Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 489/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 532/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 489/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 532/2011 - AUTOS Nº 358/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.

S E N T E N C I A N º 489

En Granada, a 25 de noviembre de 2011.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 532/2011- los autos de Juicio Verbal nº 358/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de INTEGRAL ART AND DEVELOPMENT, S.L., representada por la procuradora Dª Ana María Roncero Siles y defendida por el letrado D. Pablo Piñar Gutiérrez; contra MIGUEL RUÍZ JIMÉNEZ, S.L., representada por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el letrado D. José Manuel Aguayo Pozo.

Antecedentes

PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando integramente la demanda interpuesta por Integral Art And Development S.L. contra Miguel Ruiz Jiménez, S.L., así como estimando íntegramente la reconvención formulada en contra de la actora inicial: 1º.- Absuelvo a Miguel Ruiz Jiménez, S.L. de la pretensión ejercitada en su contra, declarando compensada su deuda de 5.587,50 euros con la que la actora mantiene con ella y aquí reclamada por importe de 6.000 euros. 2º.- Condeno a Integral Art And Development S.L. a pagar a la demandada y actora reconvencional la suma de 412,50 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda. 3º.- Condeno a la demandante a pagar las costas causadas en esta instancia, tanto por la desestimación de su demanda como por la estimación de la reconvención".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de septiembre de 2011.

TERCERO .- Formado el rollo se señaló para fallo el día 24 de noviembre de 2011.

Siendo turnado su conocimiento y fallo a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos

PRIMERO .- La entidad mercantil Integral Art And Development, S.L., interpuso demanda de juicio verbal reclamando el pago de la factura emitida tras el encargo encomendado por Miguel Ruiz Jiménez, S.L., consistente en el transporte de determinadas obras de arte desde Abu Dhabi a Granada, mercancía que le fue entregada al comitente en marzo de 2009, sin que al día de hoy haya abonado los honorarios de la gestión. La demanda ha sido desestimada en primera instancia y frente a dicha resolución se interpone el presente recurso, al considerar la parte actora que la sentencia incurre en incongruencia, en error en la valoración de la prueba y no se ajusta a la normativa sobre transporte que rige este contrato ( artículos 364 y 367 del Código de Comercio ).

SEGUNDO: En el acto del juicio las partes mostraron su conformidad en considerar que entre ellas se celebró un contrato de comisión mercantil de transporte al que se refieren los artículos 274 y 275 del Código de Comercio . La doctrina lo describe como un "contrato mercantil de colaboración por el cual el comisionista de transporte, generalmente empresario especializado en la contratación de portes, entrega las mercancías, efectos o valores del comitente a un porteador o transportista, estipulando directamente con éste las condiciones del porte. Gestión compleja por la que aquél cobra al comitente una remuneración o premio de comisión".

De ello resulta que el régimen de responsabilidad del comisionista de transporte ( art. 274 CCom .) es más riguroso que el general, "pues mientras el comisionista común, aunque tuviese que transportar mercancía para ejecutar el negocio encargado ( art. 275 CCom .), sólo responde de sus propias faltas en la expedición o cargamento de las mercancías por ser el porte un negocio incidental, el comisionista especial de transporte garantiza el buen fin del porte contratado o de los portes combinados hasta el destino previsto, subrogándose en la posición de los sucesivos porteadores que hayan intervenido. Y en consecuencia, indemnizará al comitente por defectos en el envío encargado, aunque puede pactar limitación de la cobertura".

Como el comisionista garantiza el buen fin de los portes combinados hasta destino, subrogándose en la posición de sucesivos porteadores, le son de aplicación los artículos del Código de Comercio reguladores del contrato de transporte terrestre (arts. 349 y ss ), tal y como reconoce la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO: El primer motivo de impugnación que plantea la defensa de Integral Art And Development, S.L., se refiere a la incongruencia en que a su entender incurre la sentencia pues, por un lado, desestima la demanda en reclamación del precio de la gestión por un total de 5.587,50 euros y, por otro, compensa esta cantidad con los supuestos daños ocasionado a las obras de arte transportadas que se calculan en 6.000 euros, y por ello, limita su condena a 412,50 euros.

Efectivamente, la sentencia dictada en primera instancia, no obstante el contenido del fallo que de forma expresa "Desestima íntegramente la demanda interpuesta por Integral Art And Development, S.L., contra Miguel Ruiz Jiménez, S.L.", en realidad la estima completamente al compensar la deuda que reclama la entidad actora por un total de 5.587,50 euros, con los 6.000 euros objeto de reconvención. Esta incongruencia de la resolución carece de trascendencia salvo en el tema de la condena al pago de las costas que, efectivamente, no sería procedente pues la sentencia, en definitiva, estima la demanda y la reconvención y aplica la compensación para obtener el saldo final a favor de la entidad demandada.

