Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 489/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 578/2011 de 28 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 489/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100483


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00489/2011

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 578/2011

NÚMERO 489

En OVIEDO, a veintiocho de Diciembre de dos mil once, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez , Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 578/2011, en autos de JUICIO VERBAL Nº 682/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y C/ DIRECCION001 Nºs NUM001 y NUM002 , DE OVIEDO , demandante en primera instancia, contra MAPFRE FAMILIAR, S.A. , demandada en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha doce de Julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002 de Oviedo, contra Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día trece de Diciembre de dos mil once.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002 de esta ciudad, frente a la aseguradora Mapfre familiar, y ello al valorar que los daños que la comunidad actora sufre en la fachada del edificio, el 23 de junio de 2.010, no constituyen un evento cubierto por el contrato de seguro existente entre los litigantes, sino que son fruto del incumplimiento de la obligación de conservación de elementos comunes que el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a la actora.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la comunidad demandante, ésta reproduce las pretensiones de la instancia, cuestionando la valoración de la prueba practicada, tanto en cuanto a la causa de los daños, como respecto del cumplimiento de la obligación de conservar los elementos comunes que sobre ella recae.

Así centrados los términos del debate, hemos de tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1º.- El 24 de enero de 2.010, la comunidad demandante concierta con Mapfre familiar, un seguro "combinado para edificios de viviendas", póliza que según se recoge en el encabezamiento reemplazaba a otra, la NUM003 . El contrato concertado cubre, entre otras contingencias, los daños que se produzcan en el edifico como consecuencia del agua, y del viento.

2º.- El 23 de junio de 2.010, se produjo el desprendimiento de cascotes de la fachada, que caen a la vía pública, lo que motiva la intervención de la Policía Local. La comunidad se ve compelida a ejecutar las obras necesarias para reparar la parte dañada, así como para revisar el resto de la fachada, obra por la que satisfizo la suma de cinco mil ochocientos ochenta y seis euros (5.886€).

Examinada la prueba existente en autos, en particular la prueba documental debemos rechazar la negativa de la demandada a hacerse cargo de la indemnización del siniestro, procediendo estimar el recurso.

TERCERO.- Existe en autos prueba pericial acreditativa de que los desprendimientos de la fachada se produjeron como consecuencia de las inclemencias meteorológicas sufridas en esta ciudad en el mes de junio del año 2.010, inusuales, para esas fechas del año, incluso en esta localidad, donde es normal la presencia de lluvia. A ello hemos de añadir las siguientes consideraciones:

1º.- A raíz de la reparación, la comunidad reclama a su aseguradora el reintegro de la suma abonada. Pago al que, según se dice en demanda, se había comprometido verbalmente, la aseguradora, si bien al no existir prueba objetiva que así lo acredite no podemos darlo por cierto. Ahora bien, de lo que sí existe prueba es de que a raíz de la reclamación recibida la aseguradora contesta el 29 de octubre de 2.010 comunicando la designación de un perito e instando a la comunidad para que proceda al nombramiento de otro a fin de fijar o cuantificar el alcance del daño con arreglo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro . Forma de liquidación que presupone la admisión del siniestro, debiendo llamar la atención sobre el hecho de que cuando la aseguradora remite la carta a su asegurado, a fin de proceder en los términos del artículo 38 de la LCS ya tenía a su disposición el informe del perito D. Eduardo , en el que se cuestionaba que los daños fueran debidos a la acción del agua. La tenencia de ese dictamen hubiera justificado la negativa a indemnizar de la aseguradora y sin embargo se aviene a liquidar en los términos del precepto legal invocado, no pudiendo ahora ir contra sus propios actos, pues la remisión al artículo 38 LCS implica la asunción de la cobertura, existiendo controversia únicamente en la cuantificación de la indemnización. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de octubre de 2.005 ; 25 de junio de 2.007 ; 28 de enero de 2.008 , a cuyo tenor la intervención de los peritos se limita a la cuantificación del daño y no al alcance de la cobertura que se da por supuesto que existe desde el momento en el que se decide acudir a esta vía de liquidación del daño.

2º.- Porque la cláusula invocada por la aseguradora para pretender eximirse de responsabilidad se trata de una cláusula limitativa de derechos, puesto que prevé la indemnización de daños por la acción de elementos atmosféricos, tales como la lluvia, el pedrisco, granizo, para luego pasar a condicionarlos a determinadas circunstancias. Cláusula limitativa de derechos que no reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 3 de la LCS , pues aparece insertada en un condicionado general, extenso, no suficientemente destacada y que no ha sido expresamente aceptada.

3º.- Aún admitiendo que el seguro concertado no implica la asunción por parte de la aseguradora de la obligación de la comunidad, cual es el llevar a cabo las obras de mantenimiento y conservación de los elementos comunes, como es la fachada, en los términos regulados en el artículo 10 de la LPH , no hay prueba que acredite que los daños sufridos fueran debidos al incumplimiento de esa obligación, sino más bien a unas inclemencias meteorológicas inusuales en esa época del año.

Lo hasta aquí expuesto nos lleva a acoger la pretensión de la demandante y en la suma reclamada, la cual no se ha visto desvirtuada, suma que devengará el interés del artículo 20.4 de la LCS , desde el 23 de junio de 2.010 hasta su total pago.

CUARTO.- La estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda implica que se imponga a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, según dispone el artículo 3941 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso, artículo 3982 de la LEC .

En atención a lo expuesto:

Fallo

ESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 CON DIRECCION001 Nº NUM001 - NUM002 DE ESTA CIUDAD, contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, en el Juicio Verbal 682/11. Se revoca la sentencia de instancia.

SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 CON DIRECCION001 Nº NUM001 - NUM002 DE OVIEDO, contra MAPFRE FAMILIAR SA , condenando a la demandada a abonar a la actor la suma de cinco mil ochocientos ochenta y seis euros (5.886€), e intereses del artículo 20.4 LCS desde el 23 de junio de 2.010, así como las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.