Última revisión
09/12/2005
Sentencia Civil Nº 489/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 1587/2005 de 09 de Diciembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 489/2005
Núm. Cendoj: 15030370042005100372
Núm. Ecli: ES:APC:2005:780
Núm. Roj: SAP C 780/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00489/2005
CORUÑA Nº 7.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0001587 /2005
FECHA DE REPARTO: 11-10-05
SENTENCIA
Nº 489/05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL Nº 459/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE Jose Luis, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Olivera Molina y con la dirección de la Letrada Sra. Novo García y de otra como DEMANDADO Y APELADO BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. del Río Sánchez y con la dirección del Letrado Sr. MUiño Míguez; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR POLIZA DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, con fecha 13-6-05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON ANTONIO CHAUDARCAS REGUEJO, representado por la Procuradora Sra. OLIVERA MOLINA, contra VITALICIO SEGUROS, representado por el Procurador Sr. DEL RIO SANCHEZ. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:
PRIMERO.- Recurre en apelación el demandante contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital que desestimó la demanda que dirigió contra la aseguradora demandada ejercitando una acción de cumplimiento del contrato de seguro de incapacidad temporal por enfermedad y accidente con reclamación de la indemnización pactada por los días que estuvo de baja, descontada la franquicia. El fundamento desestimatorio radicó en el artículo 10 de la Ley de Contratos de Seguro, aparte de la eficacia de la cláusula contractual de exclusión de enfermedades y lesiones preexistentes, al haber faltado el demandante a la verdad cuando respondió al cuestionario de salud firmado por él antes de la póliza unos meses previos al suceso desencadenante de la incapacidad temporal objeto de reclamación.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega infracción de los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse admitido y valorado un dictamen pericial médico presentado por la parte demandada en el acto de la vista judicial, en su opinión de modo procesalmente extemporáneo y generador de indefensión para esta parte, por lo que pretende que no sea tenido en cuenta en esta segunda instancia. La parte contraria argumentó en contra. No es correcta la tesis defendida sobre la cuestión en el recurso. Especialmente debido a sus antecedentes normativos (inicial previsión de tres tipos de procesos declarativos plenarios) la ley no es tan clara como sería de desear, pero de los artículos 265 (apartados 1-3º, 3 y 4) y 336 a 338 y demás concordantes de la LEC, resulta que la regla general tratándose de dictamen elaborado por perito designado por la parte demandante o demandada es su aportación con la demanda y la contestación, respectivamente, tanto en el Juicio Ordinario como en el Verbal; cuando no fuere esto posible (y la demanda y contestación fueren escritas, lo que incluye Verbales especiales: art. 753), se anunciarán oportunamente y se aportarán lo antes posible y de la audiencia previa (Ordinario) o de la vista (Verbal), o con cinco días de antelación al juicio (Ordinario) o a la vista (Verbal) si su necesidad o utilidad estuviese en función de alegaciones del demandado al contestar a la demanda o por actuaciones procesales complementarias de la audiencia previa.
Tema distinto es que, por pura lógica procesal y en evitación de posibles indefensiones, cuando la aportación del dictamen escrito se haga por la parte demandada en la misma vista del Juicio Verbal al contestar oralmente a la demanda, aparte de otras alternativas procesales que en su caso puedan suscitarse (ejem: la del art. 338), el tribunal debe garantizar no solo que se facilite una copia a la parte contraria sino también darle un tiempo prudencial suficiente para su lectura antes de proceder a oír al perito o, excepcionalmente, suspender el acto para su reanudación otro día si las circunstancias lo impusieren, especialmente por la extensión y complejidad del informe. Esto último no fue bien entendido por la juzgadora de instancia que desoyó las peticiones que también se le formularon al respecto por la defensora del demandante, si bien que, en el caso que nos ocupa, no pasó de una mera irregularidad no originadora de indefensión, dado el concreto y limitado contenido del informe, el cual pudo se leído, aunque fuera sobre la marcha, y no hubo problema para poder preguntar al perito lo que se consideró oportuno, no pidiéndose tampoco en el recurso de apelación nulidad de actuaciones alguna.
TERCERO.- Se alega error en la valoración de la prueba basándose, en síntesis, en que el demandante solo habría reconocido algunos episodios de lumbalgia con anterioridad al contrato, de los cuales habría curado tras la rizolisis, considerándose en perfecto estado de salud y siendo desconocedor de la hernia discal que padecía, no habiendo sido examinado médicamente por la aseguradora previamente, ni pudiendo exigirse a un ciudadano corriente conocimientos médicos, además de resultar incompleta la información estudiada por el Dr. Víctor para extraer las conclusiones de su dictamen acogido en la sentencia. Se rechaza el alegato:
Como señalamos en nuestra sentencia de 21/4/2005, "lo determinante en orden a exonerar a la aseguradora de su obligación de pago de la prestación convencionalmente establecida es la cumplida acreditación de la actitud dolosa o gravemente culposa en la ocultación del riesgo asegurado por el asegurado, con ánimo de beneficio, pues necesariamente una vez que es sometido a un cuestionario previo -en el caso objeto de esta litis, relativo a la salud del asegurado- por parte de la aseguradora, debe poner en su conocimiento todas las circunstancias por el conocidas, como prescribe el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, y ese conocimiento puede referirse a la misma existencia de la enfermedad, con su alcance y al tratamiento médico al que esté sometido".
