Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 489/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 356/2007 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 489/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 356/2007
JUICIO VERBAL Nº 899/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 489/07
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª NURIA BARRRIGA LOPEZ
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 899/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , contra TANNHAUS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Febrero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la reclamación postulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 y condeno a la mercantil TANNHAUS S.L. al pago del importe 1.808,13 Euros más 21,44 Euros de gastos más intereses legales y costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con integra estimación de la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , frente a TANNHAUS S.L. en reclamación de gastos comunitarios de edifico de la C/. DIRECCION000 nº NUM000 , condena a la demandada a pagar la suma de 1808,13 Euros y 21,44 Euros intereses y costas se alza la mercantil recurrente interesando la revocación en base a una erróna valoración de la prueba de la que colige la improcedencia de la condena de pago al no tratase de gastos comunes de conservación del edifico y además con arreglo al título constitutivo y Estatutos de la Comunidad no debe soportar el local tienda 1ª los gastos de mejoras, prescindiendo la liquidación aportada del pacto o clausula contenido en la letra b) 5º del titulo constitutivo.
SEGUNDO.- A este respecto conviene señalar que el artículo 9.1 E) de la Ley 8/1999 de 6 de abril , de idéntica normativa a lo que establece la regla 5ª del art. 9 de la LPH EDL 1960/1955 DE 1960 , establecen como obligación de todo propietario, el contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, que no sean susceptibles de individualización, a lo que debe añadirse que la Ley establece de modo expreso -art. 9.2 - que la obligación de contribuir a los gastos generales, no desaparece por el hecho de no utilizar de modo efectivo un servicio determinado (SST 3/Nov/82 EDJ 1982/6612, 2/feb/91 EDJ 1991/1031, 2/mar/89 EDH 1989/2310, 10/dic/90 EDJ 1990/11236 ).
No obstante, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad es posible que el título, o los Estatutos, o un acuerdo adoptado en el seno de la comunidad de propietarios exonere a determinados miembros de la misma de contribuir a los gastos derivados de la existencia o funcionamiento de un determinado servicio o elemento común. Las cláusulas de exoneración, o acuerdos comunitarios de la misma naturaleza, como excepción al régimen general, deben interpretarse restrictivamente. En el régimen jurídico de la Propiedad Horizontal EDL 1960/55 no cabe condundir los gastos comunes, para la conservación y funcionamiento de los elementos comunes que se caracterizan por su mayor o menor periodicidad y que redundan en beneficio dirrecto de quienes utilizan alguno de estos elementos, con el desembolso de carácter no periódico que es necesario hacer para la sustitución de alguno de los elementos comunes, ya que estos afectan al conjunto del edifico y producen un incremento de valor que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca.
Ahora bien, sentado lo anterior, preciso se hace acudir al título constitucional y división en Propiedad Horizontal del edificio sita en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Barna (vid folios 62 bis) para examinar cual fué el contenido estatutario incorporado por voluntad de las partes constituyentes del régimen de propiedad horizontal, la ahora recurrente y Consulting S.L. Señalar que de la misma resulta # que la hoy demandada Tannhaus S.L. restandole el 5,90 % a título de propiedad. Que se estipuló entre las normas de Comunidad de Propiedad. Que se estipuló entre las normas de comunidad del edificio dividido en propiedad horizontal, en concreto, respecto de la tienda 1, propiedad de la recurrente-demandada, cuando sigue: " 5º En especial la tienda primera se establece que se podrá proceder a separar, independizar, segregar y dividir, dicha plante baja y altillo (entresuelo) como tenga por conveniente su titular, y que en ningún caso deberá soportar o atender los gastos y derramas de la comunidad derivados de inversiones, gastos extraordinarios o mejoras, con la úncia excepción de aquellos gastos de conservación que le afecten directamente por obtener de los mismos un beneficio o tener sobre ellos un interés igualmente directo.
Pretende la recurrente extraer de dicha norma estatutaria la exoneración al pago de los gastos de conservación del ascensor, en cuanto no puede beneficiarse de dicho servicio. El motivo no puede ser acogido. Pues que de una interpretación literal del pacto referido contenido en las normas de la Comunidad no resulta que se exonerarse a la tienda 1ª de los gastos derivados de la existencia o funcionamiento o mantenimiento del servicio de ascensor de que disponía la finca comprobando su contenido la norma estatutaria es clara, nada se recoge en la norma quinta al respecto de los gastos ordinarios. Tan solo se establece la no obligatoriedad de la Tienda 1ª de contribuir a los gastos extraordinarios o mejoras que se hicieren en la finca con la unica excepción de la que le fueron utiles o le reportasen beneficio o interes directo. Ninguna otra claúsula de exoneración aparece recogida en la norma estatutaria. Facil hubiere resultado su inclusión por simple voluntad de las partes al contar el edificio con aparato elevador. Mas ante la falta absoluta de mención de dicha exoneración en el mantenimiento o funcionamiento del servicio de ascensor con que contaba la finca y absoluta falta de previsión estatutaria, no podemos entender ni acoger la interpretación tan amplia y subjetiva que propugnó la recurrente al no venir amparada ni justificada con la norma estatutaria por ella misma redactado en tanto copropietaria del edificio cuya venta procedió en la proporción del 94,10 % la misma fecha de división en propiedad horizontal. La eventual exoneración que se recoge en la misma no puede servir ni amparar la exoneración que pretende la recurrente, pues la misma responde al mero capricho o voluntad el obligado al pago.
Además tanto del estado de cuentas de fecha 31-12-2005 (folios 9 y 10) como de todo el detalle y documentación soporte de los ejercicios 2004 y 2005 acompañados a los folios 99 a 226 resulto que los conceptos y gastos reclamados y que se reclaman, tales como: salarios de porteros y seguridad social, productos y artículos de limpieza, consumo de agua y conservación de contador de agua, suministro electrico, seguro del edificio, y honorarios de administración, resulto que ninguno de dichos gastos cuya reclamación se hizo a la demandada en las proporciones oportunas o correspondientes al titulo, constituye una inversión, gasto extraordinario o mejora de la finca, sino propios gastos de mantenimiento y conservación ordinarios del edificio. Por ello el estado de cuenta de la Comunidad en los ejercicio 2004 y 2005 se ajusta y adecua a las previsiones contenidas en el titulo constitutivo.
Por todo ello, debe el recurso perecer.
TERCERO.- La integra desestimación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia determina que se haga imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 .
VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española EDL 1978/3879 y en nombre de SM el Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por TANNHAUS S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Febrero de 2007 , en los autos de Juicio Verbal nº 899/2006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
