Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Civil Nº 489/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 94/2009 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 489/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100269


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00489/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001249 /2009

RECURSO DE APELACION 78 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 965 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: Celia

Procurador: ALVARO ROMAY PÉREZ

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID

Procurador: PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTÍNEZ

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 489

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a siete de Diciembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 965/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.70 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ, y de otra, como demandado-apelante Dª Celia , representado por el Procurador ALVARO ROMAY PEREZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 29 de enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Paloma Guerrero-Laverat Martínez en nombre y representación de D. María Luisa , Presidente de la Comunidad de Propietarios sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra DÑA. Celia ; en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid la cantidad de nueve mil quinientos veinte euros con cuarenta y seis céntimos (9520,46 ?), intereses legales derivados de la referida cantidad; con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandada.

Y desestimo la reconvención formulada por el Procurador D. Álvaro Romay Pérez en nombre y representación de Dª Celia contra la COMUNIDAD DE PROPIEARIOS SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 ; en consecuencia absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de las pretensiones formuladas en la reconvención; con expresa condena en costas a Dª Celia ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Diciembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda con la ampliación que de la misma se había hecho en la audiencia previa, condenando al demandado a pagar 9.520,46 euros frente a los 5.012 ,82 ? reclamados inicialmente en la demanda.

Frente a dicha resolución, el demandado formula recurso de apelación en base a los siguientes motivos expuestos sintéticamente: 1) Indebida ampliación de la demanda, con infracción del artículo 401 LEC generando indefensión al demandado; 2) Defecto en la demanda al no precisar la cantidad definitivamente reclamada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 251.2 LEC ; 3) Error en la valoración de la prueba al haber tenido en cuenta la sentencia una nota de adeudos presentada por la letrada de la parte actora en el acto de la audiencia previa y a la que el letrado del demandado se opuso; y 4) Indebida desestimación de la reconvención y no haber tenido en cuenta el cargo más elevado de IVA que la comunidad aplicó a los copropietarios.

SEGUNDO. Sobre la ampliación de la demanda.

Para el enjuiciamiento del primer motivo de recurso se hace preciso realizar un contraste entre lo pedido en la demanda y lo sucedido en el acto de la audiencia previa.

En el suplico de la demanda se solicitó, además de la condena al pago de la cantidad de 5.012,82 euros, como cantidad principal, también se solicitaron "las cantidades que se adeuden a la comunidad más las costas devengadas en el momento en que se dicte sentencia".

En el acto de la audiencia previa, la letrada de la parte actora ratificó la demanda y reclamó las cantidades que se debían hasta ese momento y que cifró en 9.520,46 euros. Y para acreditar ese importe aportó el Acta de la última Junta de Propietarios y una copia del Libro Mayor en que se recogen las deudas de la parte demandada.

Lo que hizo, pues, la parte actora fue concretar en cifras la cantidad reclamada -conceptualmente en parte- en la demanda. Y la parte demandada no se opuso propiamente a dicha concreción de deuda, sino que tan sólo aludió a que su representado (la parte demandada) estaba ingresando cada mes la cantidad de 36 euros, como importe correspondiente a su cuota.

Se desarrolló, por tanto, la audiencia previa dentro de los cauces establecidos, para tales casos, por la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 426 . Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario .

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

La parte actora llevó a cabo una petición complementaria del suplico, como así se lo hizo ver el juez de instancia al letrado de la parte demandada leyéndole, incluso, el texto del suplico de la demanda. Y si decidió luego proseguir el acto, entrar en la proposición de prueba y fijar fechas de señalamiento para la celebración del juicio fue porque implícitamente consideraba que tal petición complementaria en aquel momento no perjudicaba el derecho de defensa de la parte demandada. Y así lo considera también este tribunal, puesto que, tratando el fondo del asunto sobre el pago o impago de las cuotas de comunidad (ordinarias y extraordinarias) no hay mejor medio de defensa que la acreditación de los pagos realizados para oponerlos -en su caso- a los impagos alegados por la demandante. Y eso lo podía haber hecho la parte demandada tanto en el acto de la audiencia previa como incluso con anterioridad a ella, a la vista del contenido del suplico de la demanda.

Por tanto el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Sobre el posible defecto de la demanda.

También alega la apelante en su escrito de recurso un posible defecto en la demanda por no concretar la cantidad exacta que se iba a reclamar. Volvemos a insistir en que la demanda dice lo que dice. Pide una cantidad concreta 5.012,82 euros y además las cantidades que se adeuden en el momento en que se dicte sentencia. No hay que olvidar que estamos ante un tipo de deuda (el pago de cuotas de comunidad de propietarios) que tienen carácter periódico y cuyo importe se suele conocer de antemano por lo general. De ahí que, al solicitarse en la audiencia previa una cantidad mayor, sólo había que multiplicar la cuota mensual por los meses transcurridos. Ello impedía que el demandado pudiera encontrarse en algún momento en una situación de indefensión.

