Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 489/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 440/2009 de 13 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 489/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100969
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00489/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100460
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2008
S E N T E N C I A Nº 489 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MªPUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a trece de diciembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 358/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 440/2009, en los que aparecen como parte apelante, DON Jose Francisco y Luisa , representados por la procuradora DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistidos por el letrado DON JAVIER BARINAGA, y, como apelada, COMUNIDAD DE BIENES DE DIRECCION000 ., representada por la procuradora Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON, y asistida por el letrado DON ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 12 de mayo de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de DON Jose Francisco y DOÑA Luisa contra la COMUNIDAD DE BIENES DE DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos vertidos de contrario y todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas."
Posteriormente, con fecha 18 de mayo de 2009, se dictó auto aclaratorio a dicha sentencia y en cuya parte dispositiva se disponía:
"SE RECTIFICA la Sentencia, de 13 de mayo de 2009, en el sentido de que donde dice FALLO:
"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de DON Jose Francisco y DOÑA Luisa contra la COMUNIDAD DE BIENES DE DIRECCION000 .L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos vertidos de contrario y todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas."
Debe decir
"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de DON Jose Francisco y DOÑA Luisa contra la COMUNIDAD DE BIENES DE DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos vertidos de contrario y todo ello, con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan los demandantes la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, insistiendo en su solicitud de rescisión del contrato de compraventa de vivienda, garaje y trastero celebrado con los demandados, conforme al artículo 3 de La Ley 57/1968, de 27 de julio , al haber expirado el plazo de entrega sin que esta se hubiese producido y en la pretensión subsidiaria de resolución por incumplimiento por igual motivo, conforme al artículo 1.124 del Código Civil , alegando que la anulación de la licencia de obras no puede considerarse como un supuesto de fuerza mayor sino que corresponde a la negligencia de las promotoras, y que habiéndose producido una demora de más de un año en la entrega, no se trata de un mero retrato, sino de un verdadero incumplimiento determinante de la resolución.
La demandada, Comunidad de Bienes DIRECCION000 , se opone al recurso invocando la cláusula decimotercera del contrato de compraventa que establece la facultad de rescisión por incumplimiento del plazo de entrega salvo por motivos ajenos a la voluntad de la vendedora o a la construcción o concesión de prórroga, añadiendo que no tuvo conocimiento hasta el día 11 de diciembre de 2006 de la situación de nulidad de la licencia de obras, excluyendo la responsabilidad de la demandada.
SEGUNDO.- Efectivamente, en el párrafo segundo de la cláusula decimotercera del contrato celebrado entre las partes se establece que "En el caso de incumplimiento de la parte vendedora del plazo para la entrega de la vivienda, salvo que se tratase de un caso de fuerza mayor o por motivos ajenos a la construcción o voluntad de la sociedad vendedora, la parte compradora podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o la concesión al vendedor de prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda."
En la cláusula sexta del mismo contrato se establece que "la vivienda objeto del presente contrato deberá ser entregada con anterioridad al 31 de marzo de 2007, con los permisos de habitabilidad y licencias de ocupación", y dicho plazo no se cumplió, como consta y no es discutido, por motivo de haber sido anulada la licencia de obras, concedida en fecha 30 de octubre de 2002, por sentencia de 29 de julio de 2005 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Logroño (folios 114 a 120) y confirmada por la de la Sala de lo contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (folios 121 a 123) de fecha 21 de diciembre de 2005 , y sin que conste conocimiento por las demandadas anterior a la fecha en que fueron emplazadas en el procedimiento (folios 106 y 110), 11 de diciembre de 2006, cuando la obra había concluido en fecha 16 de octubre de 2006, según certificación aportada al folio 105, y habiendo solicitado la licencia de primera utilización con fecha 5 de febrero de 2007, anterior a la pactada para la entrega, aunque la cédula de habitabilidad no se obtuvo hasta la fecha 30 de julio de 2008. Incluso consta certificación del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (folio 174) refiriéndose al documento obrante al folio 102 que certifica en fecha 26 de mayo de 2006 la existencia de la licencia de obras, aunque la certificación se expidiese para acreditar el número de policía que le corresponde al edificio, según certifica el mismo Ayuntamiento al folio 174.
En la situación expuesta, hemos de concluir que el incumplimiento del plazo de entrega se produjo por motivos ajenos a la construcción o voluntad de la vendedora, por lo que no procede la rescisión, al tenor del párrafo segundo de la cláusula decimotercera del contrato.
La S.T.S. de 2 de marzo de 2009 establece que : "Como afirma la sentencia de 28 de septiembre de 2000 , en referencia al contrato de arrendamiento de obra, asimilable al supuesto de compraventa de inmuebles en construcción "la mora no es un supuesto de incumplimiento (rectius, definitivo), sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación, porque en forma alguna se puede decir que concluida la obra, haya incumplimiento por el contratista y se pueda pedir de forma solvente la resolución contractual, ya que lo que únicamente se puede solicitar por el dueño de la obra, de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil , es la indemnización de daños y perjuicios que ese retraso ha producido a la parte contraria", ya que como esa misma sentencia se encarga de señalar: "se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 de abril 1981 ),por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 de noviembre 1992 , 18 de noviembre 1993 y 7 de marzo de 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 de diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 de marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 )". Y, conforme a tal doctrina jurisprudencial, atendidas las circunstancias del caso, no procede la resolución pretendida por responder el incumplimiento a circunstancias ajenas a las demandadas, que no les son imputables, además de la exclusión de la facultad de rescisión en tales circunstancias que previene la cláusula decimotercera del contrato, en su párrafo segundo.
Conforme a lo expuesto, el recuso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Castillo Doñate en nombre y representación de Jose Francisco y DOÑA Luisa , contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 20096, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº358/2008, de que dimana Rollo de Apelación nº 440/2009, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