CUARTO : En todo caso, lo relevante en el recurso que ahora se resuelve se refiere a la impugnación de la sentencia por la forma en que el Juzgado de Primera Instancia lleva a cabo la valoración de la prueba en la aplicación de los artículos 367 , 369 y 951 del Código de Comercio .

Efectivamente, en primera instancia se considera acreditada la existencia de los daños causados a la carga y su cuantía y para llegar a esta conclusión toma en cuenta los siguientes elementos: los testimonios escritos de la propia entidad actora, la declaración prestada por un empleado de la demandada y el contenido del oficio remitido por Mapfre que indemnizó parte del perjuicio causado.

Sin embargo, la valoración de la prueba no es compartida en segunda instancia, pues la entidad actora no ha admitido que la carga resultara dañada como consecuencia del defectuoso embalaje e incorrecta estiba y resulta llamativo que con el escrito de demanda reconvencional se aporten más de cincuenta fotografías relativas todas ellas a la descarga y al estado del embalaje cuando la mercancía llegó a destino, pero no se hiciera ni una sola del proceso del desembalaje propiamente dicho ni del estado de las piezas en ese momento, marzo de 2009, al objeto de poder constatar la realidad del daño.

El testimonio del Sr. Melchor no resulta relevante desde el momento en que el comitente tenía en sus manos una cámara fotográfica y, lo normal, si la mercancía se encontraba defectuosa es que hubiera realizado, al menos, un reportaje tan amplio de este proceso como hizo del camión y de la descarga. Sorprende igualmente que al supuesto transportista en su carácter de "responsable de Inteart en Granada" se le haga firmar el documento nº 52 que se aporta con la reconvención (fol. 133), fechado el 27 de marzo de 2009, cuando según el informe pericial de Mapfre el siniestro se produjo dos días antes, documento que sólo hace referencia a que la mercancía estaba deficientemente empaquetada y viajaba en los contenedores del Sr. Alexander sin su autorización. Pero no contiene ni una sola mención a que las obras de arte objeto del transporte se encontrara defectuosa o con daños, circunstancia que es lo verdaderamente importante para poder estimar la reconvención.

En todo caso, es necesario poner de relieve lo irrelevante de este documento que además ha sido impugnado por la parte actora: se trata de una fotocopia; ha tenido que ser redactado por la empresa ahora demandada pues no está escrito a mano y el transportista en el momento de depositar las mercancías no tendría a su disposición los elementos necesarios para emitir el documento; a pesar de que lo redacta la demandada, no identifica a la persona que lo suscribe; tampoco ha solicitado su defensa la testifical del transportista que lo firma, que podría haber sido localizado directamente por el tribunal con los datos del DNI que figuran al pie de la firma, tal y como establece el art. 159.1, en relación con el art. 156 de la LEC ; finalmente, destaca lo extraño de su contenido y se desconoce qué relación tiene con el presente procedimiento, pues parece que lo importante es que las obras de arte de los autores que se indican viajaban en los contenedores de don Alexander "sin su autorización" y, además que los contenedores estaban deficientemente empaquetados, pero desde luego sin ninguna referencia a que las mercancías estuvieran dañadas.

Finalmente, la respuesta de Mapfre al oficio remitido por el Juzgado (fol. 157), no puede tener el alcance que le otorga el tribunal de primera instancia, pues se afirma que el siniestro se produjo el 25 de marzo de 2009 pero el perito no se personó en las instalaciones de su asegurado hasta transcurridos más de tres meses y al recoger el siniestro afirma que se produjo la rotura de los plintos de mármol que se describen en el listado de piezas de la exposición según podemos comprobar en el reportaje fotográfico que se nos aporta. Por tanto, a la compañía de seguros se le aportó un reportaje fotográfico donde se podía observar que los plintos estaban dañados, pero esas fotografías sorprendentemente no constan en el procedimiento lo que hace imposible su examen y valoración. Sigue diciendo el informe que la causa de la rotura es la mala estiba y acondicionamiento a bordo del contenedor asegurado. No es posible por tanto el recobro ya que el daño no puede ser imputado al transportista. Tampoco el asegurado ha mandado carta de reclamación alguna. De dicho informe no se deduce que los plintos sujetaran la carga, como se afirma en la sentencia dictada en primera instancia, si no que formaban parte de las obras de arte transportadas y que el mal embalaje y estiba provocó su rotura.

Si se rompió por esta causa, no sería responsabilidad del transportista, aunque sí de la entidad encargada de la gestión del transporte en su conjunto, pero entendemos que, en realidad, no existe ni una sola prueba de la realidad del daño y la demandada no ha realizado ninguna reclamación desde que recibió las mercancías a finales del mes de marzo de 2009 hasta que presentó la demanda reconvencional el 11 de febrero de 2011.

QUINTO: Realizando una nueva valoración de la prueba, se debe estimar la demanda principal y desestimar la reconvención, pues Miguel Ruiz Jiménez, S.L., reconoce la realidad del trabajo encomendado y la falta de pago del servicio prestado, deuda que no puede ser compensada con los supuestos daños en la mercancía transportada al no existir prueba que acredite que en el momento de desembalarla presentara deficiencias.

