Sentencia Civil Nº 489/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 489/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 331/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 489/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100404


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00489/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7002900 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 331 /2011

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1023 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez ______________________________________

En Madrid a 5 de julio de 2011

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1023/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, doña Agueda , representada por la Procuradora doña Almudena Gil Segura y defendida por el Letrado don Ricardo Ibáñez Castresana .

De la otra, como también apelante, don Gustavo , representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y asistido por la Letrado doña Beatriz Llamas Cuesta.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Begoña Lluva Rivera, en nombre y representación de Dª Agueda , contra D. Gustavo , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de ambos por divorcio con los efectos legales inherentes al mismo y en especial los siguientes:

1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en calle DIRECCION000 , número NUM000 de la localidad de Galapagar (Madrid), a la esposa, por un plazo de cuatro año, computables desde la fecha de la presente resolución, transcurridos los cuales, y si no se hubiera procedido a la liquidación del régimen económico del matrimonio, se debe establecer un uso y disfrute de dicha vivienda, alternativo y anual entre ambos cónyuges, correspondiendo el primero de ellos al esposo.

2.- Se fija a favor de la Sra. Agueda y durante cuatro años, una pensión compensatoria por importe de 800 euro, la cual deberá ser abonada por el Sr,. Gustavo en el plazo de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto se determine por la actora. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a los incrementos anuales del IPC.

3.- Se atribuye a favor de la Sra. Agueda , el uso y disfrute del vehículo Audi A3, matrícula .... QXK .

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Una vez sea firme la presente resolución, acuérdese expedir los mandamientos oportunos para su inscripción en el Registro Civil correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación, el cual podrá ser preparado ante este Juzgado en los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Dª Raquel Zuil Tejero, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba (Madrid)."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.

Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues ambos, a través de sus respectivas direcciones Letradas y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , muestran su discrepancia con el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.

Así, la actora solicita de la Sala que, con revocación parcial de dicha resolución, se acuerde la adopción de las siguientes medidas:

-La asignación a dicha litigante del uso de la vivienda familiar por tiempo indefinido.

-El incremento de la pensión reconocida a su favor hasta la suma de 2.300 € al mes, eliminando el límite temporal acordado en la referida Sentencia.

-Se haga beneficiaria a doña Agueda del seguro de vida suscrito por el Sr. Gustavo , en caso de fallecimiento de éste.

-Se reconozca en favor de dicha litigante el derecho al percibo de litis expensas, por importe de 3.000 €.

Por su parte el demandado, a tenor de la concreción efectuada por su dirección Letrada en el suplico del escrito de interposición del recurso, solicita que se extinga definitivamente tanto el derecho de uso que, respecto de la vivienda y vehículo ganancial, ha sido reconocido en favor de la esposa, como la pensión por desequilibrio sancionada en la antedicha resolución.

Y en cuanto cada parte se opone a las pretensiones articuladas de contrario, procede analizar cada una de las referidas cuestiones a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO.- A tenor de lo prevenido en el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , a falta de hijos comunes en situación de dependencia jurídica, o económica, de sus progenitores, el uso del domicilio familiar, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Viene manteniendo esta Sala que, a falta de una norma específica al respecto, las referidas previsiones han de hacerse extensivas a supuestos, como en el caso acaece, en que la titularidad del inmueble sede de la vida familiar corresponde a ambos cónyuges con carácter ganancial, o en común y pro indiviso.

Bajo tales previsiones legales hemos de considerar irreprochable el criterio decisorio que, en este extremo del debate litigioso, se recoge en la Sentencia apelada, habida cuenta que, durante toda la convivencia de los ahora contendientes, la economía familiar se ha nutrido exclusivamente de los recursos allegados por el Sr. Gustavo habiendo carecido, en todo este tiempo, doña Agueda de recursos propios, situación que se prolonga hasta la actualidad, lo que, a falta de otras circunstancias de especial relevancia, nos llevan a concluir, en perfecta coincidencia con la Juzgadora a quo, que el interés de la actora es merecedor, a los efectos debatidos, de un prioritario amparo.

Ahora bien, el derecho que a la misma se reconoce en el presente procedimiento no puede determinar, de modo indefinido, la privación de las facultades dominicales que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 348 y siguientes del Código Civil , corresponden al otro consorte, ya sea en orden a su disfrute en el futuro, ya en lo que concierne a la efectiva, que no meramente nominal o formal, liquidación del patrimonio común.

Y así lo contempla expresamente el citado artículo 96 pues, a falta de otro acuerdo de las partes, dispone que el citado derecho mantendrá su vigencia durante el tiempo que prudencialmente se fije por el Juez.

Entenderlo de otro modo, tal como late en la estrategia al efecto diseñada por la parte actora, implicaría el prescindir, de modo no permitido, de tales ineludibles prescripciones legales, haciendo además de ilógica mejor condición al cónyuge que no ha tenido hijos de su unión nupcial, respecto de aquel otro con el que conviven los hijos comunes en situación de dependencia jurídica o económica de sus progenitores, ya que, según se desprende de la redacción del párrafo primero del precepto analizado, el derecho que en tales casos se concede, de modo directo, en favor de la prole y, per relationem, al progenitor con el que dichos descendientes conviven, tan sólo ha de mantener su vigencia hasta la emancipación jurídica o económica de los beneficiarios principales o directos del uso.