Es más, a la vista del texto de la demanda, el demandado podía colegir perfectamente que en la audiencia previa se le podría reclamar una cantidad mayor (si es que dejaba transcurrir los meses sin abonar las cuotas de comunidad) y ante ello su mejor defensa era la de aportar los justificantes de los pagos que hubiese realizado. Cosa que por otra parte ha hecho la Comunidad demandante al presentar las hojas del Libro Mayor donde recoge tanto las deudas mantenidas por la demandada como los abonos que esta iba haciendo periódicamente. Pese a lo cual mantiene la deuda reclamada en la demanda.

No se observa, pues, defecto en el modo de proponer la demanda y

por ello ese motivo de recuso debe ser desestimado.

CUARTA. Sobre la valoración de la prueba.

En otro de los motivos de recurso, la apelante viene a atribuir a la sentencia error en la valoración de la prueba al entender que la ampliación de la condena se ha basado en una nota particular que la letrada de la parte actora entregó al juez y en la que explicaba de forma unilateral las deudas que se atribuían a la demandada.

Pero ello no es así. Aunque el juez admitiera y uniera a las actuaciones la nota que había utilizado la letrada para el desarrollo de la audiencia previa, el verdadero apoyo para la estimación de las pretensiones de la parte actora estuvo en los documentos presentados en ese acto (y que derivaban de los ya presentados con la demanda); el acta de la Junta de Propietarios de 25 de abril de 2007 y el extracto del Libro Mayor correspondiente al año 2007. La parte demandada no se opuso a la aportación de esos documentos. De hecho el letrado de la parte demandada manifestó que la Junta a que se refería el acta podría haberse celebrado, pero que su representada no estuvo por carecer de voto al ser morosa. Pero no negó haber recibido copia de dicha acta y, por el tiempo transcurrido (la Junta fue en abril y la audiencia previa se estaba celebrando en junio) es de presumir que ya la había recibido. Así como tampoco indicó que los acuerdos adoptados en dicha acta hubieran sido impugnados judicialmente.

Por tanto, no se puede sostener -en base al modo en que se desarrolló la audiencia previa- que el juzgador de instancia incurrió en error al valorar la prueba de la deuda que la demandada mantenía con la comunidad.

Por otro lado, aunque la parte alega incongruencia a causa de la diferencia de importes existente entre la demanda (5.012,82 euros) y la sentencia (9.520 ,46 euros), tal diferencia no se debe a la imposibilidad -antes ya estudiada- de concretar en la audiencia previa la extensión de la condena, expresada en el petitum de la demanda. El Juzgador podía perfectamente estimar e incluir en la condena inicialmente solicitada el importe de los meses que hubieren transcurrido y que la demandada no hubiese abonado.

Lo que sucede es que, al referirse la letrada de la parte actora a la deuda que en el momento de la audiencia previa mantenía la demandada con la comunidad, indicó la "deuda total" sin aclarar -y eso indujo luego al juez al error que después comentaremos- que de esa deuda total una parte se estaba reclamando en este proceso y otra parte en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 (3.165 ,64 euros). De ahí que, como en el acta de la Junta de Propietarios y en el extracto del libro mayor se recogiera también la deuda total, fuese ese importe (9.520,46) el que recogiese la sentencia.

Pero, al tratarse de un mero error procede corregirlo en este momento y adecuar el fallo a la cantidad realmente reclamada en este proceso, restando a los 9.520,46 euros la cantidad reclamada en el Juzgado nº 19 (3.165,64 euros), lo que arroja una cantidad de 6.354 ,82 euros: deuda que (junto con la reclamada en el otro juzgado) abarcaría hasta el año 2007.

Por ello procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia para fijar el importe de la condena en 6.354 ,82 euros.

QUINTA. Sobre la desestimación de la reconvención.

Para impugnar la desestimación de la reconvención, dice la parte apelante que se opuso a la demanda y formuló reconvención al no habérsele notificado y entregado por la Comunidad de Propietarios demandante los presupuestos y justificantes de obras realizadas y rendición de cuentas y pagos efectuados así como las subvenciones recibidas del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

Sin embargo, no es eso lo que se desprende del texto de las diversas actas que la Comunidad de Propietarios ha aportado, tanto con la demanda, como con la contestación a la reconvención, como en la Audiencia Previa. En todas ellas puede observar como la Junta de Propietarios expone con claridad las obras a realizar, las derramas a afrontar, e incluso la aplicación o distribución que habría de hacerse con las subvenciones concedidas por el Ayuntamiento.

Y es que por la propia dinámica de las Juntas de Propietarios la dación de cuenta o la rendición de cuentas se suele realizar de forma sucesiva y periódica en las diferentes convocatorias (art. 14 y art. 16 LPH ), y es allí donde tiene cada propietario la oportunidad de hacer sus observaciones o de llevar a cabo sus aportaciones. Sin perjuicio de que también le cabe la posibilidad de obtener más información acudiendo al Administrador y consultando los libros (art. 20 .e) de la Ley de Propiedad Horizontal).

Por todo lo cual cabe concluir que el juez de instancia no incurrió en error al desestimar la reconvención. Debiendo desestimarse también este motivo de recurso.

SEXTO. Costas procesales.

Por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Celia frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 70 de Madrid , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el único sentido de fijar en SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (6.354,82 euros) la cantidad que la demandada debe abonar a la Comunidad demandante, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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