato o de otras circunstancias se desprenda con claidad y sin ningún género de dudas que se fijó en favor de uno o de otro.
Pues bien, en el presente caso, valoradas las circunstancias del caso concreto, se concluye que el aplazamiento del pago del precio, que conlleva la demora de la elevación del contrato a escritura pública hasta diciembre de 2021, se estableció en beneficio de los dos: vendedor y comprador. Si el precio lo integrase únicamente la cuantía dineraria pura, esto es, los 74.573 euros, no habría duda de que el aplazamiento se habría dispuesto en favor sólo del comprador, y ello por la propia lógica de las cosas, pues la fijación de un pago a plazos se suele realizar para favorecer al comprador, que normalmente no tiene en ese momento la cantidad total del precio, facilitándose su pago con abonos mensuales; al vendedor, por el contrario, una vez ha decidido desprenderse de un bien, le interesa generalmente terminar cuanto antes la relación obligacional y cobrar la totalidad del precio convenido, salvo que tenga interés, por alguna razón excepcional, en ir cobrando mensualmente cantidades pequeñas, cosa que en este caso no se ha alegado en ningún momento. Sin embargo, estando integrado el precio también por el pago de 6.000 kg de aceituna, a razón de 1.000 kg por temporada, no puede estimarse que el plazo se estableciera únicamente en favor del comprador, por la sencilla razón de que el precio de la aceituna, tal y como se apuntaba, es variable de una temporada a otra. Es decir, los 1.000 kg de aceituna no tienen el mismo valor un año que otro, por lo que el tiempo es importante en estos casos. Los 1.000 kg de aceituna pueden tener un valor un año y al siguiente puede ser mayor o menor, lo que afecta inevitablemente al precio de la presente compraventa, que depende parcialmente del valor de esa aceituna. Pudiendo aumentar o disminuir el valor de los 1.000 kg de aceituna por temporada, es evidente que el plazo de 6 años pactado para el pago de los 6.000 kg totales está establecido en beneficio o interés de ambas partes. Es decir, aquí el vendedor tiene un interés objetivo en que se respete el plazo, en la medida en la que el valor de la aceituna puede, por ejemplo, aumentar. Al vendedor no le es indiferente el tiempo del pago de la aceituna, debido a este valor cambiante; si la aceituna tuviera un valor fijo, como ocurre con el resto del precio (que es una cantidad fija de 74.573 euros), es evidente que al vendedor le daría igual recibir el abono de la aceituna por anticipado, de hecho le vendría mejor, pues como se ha dicho al vendedor le interesa terminar la relación obligacional cuanto antes y cobrar el precio, máxime cuando ya se ha desprendido, como en este caso, de la posesión de las fincas. Sin embargo, teniendo un valor fluctuante, el vendedor sí que tiene una razón objetiva para que se respete el cumplimiento de los plazos pactados, de lo que se desprende, inevitablemente, que el plazo está establecido en interés de ambos, comprador y vendedor, y no sólo del comprador. Es cierto que el demandado no alega en ningún momento esta circunstancia en su escrito de contestación, señalando únicamente de forma genérica que el plazo se estableció en beneficio de ambos; sin embargo, el interés del vendedor en el cumplimiento de los plazos es algo objetivo que se desprende de la propia lógica de establecer como parte del precio el valor de una determinada cantidad de aceituna, que es algo variable.
Así pues, resultando establecido el plazo de 2021 en interés de ambas partes, el comprador no podrá imponer al vendedor el pago anticipado y el consecuente adelantamiento de la elevación del contrato a escritura pública, o lo que es lo mismo, el comprador no podrá obtener con anterioridad a dicha fecha la elevación del contrato a escritura pública mediante el abono anticipado de la totalidad del precio. Esta es la consecuencia jurídica de encontrarse el plazo fijado en favor de vendedor y comprador. Si estuviera establecido sólo en beneficio del comprador, el plazo quedaría a total disposición del mismo, que podría utilizarlo resistiendo las reclamaciones prematuras o bien renunciarlo haciendo el pago anticipado y exigiendo de inmediato la elevación del contrato a escritura pública, que es un acto íntimamente ligado al anterior, tal y como se ha explicado.
Lo anterior conlleva inevitablemente la desestimación de la demanda, pues todavía no ha llegado el año 2021, y con anterioridad a esta fecha, como se ha explicado, el actor no puede exigir la elevación del contrato a escritura pública mediante el pago anticipado del precio. Sólo sería posible ello sí así lo convinieran las partes de común acuerdo, pero el actor no puede imponérselo al demandado. Piénsese, además, que si el actor pretendiera de forma anticipada el pago y la consiguiente elevación del contrato a escritura pública, se plantearía también el problema de a qué precio se valoran los 1.000 kg de aceituna de cada temporada, precisamente por su valor cambiante. Es decir, se plantearía el problema de qué cantidad exacta debe el comprador poner a disposición del vendedor como precio de las dos fincas para poder exigir al vendedor la elevación del contrato a escritura pública y terminar con la relación obligacional. El actor no podría imponer al demandado un valor determinado; sólo cabría que se pusieran de acuerdo.
