Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 489/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 384/2011 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 489/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100538


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00489/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003463 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 384 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 1892 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

De: ELECTRIFICACIONES A. SIERRA, S.L.

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO

Contra: FV PALACIO QUEMADO 11, S.L.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Magistrada : ILMA. SRA. Dº. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

La Magistrada Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1892/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ELECTRIFICACIONES A. SIERRA S.L., representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, PALACIO QUEMADO 11, S.L., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez guillén y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR ELECTRIFICACIONES A. SIERRA, S.L., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO, CONTRA "FV PALACIO QUEMADO 11,S.L.", REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMIENTOS DE LA DEMANDA, Y CON EXPRESA CONDENA A LA ACTORA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de septiembre de 2011, se señaló para el fallo el día 22 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 77 de Madrid en fecha nueve de diciembre del 2010 , en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la entidad demandada absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando con carácter preliminar una serie de antecedentes y como motivos del recurso un error en apreciación de la prueba en relación con el artículo 1256 del Código Civil manifestando que se había firmado entre las partes un contrato marco y que como consecuencia de ese contrato marco y conforme con la cláusula quinta cuando se adquirieran 10 sociedades se concluiría un contrato de gestión y mantenimiento del parque solar entre el comprador o la sociedad que éste designe y la entidad electrificaciones A. Sierra por un período determinado de tiempo y con una duración y una contraprestación en los términos convenidos , firmada una escritura de fecha 3 noviembre 2008 de venta se firmaron una serie de contratos igualmente se manifiesta que en este acto se había firmado también un contrato de mantenimiento de una parte por Dña Rocío, administradora de la entidad EAS y de otro por don Dionisio como administrador solidario de la entidad demandada y apelada estableciendo el precio en la cláusula sexta y manifestando que en los contratos de arrendamientos urbanos hay una cantidad anual y posteriormente se fija una forma de satisfacer esta con carácter mensual y en uno y otro caso esto fue lo que se hizo una interpretación que le es de aplicación conforme al artículo 1281 y 1282 del Código Civil , igualmente la cláusula octava habla de la posibilidad de subrogación alegando la carta notarial de fecha 29 junio 2009 aportada como documento número tres en concreto en el apartado cuarto, por lo que prestaba el consentimiento al contrato de mantenimiento y en cuanto la afirmación de que el documento número cinco debió ser aportado en el procedimiento monitorio que se expreso en la resolución manifestó que conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo aportado deben ser las facturas y en cuanto a la mención de los 50 € no acreditados no ha tenido en cuenta el documento número 12 y el documento número uno en la página cinco y que esta cantidad son las facturas reclamadas con carácter mensual que se obligaba pagar la entidad demandada que era una de las 30 empresa resultando de dividir el importe de 1500 € entre 30 empresas incurriendo igualmente en una errónea la prueba.

En segundo lugar se habla de la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios cuando en el fundamento tercero manifiesta que el abono de determinadas facturas no implica que no pueda exigirse el cumplimiento pactado y conforme la documentación se deduce que había aceptación y consentimiento del contrato de mantenimiento y por ello desde el día 3 noviembre hasta el mes de agosto de 2009 se habían pagado las facturas aplicación que se debe hacer de la teoría de los actos y conforme ello la entidad recurrente desarrolló el mantenimiento de la planta solar propiedad de la demandada y tuvo que soportar los gastos que con ello conlleva seguro y otros.

Igualmente se alega una aplicación indebida de la carga de la prueba y es doctrina jurisprudencial uniforme reiterada en el ámbito mercantil los servicios comerciales en casos prestados, y el precio de estos se justifican por los albaranes y las facturas acreditadas, y cumpliendo por la aportación de tal documento y presidiendo la confianza y buena fe y por tanto afectando la realidad del contrato de mantenimiento y la realidad del impago y aceptar el ver que la carga de la prueba supone aceptar cualquier excusa para ello y la parte demandada debe probar que no tiene derecho y además no ha tenido ni oportunidad de poder practicar la prueba del interrogatorio al representante legal admitida y que no compareció y debió aplicarse la facultad de 304 de la ley de enjuiciamiento civil igualmente calificó conforme un documento como informe y lo que realmente es sólo un documento no fue ratificado.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación en primer lugar conviene ratificar lo manifestado en el fundamento derecho primero y segundo de la resolución recurrida, y fundamentalmente en cuanto a lo que constituye el juicio verbal que es siguiente al procedimiento monitorio en los autos que no es sino una continuación y está mediatizado por la petición final como la propia oposición del demandado y constituye el escrito de oposición a la petición del proceso monitorio el momento que es exclusivo y crucial y no admite consiguientemente otras excepciones o motivos de oposición distinto de los que se afirme en aquel escrito de oposición.

