Última revisión
17/09/2008
Sentencia Civil Nº 489/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 187/2007 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 489/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 187/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 948/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 489
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 948/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de D. Ángel Daniel , D. Jesús María , Dª. Amanda y Dª. Margarita contra MAPFRE MUTUALIDAD; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Octubre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENT LA DEMANDA interposada pel Don. Jesús María , la Sra. Amanda , que actua en nom propi i dels dos fills menors Ángel Daniel i Margarita , representats per la procuradora Cristina Garcia Girbés; contra l'entitat asseguradora MAPFRE MUTUALIDAD de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada pel procurador Alfredo Martínez Sánchez, i CONDEMNO la part demandada a pagar Don. Jesús María la quantitat de 1.628,08 E (mil sis-cents vint-i-vuit Euros y vuit céntims); a la Sra. Amanda la quantitat de 3.782,40 E (tres mil set-cents vuitanta-dos Euros i quaranta cèntims); Don. Ángel Daniel , a través de la seva representat legal, la quantitat de 1.480,08 E (mil quatre-cents vuitanta Euros i vuit cèntims) i a Doña, Margarita , a través de la seva representat legal, la quantitat de 1.480,08 E (mil quatre-cents vuitanta Euros i vuit cèntims), més el interressos de l'article 20 de la LCS.- Cada una de les parts pàgarà les seves costes i les comunes per meitat".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
Primero.-En fecha 15.10.2004, circulaba el citröen xantia, F......AC , por el Paseo de la Zona Franca de Barcelona, conducido por D. Jesús María , viajando como ocupantes, su esposa Dª Amanda y sus dos hijos menores, D. Ángel Daniel y Dª Margarita , cuando al llegar a la altura del núm. 106, fue colisionado por el xara, W......QJ , conducido por D. Luis Enrique , asegurado en Mapfre, que, circulando previamente en paralelo al anterior y a su izquierda, efectuó un brusco cambio de carril a la derecha, invaduiendo el carril por el que circulaba el primero, golpeando con su parte lateral derecha la parte delantera izquierda del citröen (f. 9), a consecuencia de lo cual los cuatro primeros sufrieron lesiones, de las que fueron inicialmente atendidos en la Residencia de la Vall d'Hebrón (inicialmente diagmosticadas de "esguince cervical" para los cuatro), y el primer vehículo, con daños, los costes de cuya reparación fueron asumidos por la referida aseguradora.
En base a ello, los cuatro primeros formularon demanda frente a MAPFRE dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condenase a dicha aseguradora a abonar a (1) D. Jesús María , la suma de 7.552'33 €, por 87 días impeditivos, a razón de 47'28 € más el 10% como factor de corrección, más 4 puntos a razón de 688'10 €/punto, por la secuela de "síndrome postraumático cervical", más el 10% del factor de corrección; (2) Dª Amanda , la suma de 10.128'46 €, por 152 días impeditivos más el 10% del factor de corrección, más 3 puntos a razón de 673'71 €/punto por la secuela de "agravación postraumática sin antecedentes" más el 10% de factor de corrección; (3) D. Ángel Daniel y Dª Margarita , un total de 8.704'44 €, por - cada uno - 154 días impeditivos, más 2 puntos a razón de 711'26 €/punto, por "síndrome postraumático cervical"; todo ello, más 81'7 € por desplazamientos en taxi y los intereses del art. 20.4 LCS .
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo las indemnizaciones de, respectivamente, 1.628 '09 €, 3.728'40 €, 1480 y 1480 €, sin declaración sobre las costas causadas. Recurrida en apelación por los actores, en razón a la cuantía de las indemnizaciones concedidas, por esta Sala se dictó sentencia en 12.12.2007 , desestimando el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC). Firme dicha resolución, por la aseguradora apelada se instó la tasación de costas, acompañando minuta de letrado (por 2.440'89 €) y factura de derechos de procurador (por 835'69 €), partiendo de la cuantía de 35.171'37 € (suma de todas las cantidades reclamadas en la demanda), siendo practicada por el Sr Secretario, e importando el total de la tasación, 3276'69 € (coincidente con la propuesta). Dicha tasación fue impugnada por D. Jesús María y Dª Amanda al considerar "excesivos" el importe de los honorarios del procurador y de la letrada, en base a que: A) existió una estimación parcial de la demanda, que "forzosamente" ha de rebajar la cuantía que se toma como base para el cálculo pues "es evidente que lo que se adjudicó en primera instancia, no se ha reclamado en una segunda" (sic) y B) ha de pormenorizarse cuál fue la cuantía rechazada en la segunda instancia a cada uno de los 4 actores (dice "pues no se trata de una deuda solidaria) y particularizar las minutas consiguientes a cada uno de los actores, debiendo cada uno responder de cada cuantía que le corresponda, y propone las costas para cada uno, partiendo de la parte "cuestionada" en 2ª instancia (resto de lo reclamado y lo concedido en la sentencia de 1ª Instancia). Ante ello, la instante de la tasación "acepta" la reducción de la cuantía por 26.800'73 €, por los "cuatro reclamantes" , tanto respecto de letrado como respecto de procurador, a cuyos derechos se limita la presente resolución, sin perjuicio de tramitar la impugnación por excesivas, una vez resuelta la presente.
