Última revisión
19/07/2010
Sentencia Civil Nº 489/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 585/2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 489/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100290
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00489/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 585/2009
Juzgado: 1ª. Instancia nº 73 de Madrid
Autos: 1311/06 (Ordinario)
Demandados / Apelantes: MOBILIARIO PARA OFICINAS MG, S.A. y María Cristina
Procurador: José María Rico Maesso
Demandante / Apelado: Dulce
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer
SENTENCIA Nº 489/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Vicente Zapater Ferrer
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1311/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 585/2009, en los que aparece como partes Apelantes Dª. María Cristina y MOBILIARIO PARA OFICINA M.G., S.A., representadas por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESO, y como Apelada Dª. Dulce representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice: "Estimo íntegramente la demanda promovida por doña María José Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Dulce y condeno a María Cristina y a la entidad mercantil "Mobiliario para oficinas MG, S.A." solidariamente a pagar a la parte demandante la cantidad de 34.999,73 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del presente procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. María Cristina y MOBILIARIO PARA OFICINA M.G., S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día trece de julio de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se estima la demanda mediante la que la actora pretendía reintegrarse la cantidad de 34.999,73 ? que había prestado a las demandadas, porque con la demanda presentó un escrito de reconocimiento deuda junto con los comprobantes bancarios que en el mismo se establecían para su determinación, y en los que, con fecha 31 de marzo de 2006, constan tres transferencias a la codemandada de 13.308,18 ?; 1406,88 ? y 12.284,67 ?, y con fecha 24 de abril de 2006 se ordenó otra transferencia de 8.000 ? con el mismo destino, siendo la suma de todas la cantidad que se reclama en la demanda, de la que no se descuentan 21.000 ? como pretendían las demandadas, por no haberse aportado pruebas demostrativas de su aplicación como pago a cuenta de la deuda contraída.
SEGUNDO.- Esta resolución se apela por las dos codemandadas, que en la alzada actúan bajo una misma representación, y que articulan su recurso en tres alegaciones, precedidas de otra Previa donde se expone un planteamiento general de la cuestión litigiosa. En la alegación Primera se combate la calificación jurídica de la obligación establecida en la sentencia recurrida, pues, a su modo de ver, no se trata de una obligación pura sino sometida a un plazo determinado, como resulta implícito en la devolución del préstamo, y, conforme a lo dispuesto el artículo 1125 del Código Civil , se entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir aunque se ignore cuando; y esta situación es la que ocurre en el presente caso, porque la cantidad se entrega para suplir la falta momentánea de liquidez que tenía la empresa, de forma que tácitamente se imponía un plazo, siendo de aplicar lo dispuesto el artículo 1128 del mismo cuerpo legal.
La alegación es enteramente rechazable porque, en principio, califica como día cierto aquel en que el deudor se halle dispuesto a cumplir la obligación que ha asumido, lo que significa que deja a su arbitrio el cumplimiento de lo pactado contraviniendo frontalmente lo dispuesto el artículo 1256 del Código Civil , por lo que ni la exigibilidad de la obligación depende de un suceso futuro incierto, ni se establece un plazo para su cumplimiento, y es acertada y conforme a derecho su calificación como obligación pura que establece la Sentencia recurrida.
TERCERO.- En la alegación Segunda, de innecesaria extensión, se combate la negativa a descontar la cantidad de 21.000 ?, que dispone la Sentencia recurrida por falta de pruebas demostrativas de su aplicabilidad a la deuda reclamada; y se aduce que está demostrada su entrega a la demandante mediante la documentación bancaria que la acredita, y que no se contrarresta con el certificado de Caja de Madrid sobre el libramiento por la actora de 3 cheques contra su cuenta corriente que suman 20.900 ?; pues esta certificación demuestra la disposición de fondos pero no su destino, ni se ha aportado prueba alguna que lo acredite, y, conforme a lo dispuesto el art. 217 de la LEC -no el art. 1214 CC que está derogado, aunque se invoca- la carga demostrativa de estos extremos corresponde a la demandante, ya que en la entidad crediticia de origen se hallan a su disposición los documentos justificativos correspondientes; aparte que las cantidades no concuerdan con la reclamación - pues hay una diferencia 100 ? -, ni se mencionan en la demanda.
Por otra parte, insisten los apelantes en la falta de legitimación pasiva de la codemandada, que se limitó a actuar en nombre de la sociedad de la que era administradora, sin que, por ello, asumiera personalmente obligación alguna.
CUARTO.- La alegación es enteramente rechazable en las dos vertientes de su argumentación. La entrega de 21.000 ? que supuestamente había de satisfacer en parte la deuda reclamada, aunque se ignore en el juicio, constituye una forma de la imputación de pagos, y en virtud lo dispuesto el artículo 1172 del Código Civil eran las apelantes quienes al tiempo de efectuar el pago debían manifestar a qué concepto había de aplicarse, y no han aportado aclaración alguna al respecto. Pero es que, además, en la misma fecha entregaron a la acreedora un reconocimiento de deuda, por el que admitían que la determinación cuantitativa de su importe se haría contra la entrega de los justificantes bancarios correspondientes, y así procedió la demandante acompañando a la demanda los comprobantes de las transferencias que había ordenado a su favor por la suma que reclamaba.
Es importante insistir en que el reconocimiento de deuda y la transferencia de 21.000 ? se extienden en la misma fecha, porque supera los límites de lo razonable pretender que al reconocer la deuda no se hiciera expresa mención al pago parcial que se había realizado; mucho más cuando en la sentencia recurrida se estima demostrado que el pago fue anterior a la suscripción del reconocimiento de deuda.
Por otra parte, en este documento extendido por la propia codemandada, expone actuar "en su propio nombre y como administradora" de la codemandada; reconocimiento expreso de su actuación directa y personal, que determina la radical inviabilidad de la excepción de falta de legitimación pasiva, que propuso al oponerse a la demanda y en la que insiste en la alzada.
QUINTO.- En la alegación Tercera se impugna la admisión de los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, porque no es cierto que se haya reconocido una deuda anterior, ni son éstas las palabras dichas por la codemandada; ni se aportan justificantes de ingresos realizados, pues lo único que hay es una emisión de cheques, cuyo importe dice la demandante haber retirado en metálico, y cuyo destino se ignora en absoluto.
La alegación es enteramente rechazable, ante todo, porque en la sentencia recurrida no se deducen consecuencias arbitrarias, ilógicas, ilícitas o ilegales las pruebas practicadas. Pero, sobre todo, porque choca frontalmente con el concepto jurídico del reconocimiento de deuda que viene reconocida por la jurisprudencia.
Establece la STS Sala 1ª de 18 septiembre 2006 con cita de la de 7 de junio de 2004 que "Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII- 96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC . y el autor, autores, o causahabiente, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto, pero la STS Sala 1ª de 17 noviembre 2006 puntualiza que la existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC , tal como se desprende de sus efectos.
Al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". La jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente" (STS de 29 de junio de 1998 ). Tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa (STS de 7 de junio de 2004 ).
Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
SEXTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de las apelantes.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. José María Rico Maesso en representación de Dª. María Cristina y de MOBILIARIO PARA OFICINAS MG SA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 73 de los de Madrid con fecha 31 de marzo de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a las apelantes de las costas causadas en la alzada.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