En base a lo anterior es fundamental manifestar que frente a la reclamación de autos la parte demandada manifestó única y exclusivamente en su oposición que se había alegado por la parte actora la deuda de las facturas derivadas de un servicio de mantenimiento con la planta fotovoltaica y su no conformidad ni con el mantenimiento o mejor dicho con la falta de mantenimiento del parque, y que esta falta de mantenimiento había repercutido en una bajada de la facturación substancial en la venta de energía que el estado del parque era de semiabandono como lo había denunciado y por ello no pagarían trabajo que no se había realizado e igualmente se oponían relación al importe facturado por qué no se correspondía a lo pactado ,ni al servicio realmente prestado manifestando que la base la reclamación en un supuesto contrato privado que era más un autocontrato.

Ahora se introducen nuevos elementos que en modo alguno se expusieron en la contestación a la demanda inicial y es importante manifestar y ratificar que se tiene que partir de la validez de un contacto de mantenimiento otorgado y aceptado entre las partes y durante las actuaciones en las condiciones que se manifiesta en la propia fundamentación de la resolución recurrida no se ha solicitado la nulidad del contrato , por lo que ha de partirse de la validez que además en modo alguno fue cuestionada en la propia contestación a la demanda que se limitó a oponerse en base a consideraciones puramente de fondo es decir de la no realidad del trabajo que se pretende cobrar y su no realización y que este precio no era el pactado ni era consecuencia de lo que se había pactado en cuanto al precio, por lo que en base a lo anteriormente expuesto y a lo propiamente manifestado en la resolución recurrida hay que partir de la validez del citado contrato.

Consecuente por tanto con la validez del citado contrato y su realidad y actuación se habían emitido una serie de facturas en concreto en fecha 4 agosto del 2009 documentos 4,5, y 6 de la demanda que en modo alguno se manifiesta por la parte demandada no hubiesen sido emitidas y facturadas y que correspondían en concreto a las mensualidades del mes de octubre de 2008 a el mes de junio del 2009, julio del 2009 y agosto de 2009 respectivamente de lo que no cabe deducir que no se hubiera efectuado esos servicios objeto del contrato, en virtud de la prestación que se había convenido entre las partes, y por ello se emitieron estas primeras facturas y que ésta fueron realmente abonadas.

Frente a ello la resolución de instancia manifiesta que no puede prosperar el procedimiento monitorio basado en el contrato marco de 3 septiembre 2008 y respecto del apartado cinco en relación a lo que constituía la contraprestación anual del contrato de gestión de mantenimiento que se cifraba en un 8% de los ingresos anuales de suministro de energía del parque solar descontando la renta a pagar al propietarios del terreno y el propio contrato de mantenimiento en similares términos se establecían en la cláusula sexta si bien se manifestaba que la cantidad se debería abonar dentro de los cinco días siguientes a la facturación que con carácter mensual aquélla efectúe a la compañía eléctrica distribuidora en la actualidad la entidad Endesa mas el impuesto de valor añadido correspondiente.

Manifestándose de igual modo en la resolución recurrida que en base a ello y una interpretación a los efectos los del código civil el pago había sido pactado anualmente y no como por meses como se pretende por la parte actora porque el párrafo final y teniendo en cuenta ambos apartados sólo podía establecerse por años con los ingresos netos y no brutos y no podía exigir estos pagos mensuales cuando el documento cinco debió de haberse presentado en el procedimiento monitorio.

Evidentemente hay una cuestión que se ratifica y es que el citado documento cinco hubiese sido de interés su presencia y aportación en el procedimiento monitorio y es evidente que no se aportó en esa forma el citado documento (obrante en el folio 662 de las actuaciones), no obstante lo único que ratifica el citado documento es la documental que si se aporto y en definitiva justifica el final de las facturas que se exigen y frente a cuya cuantía la parte demandada no ha acreditado ninguna errónea contabilización o deducción de conceptos para llegar al importe que se reclama.

