Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 489/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 821/2010 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 489/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 821/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 734/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 489
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 14 de octubre de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 734/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Dª. Susana y D Eusebio contra HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eusebio y Dña. Susana contra Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros SA condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de 112.083,46 euros, intereses del art. 20 LCS desde el 9 de febrero de 2009 y costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia la representación de la demandada , interesando la íntegra desestimación de la demanda , con expresa imposición de las costas.
Alega en su recurso ,sucintamente ,que en la póliza de afianzamiento de autos la fecha máxima en la que podía entregar el inmueble objeto de la compraventa entre al actor y Riofisa Procam S.L. , era el 31/12/2008, de forma que , a efectos de la cobertura de la póliza citada , la única fecha válida era la expresada y no otra, constando acreditado que el 13 de mayo de 2008 se realizó a los actores ofrecimiento de escrituración de la vivienda durante el cuarto trimestre del 2008, esto es dentro del plazo del vencimiento del seguro , ofrecimiento rechazado por los instantes . Sigue expresando la apelante que se cumplieron todos los requisitos para que no viniera obligada a satisfacer importe alguno , contando el inmueble con cédula de habitabilidad desde el 19/12/2008 .
También opone ,que si bien la plaza de aparcamiento objeto de la compraventa y de cobertura de la póliza , a fecha 31/12/2008, no estaba aún construida , tal inmueble constituye un elemento accesorio a la compraventa , de forma que la falta de entrega de la misma no puede ser constitutiva de causa de resolución contractual, sino que , en todo caso , podría dar lugar a una indemnización a tenor de los arts . 1.100 y 1.101 del c.c. , significando además, que Riofisa Procam S.L. ofertó a los actores una compensación económica que cubría con creces cualquier perjuicio que pudiera ocasionarse por el retraso en la plaza de aparcamiento .
Por todo ello , concluye , que no concurren en el supuesto de autos los presupuestos necesarios para la resolución contractual prendida por la actora , no existiendo incumplimiento grave de un término esencial y que afecte a elemento principal del contrato .
Por último señala, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, su disconformidad , no habiendo pleiteado temerariamente , existiendo claras dudas de derecho respecto a si la póliza de afianzamiento debe o no surtir efecto , no habiendo ,además la actora, demandado al promotor de la obra.
La representación de los instantes se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia apelada , con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO .- De las presentes actuaciones resulta la existencia de Póliza suscrita con la apelante, siendo el tomador del seguro , Riofisa Procam S.L. y asegurado el codemandante Sr. Eusebio . En la misma consta expresamente que : " Esta póliza garantiza las cantidades entregas a cuenta por el comprador que hayan sido ingresadas en la cuenta especial que se indica en estas condiciones particulares de conformidad con la ley 57/68 de 27 de julio . El beneficiario acepta expresamente mediante la firma de este certificado individual las condiciones establecidas en el reverso mismo , así como la fecha establecida para el vencimiento de ésta garantía otorgada a su favor, comprometiéndose a no formular reclamación alguna frente al asegurador , si el inmueble adquirido y señalado le es entregado o puesto a su disposición para ser escriturado antes de alcanzar la fecha establecida como vencimiento de esta garantía y ello, con independencia de los pactos y cláusulas firmados con el tomador en el contrato de compraventa del que esta garantía trae causa. " Además se añade que la fecha de vencimiento es el 31/12/2008 y como el asegurador garantiza al asegurado la devolución de las cantidades anticipadas para la compra del inmueble que haya pagado al Tomador, incrementadas con el interés legal anual correspondiente y con el límite máximo de Capital asegurado establecido en cada certificado individual , siempre que dichos Asegurados puedan exigir del Tomador tales cantidades por incumplimiento de este último de lo dispuesto en los preceptos legales indicados en cuanto se refiere a la falta de iniciación de la construcción del inmueble , entrega del inmueble en los plazos convenidos y finalmente obtención de cédula de habitabilidad y /o licencia de 1ª ocupación para inmuebles de renta libre o la calificación definitiva para viviendas protegidas, o en su defecto la puesta a disposición del comprador del inmueble para su posible escrituración y no les fueran devueltas por dicho Tomador las cantidades percibidas a cuenta más su interés legal anual correspondiente.
Partiendo de lo expuesto , debe mostrarse conformidad , en cuanto a la consideración de que la fecha de vencimiento para la entrega y puesta a disposición de inmueble objeto de la compraventa, para ser escriturado , es la de 31/12/2008 , de forma que a los efectos de la resolución de la presente apelación ,habrá que determinar si a esa fecha pudo existir incumplimiento del tomador del seguro , en los términos establecidos en la propia póliza, que a la efectos de autos viene determinado por la falta de entrega del inmueble en el plazo convenido (31/12/2008).
Según resulta de las actuaciones , por carta de 13/05/2008 , de Riofisa Procam S.L. al codemandante ,Sr. Eusebio , se participaba una ampliación en el plazo de entrega de los inmuebles objeto del contrato de compraventa , fijándose el 3º trimestre de 2009 para el edificio rehabilitado destinado a Lofts con cédula y el aparcamiento, expresándose la posibilidad de otorgar escritura de compraventa de la vivienda durante el cuarto trimestre de 2008, con las limitaciones que en su caso correspondan. Los actores remitieron a Riofisa Procam S.L. ,carta fechada el 24 de julio de 2008, en la que negaban la posibilidad de aceptar el aplazamiento, interesando la resolución contractual y la devolución del importe pagado a cuenta , con los intereses correspondientes, lo que se reiteró por carta fechada el 24 de octubre de 2008.
