Sentencia CIVIL Nº 488/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 995/2018 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 488/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100351

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6787

Núm. Roj: SAP M 6787:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0188600

Recurso de Apelación 995/2018

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 456/2017

APELANTE:D. Elias

PROCURADOR: D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ

LETRADA: Dña. NATIVIDAD MARŽTINEZ-ESCRIBANO GÓMEZ

APELADA:Dña. Martina

PROCURADORA: Dña. BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO

LETRADA: Dña. MARÍA PALOMA ABAD TEJERINA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno

__________________________________________________

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas bajo el cardinal 456/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Elias, representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y asistido por Letrada doña Natividad Martínez-Escribano Gómez.

De otra, como apelada, doña Martina, representada por la Procuradora doña Beatriz María González Rivero y asistida por Letrada doña María Paloma Abad Tejerina.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de enero de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Elias contra Dª Sacramento, debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador de efectos del divorcio de los litigantes de fecha 24 de noviembre de 2014 aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 15-12-2014 dictada por este Juzgado en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 1238/2014, en el sentido siguiente:

1º.-Se declara extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000, de esta capital, atribuido a los hijos y a la demandada en el mentado convenio regulador.

Se deniegan las restantes pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

2º.-Modificando el régimen de relaciones, comunicaciones y estancias del padre con los menores, se establece que el padre podrá tener consigo a los menores, en los periodos lectivos, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, en que los recogerá, hasta el lunes o primer día lectivo siguiente por la mañana, en que los reintegrará al centro en que cursen sus estudios.

Además, podrá tenerlos consigo los martes y jueves lectivos, desde la salida del colegio por la tarde, en que los recogerá, hasta las 20,30 horas, en que los reintegrará al domicilio materno.

No se imponen las costas de esta primera instancia ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Elias, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Martina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 13 de febrero del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de don Elias, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 10 de enero de 2018, de modificación de las medidas de divorcio consensuado de sentencia de 24 de noviembre de 2014, que declara extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar y fija un nuevo régimen de visitas y comunicaciones de los menores con el padre; sin dar lugar a las restantes pretensiones solicitadas por el padre. Se alegan como motivos del recurso de apelación:primero,infracción del interés del menor no concediendo la custodia compartida; segundo,infracción de las normas esenciales del procedimiento; tercero, error en la valoración de la prueba; cuarto, error en la valoración de la prueba en cuanto a la transcendencia del cambio de circunstancias; quinto,error en la valoración de la prueba en cuanto a la contribución del padre a las cargas familiares.

Solicita, en síntesis, 1.) La custodia compartida de los dos hijos menores, correspondiendo al padre dos días a la semana con pernocta, martes y jueves, y los fines de semana alternos y mitad de los periodos de vacaciones escolares. Subsidiariamente en caso de no estimar la custodia compartida, que se incluya la pernocta inter semanal de dos noches o al menos una inter semanal, una modificación del régimen de visitas, ampliando las vacaciones de verano a las escolares, y poniendo periodos más largos en las vacaciones de Navidad, sin la restricción de que en Navidad le corresponda a la madre Nochebuena, Nochevieja y la Noche de Reyes; y al padre Navidad, Año nuevo, día de Reyes, como antes estaba. Se suprima la pensión de alimentos del padre, abonando cada uno de los padres los alimentos cuando estén con cada uno de ellos, y sufragando por mitad todos los gastos relacionados con el centro de sus estudios, incluido matricula, asociaciones de padres, transporte, libros, material escolar, uniformes, viajes, y las actividades extraescolares que acuerden los padres; y el 20% de los gastos de la empleada de hogar.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, tras realizar las alegaciones a los motivos del recurso, y solicita la desestimación integra del recurso, con expresa imposición de costas de este recurso a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal presenta escrito contestando al recurso planteado, considera que no se ha producido alteración de las circunstancias que hagan necesario el cambio de custodia de los menores, ni la pensión de alimentos de los menores, si considera procedente ampliar el régimen de visitas introduciendo la pernocta del domingo de los fines de semana alternos, y las tardes del martes y jueves.

SEGUNDO.-Modificaciones de Medidas.

El artículo 90.3 del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos, o el cambio de circunstancias de los cónyuges. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade '.... cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges' El artículo 91 último párrafo que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

Es pacífica la interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

TERCERO.-Beneficio de los menores.

