Última revisión
26/04/2004
Sentencia Civil Nº 489/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 605/2003 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, RAFAEL
Nº de sentencia: 489/2004
Núm. Cendoj: 29067370052004100482
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2031
Núm. Roj: SAP MA 2031/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 489
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO
D.RAFAEL CABALLERO BONALD
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 605/2003
JUICIO Nº 216/2003
En la Ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Ejec. Titulos Judiciales (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Natalia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. OLMEDO JIMENEZ , LUIS JAVIER . Es parte recurrida Juan Manuel , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de febrero de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador , Sr. PÉREZ BERENGUER, en nombre y representación de Dª Natalia , contra D. Juan Manuel , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA al pago de la suma total de 4.207, 08 euros (700.000 de las antiguas pesetas) con los intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador, Sr. MEDIAVILLA FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Juan Manuel , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la actora, Dª Natalia , al pago de la suma total 12.998,96 euros más los intereses legales con expresa imposición de costas de la demanda reconvencional a la actora".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de abril de 2004quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelación por considerar que el contenido de la resolución judicial dictada se basa en una incorrecta interpretación del material probatorio disponible. Desprendiéndose la veracidad de dicha discrepancia de la circunstancia de constar en la escritura de capitulaciones otorgada la afirmación expresa de no existir deudas contra la sociedad de gananciales en el momento de su redacción. En cualquier caso, el dinero utilizado en el abono de las distintas partidas de gastos procede de diferentes cuentas corrientes que igualmente ostentan la condición de gananciales, por lo que la actora tendría derecho a la porción que correspondiera a sus legítimos derechos. De otro lado, el reconviniente impugna la sentencia en función del incorrecto análisis realizado del documento número cuatro de los presentados junto con la reclamación, puesto que en el mismo se hace constar que los importes adeudados fueron convenientemente liquidados, al haberse compensado con los desembolsos ocasionados por la matriculación de un turismo, reparación de otro y adaptación de un local para ser destinado a vivienda.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de apelación propiamente dicho, hay que indicar que el mismo ha de ser rechazado en todos sus extremos, salvo en un punto que más adelante se dirá. La actora apoya su discrepancia en el contenido de la escritura de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales de fecha 7-11-96 (folios 15 y ss.), al declarase en ella la inexistencia de deudas contra la sociedad de gananciales, así como darse los litigantes por satisfechos y liquidados en cuanto al resto de derechos integrantes del mencionado régimen económico matrimonial. Sin embargo, la recurrente olvida que el fedatario público se limita a constatar la veracidad de la fecha del documento, identidad de los intervinientes y que ante su persona se han realizado unas determinadas manifestaciones de voluntad, pero no constata la correspondencia entre las circunstancias declaradas y la realidad; así la jurisprudencia del T.S. tiene declarado reiteradamente que la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esta escapa a la apreciación notarial dado que, evidentemente, el documento jurídico da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca (SS. de 23-9-89, 20-7-93, 4-2-94 y 8-2-95). A mayor abundamiento, el testimonio prestado por el testigo Sr. Juan es especialmente revelador, no ya por su condición de Letrado, sino porque fue designado conjuntamente por ambos litigantes con el objeto de orientarles jurídicamente en todo lo relacionado con la liquidación de la sociedad de gananciales. Y el mismo se pronunció de manera concluyente al indicar que la citada escritura sólo comprendía los bienes en ella relacionados (cuatro locales comerciales y un automóvil), quedando excluidas de aquella tanto las deudas existentes contra la sociedad por estar pendientes de concreción, como un inmueble restante como consecuencia de no haberse aún escriturado. Por último, el hecho de que el documento número 4 de la reclamación se confeccionara después de escriturarse las capitulaciones nada aclara, porque al referirse a uno de los bienes incluidos en éstas (automóvil), era lógico y normal la plasmación de la deuda en un documento independiente, al no tener relación directa con el pasivo existente a cargo de la sociedad y estar aquél sujeto a la fijación definitiva de su contenido.
