Última revisión
03/07/2009
Sentencia Civil Nº 489/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 291/2008 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 489/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 291/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 551/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A Nº 489/2009
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª.MARTA FONT MARQUINA
Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 551/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Luis Miguel contra Dª. Juana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel Pallerola Font, en nombre y representación de DON Luis Miguel contra DOÑA Juana , representada por la Procuradora Doña Raimunda Marigó Cusiné; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2009
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El actor reclama la suma de 5.399,77 euros que corresponde al resto pendiente de pago de las obras de reforma ejecutadas en la vivienda de la demandada.
Estas obras inicialmente pactadas mediante presupuesto se incrementaron a petición de la demandada, por lo cual se realizó un nuevo presupuesto, que fue aceptado.
La parte demandada se opone alegando pago y esgrimió la excepción non rite adimpleti contractus.
La juzgadora de instancia desestima totalmente la demanda por entender acreditado el pago.
Apela la parte actora por entender que se incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener acogida puesto que es doctrina consolidada que la valoración de la prueba del juzgador de instancia prevalece frente a la valoración interesada de la parte, salvo que sea contraria al principio de la carga probatoria que se establece en el artículo 217 de la LEC , o bien resulte ilógica, irracional, arbitraria o contraría a la ley.
En el supuesto de autos la parte actora no ha probado los hechos en que funda la demanda como así le correspondia en aras a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y en especial al párrafo 7º . de la misma norma.
TERCERO.- Los alegatos del recurso se erigen en meras manifestaciones de parte sin sustento probatorio objetivo que permita al tribunal alcanzar la convicción, por vía de presunción (art. 386 de la LEC .), de la realidad de la confección, como se sostiene por el actor, de buena fe, de dos facturas resultado de la misma certificación aportada, por las obras no presupuestadas inicialmente (doc. 5, al folio 12).
Quien goza de la facilidad probatoria para probar si la realización de dos facturas (factura 05030 y 05031, a los folios 108 y 109) para el pago de la certificación de 7.849,69 euros, una a nombre de persona distinta a la contratante y otra a nombre de ésta, y la posterior anulación de las mismas, la tiene el propio actor, al cual en su condición de industrial ha de llevar los libros contables correspondientes.
Por otra parte librar una factura a nombre de persona ajena a la contratante ha de venir justificado mediante prueba al efecto.
La legal representante de Carbó Carretillas Elevadoras, S.L. niega relación alguna con la demandada y su esposo, Sr. Constancio , de manera que pudo la actora solicitar prueba registral para conocer si existe algún vínculo entre estos últimos. De haber tenido relación comercial la parte actora con la sociedad Carretillas Elevadoras, S.L. estas son ajenas al supuesto que nos ocupa.
No queda probado, en conclusión, que se emitiera la factura de 3.364,50 euros contra la sociedad Constancio Carretillas Elevadoras, S.L.
Por el contrario los demandados sólo disponen de la factura de 5.296,17 euros correspondiente a la certificación de 31 de agosto de 2.005.
CUARTO.- Así las cosas, sin entrar prima facie, en la eventual duplicidad de partidas contenidas en el presupuesto inicial y la certificación de obras no presupuestadas (admitidas en parte por la demandada), han de tenerse por probados los dos pagos de 3.000 euros que se invocan en la oposición a la demanda. Si bien es cierto que la excepción de pago (arts. 1156 y ss. del C.C .), ha de ser probado por quien esgrime la excepción, lo es también que en el supuesto de autos el actor goza de la facilidad probatoria para desvirtuar los documentos mercantiles que se aportan para acreditar el pago.
La transferencia de fecha 22 de septiembre de 2005, obrante al folio 82, se erige en prueba de pago a su favor. Este es un documento, no impugnado, que goza de fuerza probatoria (arts. 324 y ss. de la LEC ) por ser los que habitualmente documentan el pago.
También el recibo de 31 de agosto de 2.005 ha de gozar de fuerza probatoria (doc. 3, al folio 81), puesto que se trata de recibo de pago, no impugnando, al cual fue remitido por el propio Sr. Luis Miguel al despacho del abogado de la demandada. Además, es contrario a sus propios actos, negar ahora el reconocimiento contenido en la demanda de la entrega en efectivo de 3.000 euros.
El envío del recibo, que según sus palabras debió romperse, resulta poco creíble, o bien, como ya se ha indicado, es el resultado de una incorrecta llevanza de la contabilidad de la empresa. En cualquier supuesto la carga de prueba el supuesto error en la emisión del recibo de pago de 3.000 euros, corresponde al actor.
En definitiva queda probado fehacientemente el pago de 6.000 euros, que han de ser imputados a las últimas facturas emitidas por el actor. Falta prueba en contra, de que esta cantidad no corresponde a la suma reclamada a la demandada, de manera que la demandada ha pagado en exceso 703,83 euros.
QUINTO.- Cabe abundar de la cuestión en el sentido de que, aunque se admitiera la hipótesis de la parte actora en relación a las facturas emitidas, tampoco queda probado que las obras realizadas fuera de presupuesto asciendan a la suma que consta en la última certificación. En la propia certificación aparecen dos partidas facturadas, "según presupuesto". Toda la argumentación defensiva sobre el supuesto cambio de enyesado por revocado a petición de la demandada había de ser probado por el actor. No ofrece duda que se contrató "enyesado" y no revocado, de suerte que como bien se analiza en la sentencia apelada, descontadas ambas partidas, se ajusta la última certificación al importe facturado a la demandada de 5.296,17 euros. Hecho que es ratificado por el Sr. Gumersindo .
Asi las cosas resulta ocioso examinar los eventuales desperfectos, puesto que la parte demandada no formula reclamación de la reparación, ni peticiona el pago en exceso sobre la factura, por todo lo cual ha de ser integramente confirmada la sentencia.
SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad al artículo 398 de la LEC .
VISTOS, los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