La elección de la modalidad de la custodia ha de buscar siempre el beneficio de los hijos menores, principio del interés del menor, recogido en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que dispone ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'; en la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio; en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013 sobre el Interés del menor; en la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales. En la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo concretando el citado artículo 2, entre otras STS de 3 de abril de 2014, 2 de julio de 2014; de 4 de marzo de 2016; 138/2016, de 9 de marzo; 172/2016, de 17 de marzo 2016; 21 de diciembre de 2016; de 22 de diciembre de 2016; de 9 de mayo de 2017, 12 de mayo de 2017, de 17 de enero de 2018 que recoge la doctrina jurisprudencial consolidada; de 11 de enero de 2018, 10 de enero de 2018, de 17 de enero de 2018, de 18 de enero de 2018; entre otras, exigiendo que ese interés se concrete en cada supuesto familiar.

Partiendo de la anterior legislación y doctrina jurisprudencial procede examinar por esta Sala los hechos y circunstancias que concurren y las medidas que se han de adoptar, en base a lo dispuesto en los arts. 92, del CC en interés de los menores y de los artículos 90, 91 CC y 775 LEC, respecto de las modificaciones de medidas y del interés de los menores. La modalidad de custodia se ha de decidir fundamentando cual es el interés superior de los hijos, lo que se examina y razona en el Fundamento de Derecho Quinto al examinar el error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Infracción de las normas esenciales del procedimiento.

Se insiste en el motivo del recurso, a que el Juzgado no conoce el deseo y la voluntad de los menores por su propia decisión de denegar la prueba pericial, para valorar por los psicólogos la voluntad y el deseo de los menores, con referencia a los problemas de uno de los menores, y concluyendo que se le han causado una indefensión material, y su consideración de que se ha vulnerado sus derechos al no acreditar el deseo de los menores, de estar más con su padre, aunque en el suplico de su recurso no solicita la nulidad por ello. De una lectura sosegada de la sentencia se aprecia que la referencia manifestada en el recurso, son los que se narran en la demanda por la demandante, (último párrafo pág. 5 y 6º) y posteriormente se alega que no se ha acreditado por el padre la voluntad de los menores de estar más tiempo con su padre.

Le corresponde al tribunal resolver sobre la admisibilidad de la prueba, por su valoración sobre la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba propuesta, pudiendo incluso si la considera necesaria acordarla de oficio; y en primera instancia no se admitió la prueba pericial propuesta, por no considerarla necesaria. Tampoco se ha estimado en la segunda estancia su pertinencia ni utilidad, aunque si se ha practicado la audiencia de los menores, dando traslado a las partes de manera resumida de lo más importante deducido de la audiencia de los menores, y ello por estimar necesario y conveniente para los menores en este supuesto concreto no darlo con mayor amplitud para evitar a los menores un conflicto de lealtades con sus progenitores, que les pueda causar algún perjuicio.

La audiencia de los menores se estimaba necesaria por esta Sala, no solo para respetar el derecho de los menores a ser oídos en los procesos o tramites en que se han de adoptar medidas que a ellos les afectan, sino también por el tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia recurrida, en enero de 2018; las dudas existentes en la instancia sobre el deseo de los menores de ver y estar o no, con su padre, y ello pese a que tal audiencia de menores fue recurrida por una de las partes. Del resultado de la audiencia practicada se dio traslado a las partes en la vista celebrada en segunda instancia el 13 de febrero de 2020, como consta en el CD de la misma, para no causar ninguna indefensión a las partes.

Aun cuando no se comparte que haya existido ninguna indefensión por la denegación de la prueba pericial, se estima que con la audiencia de los menores, se ha subsanado cualquier disfunción existente.

El motivo del recurso debe decaer.

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba y en el cambio de circunstancias.

Se da respuesta conjunta a los motivos cuarto, quinto y sexto por su íntima relación entre sí, y con la modificación de medidas e interés de los menores, anteriormente resumidos desde la legislación y la jurisprudencia vigente.