TERCERO.- En cuanto a la alegación consistente en que el dinero procedía de unas cuentas corrientes pertenecientes a la sociedad de gananciales, es suficiente con sostener que la apelante en ningún caso ha acreditado la veracidad de sus pretensiones, puesto que los oficios remitidos por las entidades crediticias que obran unidos a los autos (BBVA -folio 155- y Unicaja - folio 158-) resultaron negativos; mientras que lo concerniente a los demás certificados solicitados y no enviados, y la petición de datos complementarios formulada por el Banco Atlántico, se resolvió por auto de ésta Sala de fecha 10-7-03 en el que venía a decirse que la falta de incorporación de los documentos se debió principalmente a la ausencia de diligencia atribuible a la propia proponente, por lo que basta con darlo por reproducido al objeto de evitar reiteraciones innecesarias. Y al no justificarse los elementos precedentes, difícilmente es de aplicación al supuesto analizado la presunción establecida en el art. 1.361 del C.C. (la parte invoca equivocadamente los arts. 1.249 y 1.253 del mismo cuerpo legal que han sido derogados tras la entrada en vigor de la nueva L.E.C.), por faltar el antecedente que hubiera permitido un pronunciamiento judicial sobre tal faceta del problema planteado. Por añadidura, en contra de la tesis mantenida igualmente actúa la escritura de préstamo hipotecario por valor de doce millones formalizada el día 25-11-96 (folios 125 y ss.), o sea, días antes de procederse a la cancelación del préstamo anterior (29-11-96, folio 62 bis), ingreso en el patrimonio del demandado que introduce un serio factor adicional de duda en cuanto al origen del efectivo empleado con tal finalidad. Préstamo, por otro lado, que si bien en el procedimiento de separación constaba como cancelado en diciembre de 1.995 (folio 88), lo cierto es que posteriormente el propio banco rectificó el error padecido (folios 166 y 167), a lo que se añade el resguardo de ingreso que aparece en la página 172 del expediente en el que el concepto, fecha y cantidad determinados coinciden con los facilitados por el reconviniente. Por lo tanto, admitiendo la demandante en su escrito de oposición a la impugnación que los pagos efectivamente se llevaron a cabo excepto en lo correspondiente al préstamo, no cabe sino considerar ajustada a derecho la sentencia recaída en lo atinente a este particular. Finalmente, es necesario reseñar que en el presente procedimiento en realidad no se discuten los aspectos relativos a la liquidación definitiva del régimen matrimonial, al constreñirse la materia objeto de estudio a la reclamación de las deudas parciales y concretas debidas o previamente abonadas, por lo que todo lo relacionado con aquella cuestión habrá de ser dilucidado en el pleito que legalmente corresponda en donde se podrá fijar con la debida exhaustividad el alcance final de los derechos que legítimamente puedan corresponder a los interesados.
CUARTO.- Igualmente debe ser desestimada la impugnación intentada. El citado documento número 4 ha sido reconocido como válido por ambos contendientes. No obstante, los mismos difieren respecto del sentido que ha de darse a las expresiones ,casa-liquidado" que se incluyeron en él (matriculación del vehículo o construcción de un tabique en el local transformado en vivienda pagado por mitad). De ahí que al existir versiones contradictorias acerca de la verdadera intención de los implicados a la hora de introducir dichas palabras en el acuerdo, es correcto entender como se hace en la instancia que solamente se ha demostrado que el Sr. Juan Manuel se comprometió a entregar a la perjudicada la mitad del producto obtenido con la venta del vehículo. Sin que dicha decisión pueda ser contrarrestada mediante la alegación de unos pretendidos gastos originados por la reparación de un turismo, la matriculación de otro o la conversión del local, puesto que la parte no ha aportado ni solicitado la más mínima diligencia de prueba de carácter documental o de otra clase, acreditativa de haber efectuado verdaderamente los gastos que permitirían su compensación con las suma debida.
QUINTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C., procede condenar al pago de las costas causadas respectivamente en la apelación y la impugnación, a las partes cuyas pretensiones han sido rechazadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Natalia , y la impugnación planteada por D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero e 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Fuengirola, en sus autos civiles, juicio ordinario nº 216/03 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva. Condenando expresamente a las partes apelante e impugnante al abono de las costas originadas en esta alzada en los términos que se acaban de indicar.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
