Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 489/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 849/2009 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 489/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100325
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo Núm. 849/2009
Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona
Autos de procedimiento ordinario núm. 1646/2008
Sentencia Núm. 489
Ilmos. Sres.
Josep Mª Bachs Estany
Ramón Foncillas Sopena
María del Mar Alonso Martínez
Barcelona, 27 de septiembre de 2010.
VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 849/2009, los Autos de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.
Gutiérrez Grajera, en nombre y representación de Dª Concepción , parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 1646/2008, se ha dictado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romeu Soriano, en representación de la entidad Instituto de religiosas de San José de Gerona (clínica de Nuestra Señora del remedio), debo condenar y condeno a Doña Concepción a abonar a la actora la cantidad de seis mil quinientos ochenta euros con cincuenta y cuatro céntimos (6.580,54 €), más los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial en el juicio monitorio seguido ante este Juzgado con el número 1180/2008 -C1 hasta la fecha de esta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el compuesto pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
Segundo.- Comparece en alzada la parte recurrente a través del Procurador Sr. Romeu i Soriano.
Comparece en alzada la parte oponente a través del Procurador Sr. Gutiérrez Grajera.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de septiembre del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero. Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia (f. 111 y f. 116 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) la cuestión debatida y que si ha habido relación contractual; la parte actora invocó el denominado contrato de clínica o de hospitalización; debe analizarse si existe consentimiento para el nacimiento de dicho contrato; reiterando hoy ha dicho en la demanda, en fecha 29-12-2006, el difunto esposo a la demandada Sr. Gregorio , acudió al servicio de urgencias del centro hospitalario Clínica Ntra. Sra. del Remei, por un cuadro de hipertensión arterial de vida que ésta forma parte del estado de clínicas concertadas con su compañía aseguradora Clinicum SA; en modo alguno rechazó el alta el Sr. Gregorio el día 31-12-226, sino que la misma fue imposible habida cuenta de cuatro que presentaba; así pues con sintió su ingreso el 29-12-2006, si bien a partir del 31-12-2006 ya no pudo mostrar ningún tipo de consentimiento, ni expreso ni tácito por cuanto sufrió un ictus cerebral que lo dejó en situación de coma irreversible; se discrepan a la conclusión de la sentencia que supone que el señor Gregorio pidió permanecer en la clínica porque esperaba que la asistencia que pensaba recibir estuviese cubierta por su póliza de seguro; contrariamente, lo que sucedió fue que acudió consciente y diagnosticado de una gripe a dicha clínica, que allí se le diagnosticó un grave problema de hipertensión arterial y que a los tres días perdió la consciencia, pasando de ser un simple ingreso en planta a un ingreso en unidad de cuidados intensivos en extrema gravedad;
2º) se afirma categóricamente el señor Gregorio no era capaz de gobernarse por sí mismo cuando su esposa y posterior heredero universal, junto con el resto de la familia, se opuso rotundamente a que el mismo continuará ingresado en la clínica, tal y como documentalmente se ha demostrado; en su situación no se podía pedir un auto voluntaria si no se disponía de otro centro al que trasladarlo; esas circunstancias se efectúe una serie de trámites en los que consta expresamente el rechazo a continuar ingresado en la clínica, incompatible con la supuesta existencia de un contrato de hospitalización;
3º) la supuesta conexión que sostiene la sentencia entre el consentimiento prestado por el señor Gregorio al tiempo de su ingreso y su continuidad tras el ataque cerebral sufrido no existe, por cuanto su esposa se negó a que continuaran al centro, solicitando su traslado a otro que ofrecieron las mismas medidas precisas para un enfermo de esta gravedad; tampoco y conexión entre el ingreso en urgencias, respecto su traslado a la UCI tras el ictus sufrido;
4º) aunque se considere que el contrato de hospitalización es atípico, no puede carecer de los requisitos indispensables el artículo 1261 del Código Civil , de forma que no hay contrato si no concurre consentimiento de la parte contratante, como aquí sucede; por lo que es improcedente la reclamación efectuada;
5º) también lo es la imposición de costas por cuanto no existe una estimación total de la demanda además de existir serias dudas en cuanto consentimiento y, por tanto, al contrato, invocando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se opone al recurso la representación de la parte actora (f. 124 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) se reitera el escrito de demanda;
2º) el señor Gregorio ingresó el 29-12-2006 en la clínica donde se le realizaron diversos servicios y tratamientos médicos, permaneciendo en el centro hasta el día 04-02-2007, generando la factura número 8001078224 de fecha 26-03-2007 e importe 6580,54 €; tal y como recoge la sentencia de instancia, a partir del ingreso voluntario y consentido el señor Gregorio nace y existe contrato de clínica o de hospitalización al haber existido un servicio asistencial que dio lugar al nacimiento de la relación contractual con todos sus efectos; la sentencia apelada es totalmente ajustada y conforme a Derecho; el ingreso fue consentido; se hizo en la clínica por su cercanía y porque se trataba de uno de los centros concertados con su entidad aseguradora, cuestión que no fue debatida y que ha quedado acreditada a través de la testifical practicada a su viuda e hija; la parte demandada esperaba que el tratamiento médico y demás servicios a recibir fueron cubiertos por la entidad aseguradora; esta parte se desconoce la razón por la cual dicha aseguradora no sufragó esos gastos; en fecha 31-12-2006 se dio el alta al paciente, siendo rechazada la misma por no estar en plena disposición de abandonar el centro; por complicaciones posteriores fue derivado a la unidad de cuidados intensivos de la misma clínica; el centro hospitalario no podía hacer otra cosa; tras el ictus cerebral es evidente que no podía ser desatendido el paciente; el traslado estaba ya previsto que se realizará;
3º) el verdadero problema es la falta de cobertura por parte de la entidad aseguradora, a la cual no se ha llamado a este pleito, tal vez por no interesarle ello a la parte demandada o por saber de antemano que el resultado iba a ser adverso;
4º) las costas de primera instancia son perfectamente procedentes por cuanto se incurrido en mora y se ha perjudicado los intereses de esta parte. Postula la confirmación con costas.