Se insiste por la parte recurrente en que la exigencia al padre de un Plan Contradictorio, supone una desigualdad respecto de la madre; que el padre ya tiene su domicilio en Murcia, próximo al de la madre; que el padre trabaja en los Servicios Centrales de la entidad bancaria BMN con posibilidad de compatibilizar su trabajo con las necesidades de los menores, pudiendo hacerse cargo del cuidado de los mismos, como ya ha demostrado en periodos de vacaciones; mientras que la madre al trabajar en DIRECCION001, necesita una cuidadora interna pues su horario laboral la exige salir a las 7:45 horas; que el padre puede llevar a los hijos al autobús para el colegio todas las mañana, y es la cuidadora quien les lleva al colegio conviviendo con la madre; y la implicación del padre en asuntos de los hijos como los colegios

Examinadas las actuaciones hay que destacar que las partes se divorciaron de mutuo acuerdo por sentencia de 16 de noviembre de 2014, aprobando el convenio regulador de 24 de noviembre de 2014; han liquidado su sociedad legal de gananciales; el matrimonio ha tenido dos hijos Rafael y Remigio, nacidos el NUM001-2009 y el NUM002-2010, que tenían al tiempo del divorcio 4 y 5 años; en el convenio regulador acordaron una patria potestad compartida, la custodia a la madre y un régimen de visitas, y vacaciones con el padre; el régimen de visitas y vacaciones se ha venido cumpliendo, aunque los padres residían en ciudades distintas. En la actualidad los hijos tienen 11 y 9 años; ambos progenitores viven en Murcia, el padre desde enero de 2016, y la madre desde febrero de 2017 ocupan unas vivienda cercanas entre sí, y ambos tienen apoyo familiar en esa ciudad, y la madre además una cuidadora interna; el padre trabaja en los Servicios Centrales de la entidad bancaria BMN con posibilidad compatibilizar su trabajo con las necesidades de los menores, en la mañana y con flexibilidad de horario por la tarde; la madre en DIRECCION000 en DIRECCION001, a una distancia de 49Km lo que supone unos 40 min en los traslados; los ingresos acreditados del padre en el año 2017, son netos de unos 3.8040€ y brutos de 5.278€, en el mes de diciembre termina la ayuda de 800€ mensuales por alquiler de vivienda; la madre manifiesta haber pedido reducción de jornada desde finales de 2017, y tiene teletrabajo dos días a la semana; no se aportan IRPF ni nóminas de la madre pero por su propia defensa se considera que suponen unos 2.500€ mientras los del padre los cifra en 4.500€ (pag.143), situando los ingresos de la madre en un 35% y del padre en un 65%; la declaración del IRPF de 2016, suponen unos retribuciones dinerarias de 72.053 € y un neto de 67.93€ las nóminas aportadas suponen unos ingresos sobre los 5.200€ y netos de 3.840€, a los que hay que descontar la ayuda de alquiler a partir de enero de 2018; obran en autos los recibos de colegio DIRECCION002 por unos importes sobre los 180-190 € de cada menor, más los gastos extraordinarios, y los gastos habituales de los menores de alimentación, vestido, etc, sin acreditarse gastos de especial necesidad; el padre insiste en que viene reclamando a la madre una mayor relación con los hijos, y ampliación del régimen de visitas sin acceder a ello la madre; los menores se mostraron sinceros y comunicativos, están adaptados a la nueva situación en Murcia, tanto familiar como social, no quieren que existan conflictos entre sus padres, y procuran estar al margen de su situación, se deduce con claridad de sus conversaciones que desean estar más con su padre. Los menores han permanecido al cuidado de la madre desde el divorcio de los padres; ambos progenitores tienen capacidad para atender a sus hijos, sin perjuicio de la diferencia de entenderla de cada uno de ellos. Las relaciones entre los progenitores son regulares y frecuentes, como se aprecia en la prueba documental obrante.

La razón alegada por la recurrente sobre el Plan Contradictorio, y la desigualdad que crea entre los progenitores no se puede compartir, porque los menores hasta ahora han estado con la madre quien ha tenido su cuidado por acuerdo de los padres, luego no ofrece duda; sin embargo la nueva petición del actor y recurrente, obliga a una valoración, que el Plan contradictorio o parental permite y ayuda a valorar la situación, al tiempo que supone un compromiso real del padre en el cuidado del hijo, su ausencia no supone no concederlo si se estima que es lo mejor para los menores, pero sin duda a dificultar su propia posición.