Se desconoce en qué momento se hizo la única fotografía sobre el estado de la obra "Mano sobre lava", en qué paquete venía embalada y cuál era su estado en el momento de la recepción. En todo caso, parece evidente que la fotografía no se hizo en la nave donde se recibió. Con la reconvención se aportan dos presupuestos emitidos el 27 de enero de 2011, el segundo relativo a la obra "Mano sobre lava" (fol. 140), que se limita a recoger el valor de la reproducción (fol. 137); y el primero referido a los desperfectos de las obras escultóricas de bronce , pero se desconoce a qué obras se refiere, si estas obras fueron transportadas por el actor y, desde luego, que los repasos que se describen se ocasionaran en el transporte. Finalmente llama la atención que sí se fotografíe la obra "Mano sobre lava", pero que no aporten fotografías de estas otras obras de bronce.

SEXTO: No solo no está acreditada la realidad del daño -carga de la prueba que corresponde a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la LEC -, es que admitiendo a efectos dialécticos su certeza, la acción estaría caducada, pues tal y como pone de relieve la parte recurrente, no existe reserva ni protesta de los daños y dada la redacción del documento nº 52 (fol. 133), no puede tener ese carácter, pues en realidad parece recoger una queja por embalar obras de arte en contenedores del Sr. Alexander sin su autorización, lo que obliga a presumir que las obras fueron entregadas sin avería.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 decía, al explicar el significado o razón de la brevedad del plazo de garantía contenido en el artículo 952-2-2º del Código de Comercio , que: El artículo 952.2º.2 del Código de Comercio , en consideración a que el destinatario de las mercancías transportadas debe llevar a cabo un diligente examen de la prestación ejecutada por el transportista en relación con ellas, le impone la carga de denunciar, inmediatamente o en un breve plazo, los daños y las faltas producidas. Sin embargo, la referida exigencia... no constituye un trámite vacío de contenido, sino que cumple una función empírica que lo justifica. La necesidad de una oportuna protesta o reserva, impuesta en el artículo 952.2º.2 del Código de Comercio , no guarda relación sólo con las posibilidades de prueba de los daños o las faltas producidos, a diferencia de lo que sucede con los artículos 3.6 del modificado Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1.924, y 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 - que vinculan a la omisión de la oportuna protesta una presunción iuris tantum de que las mercancías se recibieron del porteador en la forma consignada en el conocimiento de embarque, con el alcance, por lo tanto, de una inversión de la carga de la prueba -. Antes bien, los rotundos términos del precepto examinado, que expresamente excluye la posibilidad del ejercicio de las acciones sin una formalización oportuna de las protestas o las reservas - sentencias de 22 de enero de 1987 y 23 de marzo de 1988 y la referencia que el mismo contiene a ellas, llevan a entender que la exigencia responde, también, al significado usual que, en un tráfico caracterizado por la celeridad, se atribuye, como acto concluyente, al de recibir el acreedor una prestación deficiente sin exteriorizar diligentemente la voluntad de conservar el derecho a reclamar al deudor o, al menos, la de evitar que la omisión pueda ser interpretada como una conformidad con la prestación recibida.

Como indica la Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 8ª, en la sentencia de 21 de julio de 2009 tratándose en el caso del ejercicio de acciones por daños y pérdidas de las mercancías en los transportes marítimos respecto de la que la protesta o reserva a que se refiere el art. 952.2, ap. 2, CCom ., constituye un gravamen que se impone al titular del derecho y de la acción procesal en su caso y que han de realizarse precisamente, bajo riesgo de producirse la caducidad de aquélla, ante el naviero o su delegado el capitán, o ante el agente consignatario marítimo del transporte en el puerto de descarga y en el caso de autos no consta protesta alguna desde la entrega de la mercancía en marzo de 2009 hasta la demanda reconvencional en febrero de 2011, lo que excluye el ejercicio de la acción de reclamación por daños al encontrarse caducada.

Al estimar la demanda y desestimar la reconvención, no se hace necesario entrar en el estudio y análisis de los límites de responsabilidad que de forma somera también se alegó en el acto del juicio.

SEXTO: En cuanto a las costas, serán de aplicación los arts. 398 y 394 de la LEC .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Integral Art And Development, S.L., revocando la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 en el juicio verbal nº 358/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y condeno a Miguel Ruiz Jiménez, S.L., a pagar a Integral Art And Development, S.L., la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y siete euros con cincuenta céntimos ( 5.587,50 euros ), intereses legales desde el 11 de mayo de 2010, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia.

Desestimo la demanda reconvencional presentada por Miguel Ruiz Jiménez, S.L., y absuelvo a Integral Art And Development, S.L., condenando a la actora reconvencional al pago de las costas ocasionadas en primera instancia. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas de la alzada y con la devolución del depósito a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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