Segundo. El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) La parte actora reclama la cantidad de 6580,54 €, intereses y costas a la demandada como sucesora de don Gregorio , en concepto de gastos de hospitalización, habida cuenta que su difunto marido ingresó en fecha 29-12-2006 en la clínica regentada por la actora permaneciendo el centro hasta fecha 04- 02-2007, lo que generó la factura número 8001078224 de fecha 26-03-2007 por el importe reclamado (f. 8 y 11-33); se acompaña certificado de defunción del que resulta que el señor Gregorio falleció el 05-02-2007 (f. 9); constan en autos (f. 42) las diligencias preliminares para averiguar quien fuera su sucesor; consta asimismo la oposición deducida por la hoy demandada en anterior procedimiento monitorio por medio de escrito de fecha 06-11-2008, basada en que dicha reclamación debe efectuarse a la aseguradora Clinicum SA, Compañía de Seguros de Enfermedad y Asistencia Sanitaria, que no se hizo cargo de la factura pese a que Clínica del Remei es un centro concertado con la misma; resalta la actora en su demanda que, admitido el ingreso y la prestación del tratamiento por la demandada, se ha reconocido la existencia y validez de un contrato de clínica o de hospitalización entre la parte actora y el causante de la demandada que fundamenta plenamente la reclamación.
b) En su contestación, la parte demandada sostiene que la elección de la clínica no fue caprichosa sino que acudió a su servicio de urgencias por ser una clínica concertada con la aseguradora Clinicum SA, siendo el señor Gregorio titular de la póliza de seguro de asistencia sanitaria número 50873 desde 1987; se acompaña dicha póliza (f. 65 y 66, sólo las condiciones particulares) y relación de clínicas concertadas (f. 67, página 32-33 de un cuadro médico de la aseguradora en la que se relaciona a Clínica del Remei como clínica concertada y donde se especifica que para urgencias el asegurado debe dirigirse a los "centros permanentes de urgencias referidos en el apartado anterior", es decir, no aparece que se trate del apartado de clínicas concertadas, entre las que sí aparece la Clínica del Remei); reconoce la parte demandada que su esposo quedó ingresado desde 29-12-2006 hasta 31-12-2006, momento en que se le iba a dar el alta (el único informe de alta que hay en autos es de fecha 29-1-2007 al f. 79-81, el cual revela que ingresó con una tensión de 26/15 -pico de 170/110 en 30-12-2006- y que tuvo un TAC normal a fecha 31-12-2006, apareciendo en la noche del 31-12-2006 a 1-1-2007 hemiparesia derecha) y, al advertirse que tenía la tensión arterial demasiado alta, se decidió continuar el ingreso (en el informe se lee que la familia, al comprobarse que no era un paciente susceptible de control por unidad de críticos solicita su traslado a un centro de la sanidad Pública por falta de cobertura económica de su Mutua aseguradora, ante lo cual se solicitó reconocimiento escrito de ello, f. 81); reconoce también que el mismo día 31-12-2006 por la noche el señor Gregorio sufrió un infarto cerebral que lo dejó en estado de coma irreversible y que determinó su ingreso a las 6 h. de la mañana del día 01-01-2007 en la unidad de cuidados intensivos de la misma clínica, confirmándose el día 06-01-2007 que esa situación era irreversible; sostiene la parte demandada no haber tenido noticia de la factura de fecha 26-03-2007 hasta el mes de noviembre de 2007; invoca el contrato de seguro de enfermedad y asistencia médica y la obligación de la aseguradora de cubrir esos gastos hospitalarios de 39 días entre unidad de cuidados intensivos y planta; niega la existencia de toda relación contractual por falta de consentimiento, ni expreso ni tácito, y por cuanto desde el 31-12-2006, momento en que se produjo el infarto cerebral, la demandada manifestó su voluntad de trasladarlo a un centro de la Seguridad Social; relata cómo la dirección de admisiones de ingresos del hospital de Sant Pau, de referencia por su domicilio, y más en concreto cómo doña Estela y su equipo médico adjunto, a la vista del informe médico del paciente, aconsejaron su traslado a un centro para enfermos de larga duración como al Instituto Guttmann así como la iniciación de los trámites del programa de atención domiciliaria y equipos de soporte (PADES) según el protocolo establecido por el Servei Català de la Salut; y cómo el deceso del señor Gregorio se adelantó a la burocracia misma que, a fecha 05-02-2007, no había conseguido aún dicho traslado; invoca en favor de la tesis de ausencia total de contrato las sentencias de las audiencias provinciales de Granada -3ª- de 17-01-2005, Murcia -4ª- de 02-09-2000 y Barcelona -17ª- de 15-02-2000 que, en todo caso, requieren consentimiento pleno, o del paciente o de la persona que deba completarlo o sustituirlo de acuerdo con la ley.