Es cierto, como se decía, que el demandado no ha alegado en ningún momento de su contestación la circunstancia de la variabilidad del precio, ni que tampoco lo alegó cuando acudió a la Notaría en mayo de 2016 para la elevación del contrato a escritura pública. Esto lo confirmó la propia Notario en el juicio, que declaró como testigo, afirmando que hubo un intento entre las partes de elevar el contrato a escritura pública, pero que no se materializó porque el demandado no se fiaba del cheque, llegando éste a decir en su presencia, cuando obtuvo el ingreso del dinero, que los había engañado a todos. Sin embargo, pese a ser todo ello así, y pese a dar la sensación de que el demandado no quiere firmar ahora la compraventa ante Notario, el actor no puede exigirle el pago ni la elevación del contrato a escritura pública antes del plazo establecido (diciembre de 2021), por la circunstancia objetiva ya señalada de la variabilidad del precio de la aceituna, que conlleva igualmente la consideración objetiva de que el plazo está establecido no sólo en interés del comprador, sino también del vendedor- demandado.
Por consiguiente, procede la desestimación de la demanda, no teniendo en efecto el actor acción contra el demandado para exigir, por el momento, la elevación del contrato a escritura pública.
En el recurso de apelación se alega que la sentencia se extralimita al fundarse en un argumento fáctico no planteado por la parte demandada y no discutido, apartándose de la lógica en la valoración de la prueba practicada. Que se omitido la valoración del pacto verbal posterior al contrato escrito por el que se convino escriturar el día 18 de mayo de 2016 en la Notaría, dónde acudieron las partes e incluso el demandado con su entonces letrado, relacionando la prueba testifical practicada de la que se desprende su impugnación.
Al recurso se opone la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
Segundo.-Examinadas las actuaciones, incluida la grabación del juicio, no podemos compartir las conclusiones de la sentencia sobre la interpretación del contrato y en concreto sobre la fecha final de cumplimiento contenida en el mismo, que llevan a la desestimación de la demanda por carecer el demandante de acción al no haber llegado la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura. La lógica, y tal y como declaró el testigo, gestor que redactó el contrato a petición de las partes, indica que el aplazamiento en el pago del precio y la fecha tope que figura en el mismo para ese pago y la firma de la escritura, diciembre de 2021, se acordó en interés del comprador y para que pudiera obtener el dinero con el que pagar en el entendido, aunque no se escribiera, de que se pagaría el precio y se firmaría la escritura en cuanto se pudiera por el comprador, estando interesado el vendedor ( hoy demandado) en el pronto cobro del precio.
La consideración contenida en la sentencia sobre el pago en especie previsto en el contrato de 6.000 kg de aceituna, 1.000 por año hasta la firma, con la variación del valor de tal producto, no implica, en opinión de la Sala, que el plazo se pactara en interés también del vendedor, pues además de no haberse siquiera alegado por la parte, como mantiene el recurrente, la variación en el precio podía tanto beneficiar como perjudicar al Sr. Carlos José.
Pero es que incluso, aunque compartiéramos la conclusión de la sentencia, de lo que no queda duda es de que la prueba practicada en el juicio, interrogatorio del actor y todos los testimonios, acreditan que en la fecha en que ambas partes comparecen en la Notaria para la firma de la escritura, cuyo borrador se acompaña con la demanda, y en que se ingresa el talón bancario en la cuenta del demandado por importe de 36.000 euros, ambas partes habían llegado al acuerdo, si se quiere mantener aquella interpretación, novando el anterior, de realizar la escritura pública abonando el comprador en dicho momento el precio en metálico que restaba por abonar del pactado en el contrato de fecha 12 de marzo de 2015. Así lo afirmó la Sra. Notaria en su testimonio, refiriendo que lo recordaba por lo singular del caso; que al principio había discrepancias sobre las cuentas, pero que se llegó al acuerdo por lo que se marcharon al banco para hacer el ingreso del talón bancario del que no se fiaba el vendedor Sr. Carlos José que pensaba que lo querían engañar, y fue al volver cuando dijo que ahora era él el que los engañaba, y que no firmaba nada, y que incluso el abogado que le acompañaba intentó convencerle. Novación consentida por el demandado, que además vendría plenamente adverada por el ingreso que el propio Sr. Carlos José hace en su cuenta del talón bancario que recibió como pago de parte del precio, siendo un pago que no venía contemplado en el contrato escrito.
En definitiva, sea por la interpretación del contrato acorde a la lógica y a la prueba practicada, sea por la existencia de una novación modificativa, es claro para la Sala que sí tiene acción el demandante para el ejercicio de la pretensión contenida en la demanda, conseguir la escritura pública de compraventa, cumpliendo simultáneamente con su obligación de pago del resto del precio, formado por los 36.073 euros y los 5.000 Kg de aceituna ( a razón de 1.000 kg por cada una de las campañas que restaban a la fecha de la demanda), que se decían en la demanda, y que a fecha de la sentencia de instancia ya sólo serían 4.000 kg, habiéndose aportado el justificante de ingreso de la campaña 2016/2017, y del que a fecha actual, si se ha seguido cumpliendo por el actor, sólo restaría la última entrega en enero de 2021, lo que en todo caso se podrá comprobar en ejecución de la sentencia.
Tercero.-Debemos, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia, y estimar la demanda íntegramente, condenando al demandado en los términos solicitados, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la LEC.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, no debe hacerse expresa imposición de las costas del recurso.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, con fecha 18 de septiembre de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 381/2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda formulada debemos condenar condenamos a D. Carlos José a otorgar la escritura pública de compraventa de las fincas rústicas que se contienen en el contrato privado de fecha 12 de marzo de 2015, con el apercibimiento de que de no hacerlo se hará a su costa, y ello con el simultáneo pago por parte de D. Jesus Miguel, del resto del precio convenido, esto es, de 36.074 euros, más lo que falte de la obligación de entrega de los 6.000 Kg de aceituna y se acredite en ejecución de sentencia; con imposición de las costas del pleito a la parte demandada. No se hace expresa imposición de las costas del recurso y se declara la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0008 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