Consecuente con anteriormente expresado no se ha acreditado una vez partiendo de la realidad de la relación contractual que la citada facturas y cantidades reclamadas como el propio demandado manifestó en su oposición el importe no se hubiese correspondido a lo pactado, cuando no ha efectuado ninguna prueba de que estas cantidades no se correspondan con la realidad, teniendo muy en cuenta que en contrario a lo que la propia resolución instancia manifiesta el cómputo anual que se expresa en el contrato, se dice expresamente y se manifieste que es la contraprestación anual, y se cifraba en una determinada cantidad con determinado descuento respecto con un ingresos anuales pero la forma de pago de esa cantidad total anual, y su forma de pago es la que establecieron las partes en el contrato de mantenimiento de que se parte su validez,es decir la cifra anual se abonara con carácter mensual dentro de los cinco días siguientes a la facturación que con carácter mensual efectúe a la compañía eléctrica distribuidora, y como propio recurrente manifiesta utiliza igual técnica que los contrato de arrendamiento en establece lo que constituye la renta anual y la forma de pago que es mensual, resultante de dividir esta renta por las mensualidades por lo que ha de estimarse el motivo del recurso frente a la falta de acreditación de que importe facturado no corresponda con la cantidad que se reclama, ni que no se adecue a la forma de pago mensual que establecieron la parte aunque la cantidad se establezca una renta en concepto anual , esta debía de ser abonar en periodos mensuales que además y curiosamente lo había efectuado con anterioridad como se acreditó en la propia demanda.

Igualmente se ha alegado una falta de mantenimiento del parque y que además se manifiesta ello había dado lugar a una bajada de facturación en la venta de energía y en estado de abandono denunciado, frente a tal motivo la oposición en modo alguno se ha acreditado que hubiese en primer lugar una prueba objetiva y ratificada en las actuaciones sobre la falta de mantenimiento, y constatada igualmente que una bajada de facturación se hubiese producido y que además ello fuese consecuencia de lo anteriormente expresado cuestión y solamente fue alegado mediante una documental no ratificada y por tanto carente de todo valor probatorio sin posibilidad ni aportación de ningún otro elemento de prueba que fuera valorable a estos efectos.

En segundo lugar se ha alegado una aplicación indebida de la doctrina de los actos propios.

La doctrina de los actos propios, tal y como aparece en la doctrina del T.S. ss. 10/5/89 , 12/7/90 , 30/9/92 , 9/10/93 , 17/12/94 , 30/5/96 , 7/3/97 , 25/10/2000 y 22/10/2002 explica que la regla, "nemine licet adversus sua facta venire", es decir que a nadie le es licito ir contra sus propios actos, tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce y que han de ser actos vinculante, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad.

Señala reiteradamente la doctrina jurisprudencial, así SSTS, entre otras muchas, que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico... Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto.

En base a lo expresado con anterioridad no puede sino concluirse que la documentación aportada había habido una aceptación y consentimiento respecto del contrato de mantenimiento que debía ser abonado vigentes estos en los términos contractualmente pactados, y que anteriormente se han expresado y en contra de lo manifestado en la resolución de instancia , e igualmente sin prueba en contra se había venido desarrollando el mantenimiento de la planta solar sin ninguna prueba en contrario sino con simple y meras manifestaciones que no acreditando la forma objetiva lo manifestado por la parte hoy demandada.

En relación a el siguiente motivo del recurso se alega una indebida carga de la prueba, conviene en primer lugar reiterar todo lo anteriormente manifestado al efecto en cuanto a la realidad del contrato de mantenimiento y su validez en las presentes actuaciones, al igual que frente a la facturación conforme a la contratación se ha pretendido y afirmado una falta de mantenimiento que se reitera no ha sido en ningún modo acreditado ello de forma objetiva dándole un valor un documento de parte que no fue ratificado , sin dejar de manifestar igualmente a la dificultad que tuvo la parte en relación a la imposibilidad del interrogatorio de la parte contraria que se propuso la vista y que no compareció a esta el representante legal de la entidad demandada por lo que en reiteración de todo lo anteriormente manifestado y acreditado procede la revocación de la resolución y la estimación del recurso de apelación.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de lo dispuesto en la LEC , al haberse estimado el recurso de apelación no habrá imposición de costas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Electrificaciones A. Sierra S.L., contra la entidad mercantil FV Palacio Quemado 11 S.L. por la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 2011 , procede revocarla y en su lugar procede estimar la demanda interpuesta por Electrificaciones A. Sierra S.L., debiendo condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.046,76 € más los intereses legales con expresa imposición de costas de la demanda principal y sin hacer ningún pronunciamiento en costas de las causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 384/11, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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