Última revisión
30/10/2007
Sentencia Civil Nº 489/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 104/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 489/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00489/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2007
SENTENCIA Núm. 489/07.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a treinta de Octubre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 107/06, Rollo núm. 104/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa; entre partes, como apelante DON Eusebio , representado por la Procuradora Doña Ana María Cases García bajo la dirección letrada de D. José Luis Lafuente Álvarez, como apelado DOÑA María Virtudes , representada por el Procurador D. Mateo Moliner González bajo la dirección letrada de D. Armando Álvarez Fuego.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que EESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cases García en nombre y representación de DON Eusebio y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Moliner González en nombre y representación de DOÑA María Virtudes , declaro la disolución por divorcio de ambos cónyuges, y condeno a Don Eusebio a abonar a Doña María Virtudes la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa, y que se actualizará cada año conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Eusebio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 18 de Octubre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Recurre en apelación D. Eusebio la Sentencia que declara el divorcio, única y exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento por el que se declara el derecho de Dª María Virtudes a percibir a cargo de D. Eusebio pensión compensatoria por importe de 300 € mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Consta en autos que D. Eusebio y Dª María Virtudes contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1.971, del que nacieron dos hijos, llamados Oscar y Silvia, el 5 de mayo de 1.973 y el 3 de marzo de 1.975, respectivamente, y consta asimismo que en fecha 5 de febrero de 1.988 otorgaron Escritura de Capitulaciones Matrimoniales ante el Notario de Oviedo D. Oscar López del Riego, en la que manifestaban en el expositivo III que «debido a una serie de razones maduradamente sopesadas y de indudable incidencia en su vida familiar», los comparecientes habían decidido separarse, por lo que modificaban el régimen económico matrimonial, sustituyendo el sistema legal de gananciales por el de absoluta separación de bienes, procediendo seguidamente a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, en la forma que aparece en dicha escritura, en la que se le adjudicó a Doña María Virtudes un nada despreciable patrimonio valorado entonces en 11.900.000 ptas., de modo que, si bien es cierto que no consta que se produjese entonces una efectiva ruptura de la convivencia, es evidente que los cónyuges venían manteniendo vidas económicamente autónomas ya desde un largo período de tiempo anterior a la disolución del matrimonio, gestionando cada uno su propio patrimonio, tal y como se sostenía en la demanda de D. Eusebio , y no se niega en la contestación de Dª María Virtudes , sin que conste que la esposa haya impugnado en ningún momento aquélla liquidación, a la que, en definitiva, viene a atribuir el origen del desequilibrio, que, de haber existido, habría sido consentido durante casi veinte años, de modo que no puede pretender impugnar en este procedimiento dicha liquidación, ni puede sostenerse tampoco que el divorcio haya producido desequilibrio alguno, que es el supuesto contemplado en el artículo 97 del Código Civil , por lo que, en definitiva, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la Sentencia apelada en el particular en el que ha sido impugnada, dejando sin efecto, por tanto, el establecimiento de pensión compensatoria a favor de Dª María Virtudes .
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eusebio , contra la Sentencia dictada el 29 de junio de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa , en los autos de Juicio de Divorcio nº 107/06, y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de dejar sin efecto el establecimiento de pensión compensatoria a cargo de D. Eusebio y a favor de Dª María Virtudes , sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