"En efecto, la propia naturaleza del vínculo contractual derivado de la concertación de un seguro, caracterizado como expresión de la máxima buena fe contractual -«uberrimae bonae fidei»- exige la colaboración del futuro asegurado en el momento de formación del contrato, de manera tal que, con plena lealtad, manifieste al asegurador todas aquellas circunstancias que pueden influir en la decisión del asegurador de aceptar o no el riesgo objeto de cobertura o en el cálculo de la prima del seguro y que tratándose de circunstancia íntimas y personales sólo el asegurado conoce. El conocimiento de estas circunstancias permite a la aseguradora emitir un consentimiento contractual no viciado. El fundamento de este deber de declaración de riesgo ha de situarse en la buena fe contractual. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reiterado este deber de los asegurados consistente en manifestar o declarar, de la forma más exacta posible, todas las circunstancias que conozcan y que puedan tener influencia en la valoración del riesgo, de manera tal que las reticencias, las inexactitudes y las omisiones de la situación del riesgo asegurado juegan en su contra y no les pueden favorecer, dadas las peculiaridades del contrato de seguro, que exige la concurrencia de la buena fe de las partes relacionadas, a su nivel máximo. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1988, de 8 de febrero de 1989 y de 9 de julio de 1994".
(...)"es sobre el asegurador sobre quien pesa la carga de preguntar y cuestionar las posibles incidencias o circunstancias personales del asegurado que repercutan en el riesgo asegurado, habiéndolas de responder el asegurado, sin que sea el propio tomador quien declare «motu propio» las circunstancias que influyan en la estimación del riesgo. Por esta razón, en ciertos seguros de personas, como son los de vida, enfermedad y asistencia sanitaria, la declaración del riesgo por el tomador puede abarcar no sólo la respuesta al cuestionario sino la realización de otras pruebas, como pudieran ser el reconocimiento médico o el sometimiento a pruebas clínicas concretas, incluso de cierta entidad. Ello supone que el incumplimiento de este deber por el asegurado radicaría más bien en la falta de veracidad (inexactitud u omisión) en las respuestas, pero no en la omisión de datos sobre los que no fue consultado, aunque fueran relevantes. Y, por lo tanto, como señala el propio art. 10 de la LCS -tras la reforma de la que ha sido objeto en el año 1990-, quedará el consumidor asegurado exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".
"En la jurisprudencia del Tribunal Supremo es notoria la influencia del espíritu del nuevo art. 10 de la LCS, en el sentido de cambiar la iniciativa en torno al deber de declaración del riesgo. Si antes de la reforma el tomador había de declarar todo lo que sabía respecto al riesgo que trataba de desplazar a la aseguradora; ahora, tras la reforma, es claro que el deber se ciñe a dar cumplida respuesta al cuestionario que le formule o presente la entidad aseguradora, como han precisado las Sentencias del T.S. de 2 de diciembre de 1997, de 27 de octubre de 1998, de 24 de junio de 1999 y de 7 de febrero de 2001"...
En el presente caso, las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia demuestran que el demandante al responder al cuestionario de salud conocía y no manifestó (ya por mala fe ya por culpa grave) que padecía no alguna aislada lumbalgia pasada, como se alega, sino una patología recidivante, o sea, de lumbalgias repetitivas y ésta fue también la causa de la baja temporal posterior a la contratación. Y también padecía la hernia discal lumbar relacionada con los dolores. Cuesta creer que el Dr. Emilio no hubiera informado en su día de la misma al demandante, pese a las pruebas que se le tuvieron que hacer para detectarla, los dolores padecidos y la medicación y tratamientos, incluida la rizolisis. Incluso está recogida en los antecedentes del informe del servicio de urgencias del hospital cuando tuvo que ingresar por la lumbociática en diciembre de 2002. Don. Víctor, autorizado por el demandante, también se informó verbalmente de su historial a través de la Dra. Verónica de Fremap que así le confirmó los antecedentes de lumbalgia y de hernia discal ya desde el año 2000, habiéndole ella misma tratado de lo mismo otras veces. Por ello, no es suficiente que la rizolisis hubiera tenido un resultado inicial satisfactorio y no se trata de que el demandante deba tener conocimientos médicos pues se trataba de algo asequible para cualquier persona en sus circunstancias.
CUARTO.- Lo dicho es suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (artículo 398 LEC). Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