c) En el juicio celebrado en fecha 12-5-2009 (f. 96 y ss. y DVD) declara la testigo Miriam , hija de la demandada (min. 5:17 y ss. DVD), que manifiesta que el 29-12-2006 su padre ingresó en Clínica del Remei porque presentaba desde días antes un estado gripal y al no remitir fue a la Clínica más cercana de su mutua privada; hasta el 31 estuvo ingresado y decidieron que le iban a dar el alta y su padre dijo que no, que se sentía con dolor de cabeza, mareado y con la tensión por las nubes, momento en que decide que no se va; el día 1 va a verlo y ya está en la UVI por un ictus y, al ver que no habían hecho nada, intentan [refiriéndose a ella y a su madre] trasladarlo a un centro de la Seguridad Social; cree que estaba aún consciente y no tenía capacidad para valorarlo; los médicos le dijeron que no se podía trasladar en esas circunstancias; pero lo trasladaron a un centro situado en el Tibidabo para hacerle un TAC; pidieron el ingreso en Sant Pau y les dijeron que por su estado se consideraba terminal y que lo derivarían a Guttmann; estuvieron mandando fax a Clínic y a Sant Pau; le trasladaron a planta cuando no pudieron hacer nada más por él; estuvo ingresado hasta que murió, el 5-2-2007; sabe que le practicaron varios tratamientos; ignora las condiciones de la póliza con Clinicum; Clinicum pagó excepto los ocho días de UCI y materiales; no sabe el motivo de exclusión de esas prestaciones; no sabe por qué no lo trasladaron; cree que por su estado; pero se lo llevaron para hacer pruebas.
Tercero. La sentencia de instancia, de fecha 26-6-2009 (f. 99 y ss.), estima la demanda sustancialmente (sólo se aparta de la demanda en cuanto al devengo de los intereses, no desde la fecha de la factura sino desde la reclamación judicial en procedimiento monitorio).
Entiende que el ingreso fue voluntario, que se rehusó el alta de fecha 31-12-2006 por no encontrarse bien.
Entiende que es irrelevante que después la aseguradora no cubriera esa hospitalización. El servicio se prestó y no se discute.
Como lo es también el hecho de la pérdida de la consciencia y la voluntad por el paciente tras el ictus sufrido la madrugada del 1-1-2007, circunstancia imprevisible pero ligada al cuadro padecido al ingreso, consecuencia posible, como complicación, del estado que decidió al paciente a ingresarse en dicha Clínica. Se ingresó para aquel estado que tenía y cualquier otra complicación que surgiera.
Y aunque la esposa pidiera el traslado, que no el alta para seguir tratamiento domiciliario, éste no se produjo por problemas burocráticos con la Sanidad Pública a los que la actora es ajena (tanto como la demandada) y que determinaron que la actora siguiera prestando sus servicios, como no podía ser de otra forma.
Impone costas y no se plantea si había dudas serias sobre el carácter voluntario del ingreso, como parece dar a entender en el párrafo 2º del FJ Tercero.
No puede prosperar el recurso.
Sin perjuicio de su posterior reclamación a la aseguradora (se desprende de lo actuado que lo único que no ha cubierto Clinicum, objeto de la factura, ha sido los días de estancia en UCI y materiales, aunque no consta por qué) o al ICS (se afirma que se pidió el traslado a centro público), si se entiende que una u otro incumplieron sus obligaciones respecto del paciente, causante de la demandada, el servicio de hospitalización existió desde el ingreso voluntario. Nadie solicitó el alta.