SEGUNDO.- La cuantía (interés económico objetivo del proceso) es un dato procesal que queda definitivamente fijado, firme y consentido en fase de alegaciones, debiendo constar imperativamente en la demanda, con claridad y precisión y "justificadamente" (art. 253 en relación con los arts. 251 y 252 LEC ), desde cuya concreción se produce una perpetuatio valoris, una petrificación de dicho dato, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales ( art. 253 ap. 1 pfo. 2 LEC , STS. 22.3.1993 , salvo modificaciones objetivas por inserción ex art. 252.8 LEC , en el sentido de que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, y de no ser cuestionada, se produce desde tal momento una perpetuatio, una petrificación de dicho dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales (STC 23.3.1993, SSTS 27.6.1992, AATS 24.6.1993, 18 y 25.11.1993, 11.3.1997, 1.12.1998 ,...), respondiendo así a las verdaderas exigencias de la tutela judicial efectiva y a razones de seguridad jurídica con el que deben contar ambas partes en el sentido de que ésta sepan durante el proceso cuál es el riesgo que, en orden a las costas, asumen con la prosecución del mismo (en otro caso se considera "indeterminada"), lo que debe interpretarse estrictamente. Sea como fuere, en el presente caso, las partes se hallan contestes en que la cuantía de la que ha de partirse es la de 26.800'73 €.
Por lo tanto, la base de ambas impugnaciones es la cuantía del procedimiento en que se devengan las costas (en este "incidente" de impugnación, el fondo de la cuestión es, precisamente, discutir sobre la cuantía del pleito o, si se prefiere, en el presente caso la discusión es "indirecta" pues la impugnación de costas respecto del "procurador", sujeto a Arancel, RD 1373/2003 de 7 de noviembre, ex art. 242.4º LEC lo es siempre por el concepto de "indebidas", art. 245.2º LEC (se aplica el arancel, pero partiendo de una cuantía cuestionada o discutida; no cabría por "excesivos" (aunque, en principio, las cuestiones relativas a la cuantía, solo podrían ser impugnadas por "excesivos", así, las SSTS. 23.9.1997, 11.5.1999, 9.12.1999 ,...), sin perjuicio de que la tasación realizada pueda revisarse por el secretario. Es decir, la cuestión será resolver si la partida por la que se reclama un concreto cobro es debida o no, habida cuenta de que la cantidad a cobrar es la fijada en el arancel). La duda sobre si la pretensión de que se rebaje (o se incremente) la cuantía de los derechos de procurador recogida en la tasación para acomodarla a lo que se desprende del arancel, en relación con la clase y verdadera cuantía del proceso en que se devengaron las costas, pueda ser analizada y resuelta en la sentencia del juicio verbal originado con la impugnación de la tasación por incluir partidas indebidas, ha sido resuelta (se comparta o no) en sentido negativo por el TS (SS 7.3.1995, 12.11.1996, 23.9.1997, 29.4.1997, 4.4.1998, 13.7.1998, 19.5.1999, 14.7.1999, 29.5.2000, 7.2.2001, 26.3.2001, 25.3.2002, 2.10.2002, 14 y 26.1.2003, 3.2.2003, 17.6.2003, , 24.3.2004, 25.10.200423, 12.2004 ...) partiendo de que "los derechos del Procurador son debidos en cuanto se prestaron los servicios minutables. No obstante, la fijación definitiva de su cuantía se establecerá por el Sr. Secretario al tiempo que se resuelva la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado, impugnación que seguidamente deberá tramitarse", y cuya resolución concretará la cuantía base de la determinación de los derechos. En definitiva, conforme a dicha doctrina, no puede prosperar la impugnación de la tasación de costas relativa a los derechos del procurador por indebidas, basada en la incorrecta fijación de la cuantía del pleito
Respecto a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado no se cuestiona la correccion en la aplicacion de las normas colegiales (ergo, carece de sentido que deba recabarse un informe respecto de esa correccion, prácticamente el único trámite en excesivos); pero, claro, no se planteó en la vista, la posibilidad de que todo pudiera resolverse en una sola resolución, que en definitiva es consecuente a fijar la cuantía (pero no se aprecia indefensión, porque el debate está agotado y el informe no es necesario), aparte de que el Colegio de abogados no puede ser determinante en el establecimiento de la cuantía del proceso, tarea reservada exclusivamente al órgano jurisdiccional, en fase declarativa, de ser posible - si afecta al procedimiento o a la posibilidad de entablar recurso de casación -, o con ocasión de la impugnación de la tasación de costas, sin perjuicio de que la misma LEC fija aquella cuantía en los arts. 251 y 252 LEC ; y, en todo caso, el dictamen del Colegio no es vinculante para el órgano jurisdiccional que, al decidir, no tiene que ajustarse necesariamente a sus normas orientadoras).
En todo caso, conforme al art. 442 LEC , y advertida la parte previamente de ello, al no asistir a la vista los impugnantes, se les tiene por desistidos con imposición de las costas causadas.
Fallo
Que desestimamos la impugnación de la tasación de costas por indebidas, con expresa imposición de las costas al impugnante. Firme esta resolución, continúe el procedimiento con respecto de la impugnación por excesivas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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