Última revisión
17/11/2005
Sentencia Civil Nº 489/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 442/2005 de 17 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 489/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100227
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 489/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 17 de noviembre de 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 330/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Adolfo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Robledillo Llorens, y como apelada impugnante la demandada Dª Blanca representada por el Procurador Sra. Martínez Brufal y defendida por el Letrado Sr. Coquillat Pujalte, y como apelada Dª María y Dª Alejandra , representadas por el Procurador Sra. Fenoll Sala y defendidas por el Letrado Sr. Navarro Antón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 330/04 , se dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Adolfo y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Georgina Montenegro Sánchez, contra Dña. Blanca, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Brufal, y contra Dña. Alejandra y Dña. María , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Angeles Fenoll Sala, Debo declarar y declaro que la finca sita en Elche, CALLE000 núm. NUM000, NUM001 planta, piso NUM002 , puerta NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad num. 1 de Elche, al tomo NUM004, libro NUM005, finca NUM006, es propiedad de D. Adolfo, en un 50%, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Sr. Adolfo e impugnación por la demandada Sra. Blanca en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 442/05 , tramitándose el recurso e impugnación en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación parcial de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de noviembre de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)". En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando plenamente ajustada a Derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además , como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial (por todas S. 25/01/02 ) "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga , y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
En este supuesto, como ya dijimos , la Juzgadora de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras y de las que se constata que el contrato litigioso es nulo radicalmente en parte, por haberse realizado la venta tanto en el convenio verbal como en el posterior escrito en documento privado sin contar con el consentimiento de las herederas de la difunta cónyuge del vendedor. En este sentido, las alegaciones del recurso sobre el principio general de libertad de forma (artículos 1278, 1279 y 1280 del Código Civil ) y la posibilidad de realizar la venta en forma verbal carecen de justificación, pues nadie ha cuestionado la compraventa verbal de 1985 por este motivo, sino porque habiendo fallecido la mujer del vendedor en el año 1978, y encontrándose disuelta por fallecimiento del cónyuge la sociedad de gananciales y pendiente de liquidación , la vivienda no pertenecía a aquél en su totalidad sino en un 50%, correspondiendo el dominio del resto a las hijas de la fallecida como legítimas herederas en virtud de la Comunidad hereditaria. Patiendo del principio de nadie puede transmitir más derecho que el que uno tiene , es palmario que tanto el acuerdo verbal de 1985, como el escrito de 1992 son nulos en parte, nulidad que es de pleno Derecho o radical, por inexisttencia de consentimiento del resto de los comuneros según el artículo 1261 del Código Civil, pues no se puede disponer de la cosa común sin el consetimiento de todos los integrantes de dicha comunidad hereditaria (artículos 397 y sisguientes del Código Civil ). La jurisprudencia citada por el recurrente sobre el tipo de nulidad y el plazo de caducidad de la acción no es aplicable a este caso, pues no nos hallamos ante el supuesto del artículo 1322 del Código Civil , sino ante una Comunidad hereditaria que es de tipo romano.
Finalmente, comparte también el Tribunal la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la prescripción adquisitiva, pues no existe justo título ni buena fe en el actor quien conocía la existencia de una prohibición de disponer de la vivienda y el estado de viudedaz del vendedor con la existencia de hijas con Derechos heridatarios sobre la mitad del inmueble. Por otra parte, la solución de la Sentencia de instancia basada en equidad sobre el destino del resto del precio de la venta, con base al argumento de que el demandante ha Estado disfrutando de la mitad del piso de la que no era propietario sin pagar renta, se estima ponderada y justa. El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No mejor suerte puede correr la impugnación deducida por la demandada, pues si bien es cierto que interesó en su contestación la nulidad de pleno Derecho del contrato litigioso conforme al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también lo es que la sentencia si que resuelve dicha cuestión en el fundamento de Derecho cuarto en el que se declara nula de pleno Derecho la venta del inmueble en un 50%, lo que implica una estimación parcial de la petición de nulidad. Aunque no se recoge expresamente dicho pronunciamiento en el fallo de la Sentencia , está implícitamente contenido en la declaración de propiedad en un 50% de la finca a favor del demandante. La solución dada a la cuestión de la nulidad por la juez a quo, apreciándola solo en parte , es conforme a equidad (artículo 3.2 del Código Civil ) y al principio general de conservación de actos (artículo 1284 ), derivado del principio de la autonomía de la voluntad privada (artículo 1255 del Código Civil ).
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada deben soportarlas la parte apelante e impugnante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante , y DESESTIMANDO la impugnación articulada por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 18 de enero de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante e impugnante, respectivamente.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