Posteriormente , el 19 de diciembre de 2008 , Riofisa Procam S.L. , envió nueva misiva al Sr. Eusebio , en la que se ponía de manifiesto que se estaba en disposición de proceder a la entrega del inmueble , habiendo obtenido el 5 de octubre de 2008 el certificado final de obra y la licencia de primera ocupación , expedida el 7 de noviembre de 2008, señalándose que se pondrían en contacto con el citado para establecer la fecha de escrituración de la vivienda y proceder a la correspondiente entrega de llaves. Sobre las plazas de aparcamiento se establece que no iba a ser posible su entrega en esas fechas , expresando su deseo de proponer soluciones alternativas para resolver el desfase constructivo producido . Dicha carta fue contestada el 22 de diciembre por los instantes , expresando su voluntad de resolver el contrato con devolución del importe pagado a cuenta , más intereses , quedando además confirmada la imposibilidad de entregar dentro del plazo contractual las plazas de aparcamiento de coche y bicicletas , que forman parte del objeto único de la compraventa. El dos de febrero de 2009 , nuevamente Riofisa Procam S.L. envió carta al Sr. Eusebio no aviniéndose a la resolución contractual , proponiendo o bien, otorgar de forma inmediata escritura de compraventa de la vivienda , estando dispuestos a buscar soluciones que evitaran el perjuicio que se pudiera ocasionar hasta la entrega de las plazas de aparcamiento , bien abonándoles el coste del alquiler de una plaza similar o bien poniendo a su disposición una plaza de aparcamiento similar y abonándoles una cantidad por los perjuicios de no disponer de la propia plaza , además de la diferencia del IVA que , dado que la plaza de garaje se escrituraría de forma independiente a la vivienda, pasaría del 7% al 16% o bien retrasar la escrituración de la vivienda a la fecha en que las plazas de garaje estuvieran finalizadas , entregándose un aval garantizando las cantidades recibidas a cuenta y estableciendo una penalización en caso de retraso sobre la nueva fecha de entrega de 1.000 euros al mes.
Al folio 257 de las actuaciones obra cédula de habitabilidad de la vivienda objeto de la compraventa de fecha 19/12/2008.
TERCERO.- Partiendo de los datos expuestos , no procede la estimación de la apelación , pese a lo argumentado por la recurrente, pues si bien es cierto que con anterioridad a la fecha de vencimiento fijada en la póliza de autos , la vivienda contaba con cédula de habitabilidad , pudiéndose otorgar la correspondiente escritura pública ,no puede obviarse que tal circunstancia no se producía en cuanto a la plaza de aparcamiento.
En efecto , el hecho de que la vivienda contara con cédula de habitabilidad debe ser interpretado en el sentido de que no existía impedimento alguno para otorgar la correspondiente escritura de compraventa, pues de la misma deriva que la finca se hallaba en estado de ser habitada . El hecho de que hubiera parte de las instalaciones comunes o espacios de acceso al inmueble aún no terminados , no legitimaría una negativa al otorgamiento del documento público por parte de los compradores , pese a lo que se expone en la resolución apelada , dado que la vivienda adquirida se hallaba terminada , siendo habitable , pues en caso contrario no se hubiera otorgado la referida cédula de habitabilidad.
Ello no obstante, constando en la póliza de autos ,no sólo el piso adquirido sino también de forma expresa el garaje 134, el hecho de que este inmueble no pudiera ser entregado en el plazo convenido , junto con el piso , determina la exigibilidad de la póliza de autos, al haberse cumplido los requisitos previstos en la misma , cual es que los inmuebles a los que se refiere no pudieran ser escriturados antes de la fecha prevista, 31/12/2008, que es lo que ha acontecido en el supuesto de autos, sin que quepa valoración alguna sobre si el aparcamiento es o no elemento accesorio , pues no se trata, en el supuesto de autos, de determinar si existió incumplimiento por parte de la promotora al no haberse finalizado la construcción del mismo , dada la propia redacción de la póliza, en la que la enunciar los supuesto de " falta " por parte de aquella no se contempla el supuesto de su incumplimiento ,de forma genérica y por ende susceptible de interpretación, sino que expresamente se refiere la falta de entrega del inmueble en los plazos convenidos , y es obvio que dicha falta de entrega aconteció en cuanto al garaje , inmueble al que también se ciñe la póliza , junto con el piso . Por ello no nos hallamos ante su supuesto en el que proceda valorar únicamente, de conformidad con la jurisprudencia del T.S. , si hay o no incumplimiento por parte de Riofisa Procam , S.L. y analizar si existió " retraso " o no en la entrega o si éste puede equipararse a un incumplimiento , ya que la propia póliza no recoge el término de " "incumplimiento " meramente, sino ligado a la falta de entrega de los inmuebles y a ella debe estarse por haberse así pactado por los intervinientes de la póliza ,en virtud sin duda del principio de libertad de pactos y autonomía de la voluntad , que aceptaron tal circunstancia y no otra como supuesto de incumplimiento del tomador.
CUARTO.- No procede revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, dado el contenido del art. 394 de la L.E.C . , debiendo imperar el principio del vencimiento objetivo ante la estimación de la demanda , no existiendo dudas de derecho , que obviamente deberían quedar debidamente justificadas.
QUINTO .- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía Aseguradora Houston Casuality Company Europe Seguros y Reaseguros , S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona , de fecha 21 de abril de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma , con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