Valorando las anteriores circunstancias y el conjunto de la prueba obrante, documental e interrogatorios, audiencia de los menores, y visionado el CE aunque sin solución de continuidad, resultan acreditados y son relevantes los siguientes hechos para dirimir la modalidad de custodia, el padre interesa una custodia compartida, de los hijos y la madre insiste en que se mantenga la custodia a la madre; en este tiempo que ha transcurrido los menores han tenido una relaciona buena y frecuente con su padre, ningún progenitor pone en duda la capacidad del otro en su responsabilidad parental entendemos que se han modificado las circunstancias, por la edad de los menores actual de 11 y 9 años; por las nuevas necesidades de los menores, de relacionarse más con los dos progenitores; por vivir en la actualidad en otra ciudad Murcia, con otras características, y con otras ayudas de la familia amplia de cada una de los padres; por lo que se estima como lo más conveniente para los menores una custodia compartida entre los dos progenitores, que a falta de otro acuerdo se realizara por periodos semanales, realizándose las entregas y recogidas los lunes en el centro escolar.

Esta medida que se adopta en interés de los menores conforme a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014, y la de 25 de abril de 2014, 28-2-2017, con referencia a la sentencia 257/2013, de 29 de abril de 2013, que establece como doctrina jurisprudencial: "'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". STS 7-3-2017 ' Es siempre el interés del menor el que debe prevalecer frente a los intereses de los progenitores'. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el dialogo que se han de suponer existentes en los litigantes al no constar lo contrario. 'la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficias al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. ( STS 19 de julio de 2013). La STS de 11-1-2018, fija las consideraciones básicas de la guarda y custodia; ' el régimen de custodia compartida debe de ser el normal y deseable pues permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores'( STS 12.-9-2016, 13-7-2017, 28-2-2017); no puede considerarse como una medida excepcional ( STS 27-6-2016); con la custodia compartida ' se pretende asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, la estabilidad emocional y la formación integra del menor y aproximado al modelo de convivencia anterior a la ruptura'( STS 28-2-2017).

Custodia compartida que se organizara como se hace constar en la parte dispositiva de la presente resolución, sin necesidad de hacer referencia ninguna al uso de la que fue vivienda familiar, que ya no existe. En los supuestos de custodia compartida se establece la obligación de los progenitores de contribuir a los alimentos de sus hijos, según el supuesto concreto se fija por igual o con distinta contribución cuando los ingresos y fortuna de cada uno de ellos es distinta, en ningún caso como se solicita en el recurso, supone no establecer pensión de alimentos, como se solicita por el recurrente. Hay que entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC. No debemos olvidar que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE. El art. 146 del CC acuerda: 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'

El motivo del recurso debe estimarse en parte.

SEXTO.- Costas

Estimándose en parte el recurso formulado por la representación de don Elias, no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulados por la representación procesal de don Elias, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 24 de Madrid, en autos de modificación de medidas de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, seguidos bajo el nº 456/2017, contra doña Sacramento, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar debemos de acordar y acordamos las siguientes medidas:

1º. La patria potestad de los menores será compartida por los dos progenitores.

2º. Se establece una custodia compartida de los hijos menores Rafael y Remigio, a los dos progenitores, por periodos semanales de lunes a lunes. Recogiendo a los menores a la salida del centro escolar, por el progenitor que le corresponde el próximo periodo.

3º El régimen de estancias y visitas de los periodos de las vacaciones escolares de los menores de Navidad, Semana Santa y las de verano que solo abarca los meses de julio y agosto, porque el resto se ejercerá la custodia compartida. Se deberá estar a lo acordado por las propias partes en el Convenio Regulador del divorcio.

4º Cada progenitor satisfará directamente los alimentos de los menores, incluida alimentos propiamente, cuando se encuentre bajo su custodia en su domicilio. Se deberá aperturar una cuenta bancaria mancomunada y solidaria a nombre de ambos progenitores, con firma de los dos, donde se domiciliaran los gastos de los menores, en especial todos los gastos escolares, como la escolaridad mensual, matricula, libros, y material escolar y demás actividades del colegio, en esa cuenta don Elias ingresará 400 € y doña Sacramento 150€ todos los meses en los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, actualizándose anualmente conforme al IPC que publique el INE siempre que el mismo se vea incrementado.

5º Los gastos extraordinarios se abonaran al 50% por cada una de los progenitores, siempre que exista acuerdo en su realización, o por su carácter sean urgentes y necesarios.

6º. Cesa desde la presente resolución la obligación del padre de abonar el 20% de los gastos de la cuidadora interna que trabaje en la casa materna.

7º Se confirman las restantes medidas acordadas en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio respecto de los gastos extraordinarios.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Elias el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0995 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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