No queda nada claro que fueran los médicos del centro quienes dejaran sin efecto el alta prevista en fecha 31-12-2006. Todo lo contrario, de la declaración de la testigo, hija del fallecido Sr. Gregorio , se desprende que fue él quien no se quiso marchar. De todas formas, dicha supuestamente prevista alta médica la verdad es que no consta. El informe de alta que aparece en autos es sin fecha y se refiere al 29-1-2007 como "actualmente"; mientras que el de alta de la UCI es de 23-1- 2007. Y la atención médica se dispensó perfectamente. Desde el primer momento se diagnosticó un problema de hipertensión arterial que no acababa de estabilizarse (vide informe) y la madrugada de Año Nuevo padeció un infarto cerebral.
Lo que consta que solicitó la demandada, después del ictus cerebral padecido por su marido, fue no un alta voluntaria sino su traslado a Sant Pau, a través de instancias que no han sido verificadas, pues sólo ha declarado como testigo la hija de la demandada, que habla de que se hicieron gestiones ante Sant Pau i Clínic, sin mayores precisiones; que los médicos del propio centro de la actora se oponían al traslado en esas circunstancias (no han sido traídos a declarar como testigos) y no existe informe alguno de la supuesta intervención de ningún organismo sanitario público en la tramitación de ese traslado (la solicitud, hecha en su día de forma errónea a una Administración por otra, no ha sido reiterada en debida forma en alzada). Sólo consta que la actora exigió (vide informe de alta, f. 81 y 84) constancia escrita "de ello", es decir, de que no había cobertura económica de la mutua, por una parte, y de que procedía a pedir se autorizara ese traslado a un centro de la red sanitaria pública por hipotética posibilidad de mejoría neurológica, algo que en el propio informe se dice no poder establecerse en ese momento (ni en un sentido ni en otro) de forma definitiva.
En este contexto, el contrato existe desde el ingreso (no hay duda alguna sobre su voluntariedad, aunque el consentimiento, tácito, se haya prestado bajo la expectativa de una cobertura aseguraticia que después, por razones que no se explicitan en autos, no se dio) el 29-12-2006 hasta el fatídico desenlace (5-2-2007) y es válido y eficaz al no haber sido revocado dicho consentimiento ni por el paciente, mientras pudo, ni por las personas que debieran haber suplido su voluntad de acuerdo a la legislación vigente, ni desistido unilateralmente en la forma acostumbrada en este tipo de contratos atípicos (solicitud de alta voluntaria). La solicitud de traslado, contrariamente a lo que parece creer la parte demandada recurrente, no supone tal revocación ni resolución unilateral, en la medida en que consiente tácitamente su permanencia en el centro hasta que por Sanidad Pública se autorice el traslado (algo harto difícil, por lo demás -y la propia testigo es consciente de ello cuando afirma que en Sant Pau ya les dijeron que su estado era terminal y que en todo caso sería derivado al Instituto Guttmann, en principio un centro para parapléjicos y lesionados medulares- tratándose de un paciente terminal en una fase no aguda, no crítica, de su enfermedad, sino en un estado que podía ser crónico y vegetativo durante un cierto tiempo, siendo tributario de un recurso residencial y no sanitario estrictamente hablando, y al margen de que ese tránsito, en nuestro sistema, no está hoy por hoy satisfactoria ni por supuesto rápidamente resuelto, como es notorio, no sólo en casos idénticos al presente sino análogos -pacientes afectados de procesos degenerativos neurológicos como el Parkinson o el Alzheimer, en sus últimas fases-), siendo el único medio eficaz de cortar la relación contractual en estos casos cursar una solicitud formal de alta voluntaria y bajo propia responsabilidad por el propio paciente o por parte de la persona responsable de suplir su consentimiento según la ley, algo que perfectamente pudo hacerse en cualquier momento anterior o posterior al accidente vascular cerebral por la hoy demandada, bien para tratar de instaurar una atención domiciliaria o residencial o para tratar de generar un ingreso inmediato en urgencias de cualquier centro de la red pública.
Consecuencia de todo lo argumentado es la desestimación íntegra del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Cuarto. El error que puede haber presidio las decisiones de la demandada, incluyendo la oposición a la demanda o la sustentación de este recurso, no entrañan a efectos del art. 394 LEC las serias dudas de hecho o de Derecho sobre el objeto del proceso que el precepto requiere para exonerar de costas a la parte vencida. Por tanto, tampoco puede modificarse la sentencia de instancia respecto del pronunciamiento de costas de primera instancia. Y deben imponerse asimismo a la recurrente, cuyo recurso ha sido desestimado totalmente, las costas de la presente alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 1646/2008 (Rollo núm. 849/2009) que confirmamos íntegramente/en parte, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, en esta misma fecha y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