Y en cuanto, de otro lado, no podemos estimar que el concreto límite temporal que, respecto de la vigencia del derecho debatido, sanciona la resolución de instancia haya traspasado los límites de la prudencia, para caer en la arbitrariedad, procede, con rechazo de las antagónicas pretensiones al efecto articuladas por uno y otro litigante, confirmar, en todos sus aspectos, el pronunciamiento que ambos impugnan.

TERCERO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Esta Sala, en armonía con mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, viene manteniendo que tal figura no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante la unión nupcial, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial que se somete a regulación por los tribunales. En efecto, la finalidad primordial de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo, siempre que ello fuera posible, alcance, por su propio esfuerzo al que viene obligado en virtud de lo prevenido en el artículo 35 de la Constitución, aquel grado de promoción profesional y consiguiente autonomía pecuniaria de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, por su dedicación a la familia y tareas del hogar, haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo, o progresión en el mismo.

En el supuesto que, a través del presente recurso, se somete a nuestro análisis y decisión ha quedado cumplidamente acreditado que, durante toda la convivencia de los esposos, iniciada inclusive antes de la celebración de su unión nupcial, la economía familiar se ha nutrido únicamente de los recursos allegados por el Sr. Gustavo , lo que ha permitido a los cónyuges, en unión de la hija habida por doña Agueda de una anterior relación, mantener un acomodado nivel de vida.

Así, la prueba incorporada a las actuaciones pone de manifiesto, en cuanto cumplidamente acreditado, que don Gustavo disponía, no sólo de sus recursos salariales, por importe de 2.600 € al mes, sino igualmente de los derivados de sendos negocios de contadores de agua y de una academia de estudios, percibiendo, por ello, importantes cantidades de dinero, según se refleja en los diversos extractos de cuentas bancarias incorporados a las actuaciones. Tales recursos le han permitido, entre otras atenciones, hacer frente a sendos créditos hipotecarios que gravaban la vivienda familiar, con amortizaciones mensuales de 2.027 € y 1.351 €, así como asumir los diversos gastos del grupo familiar, entregando además a su esposa una suma de 1.200 € al mes para sus gastos personales, junto con la amortización de la parte del préstamo hipotecario a la que la misma venía obligada respecto de la vivienda que tiene en común con su primer esposo. Figura don Gustavo como titular registral de otro inmueble, cuyo uso tiene cedido, sin contraprestación aparente alguna, a otra persona con la que comparte, de forma no debidamente esclarecida en el curso de la litis, lazos personales y económicos.

La esgrimida transmisión de los antedichos negocios, que ahora se dicen bajo la titularidad formal de terceras personas, no ha impedido que muchos de los documentos relativos a tales actividades sigan siendo firmados por don Gustavo , que igualmente continúa percibiendo en sus cuentas bancarias diversos, e importantes, ingresos derivados de los mismos. Así, quien figura ahora como titular del negocio, al deponer como testigo, expone una sorprendente ignorancia sobre aspectos fundamentales de tal actividad, y añade que el ahora demandado le está asesorando.

La jubilación de don Gustavo , ya anunciada en el curso del procedimiento en la instancia, sobre obedecer a una decisión voluntaria de aquél, quien no ha alcanzado aún los 65 años de edad, ni ha supuesto una drástica disminución de los ingresos que antes percibía por nómina, ni el definitivo abandono de sus anteriores actividades negociales, de importante repercusión económica, por más que el mismo no ostente ya su titularidad formal, lo que no excluye, en modo alguno, su participación en los beneficios al respecto obtenidos, pues, como se infiere de lo actuado, a raíz del inicio de la crisis matrimonial, ha ido elaborando una estrategia tendente a ocultar, de forma asaz torpe, su verdadero status económico.

Por lo expuesto, hemos de concluir que concurren en el caso condicionantes fácticos susceptibles de incardinarse, de modo indubitado, en las previsiones del párrafo primero del artículo 97 C.C ., en orden al reconocimiento, en favor de la actora, del debatido derecho de pensión por desequilibrio.

CUARTO.- Ello sentado, y en lo que afecta al monto económico de dicha prestación, ha de tenerse en cuenta, sobre la base de lo al respecto prevenido en el párrafo segundo del citado artículo 97 , que, no obstante prolongarse la convivencia de los hoy litigantes desde antes de contraer matrimonio, de dicha unión no ha existido descendencia, no constando, por ello, una especial o intensa dedicación de la esposa a las tareas del hogar y cuidado de la familia, sin que, al respecto, alcance repercusión alguna la integración residencial en dicho entorno familiar de la hija habida por aquélla de su anterior matrimonio, ya que tal circunstancia no puede integrarse en las previsiones que, ad exemplum, recoge el citado precepto.

Tampoco se ha acreditado que doña Agueda haya colaborado en las actividades económicas del esposo, ni que, por su edad o estado de salud, le esté vedado el reingreso en el mercado laboral, siendo sintomático, respecto de las intenciones de dicha litigante, que no se haya inscrito en el INEM como demandante de empleo.

Valorado los expuestos factores, a la luz de la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico, consideramos que el criterio al efecto recogido en la Sentencia de instancia no infringe, por defecto, los parámetros que, respecto de la cuantía de la pensión, se recogen, si bien en un sistema abierto, en el repetido precepto, por lo que también en este apartado procede confirmar aquélla.

QUINTO.- La posibilidad de fijar un límite temporal apriorístico a la vigencia del antedicho derecho, y que ya venía siendo admitida, en un primer momento por la llamada jurisprudencia menor, y posteriormente por el Tribunal Supremo, aparece expresamente sancionada en el Código Civil a raíz de su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio , que, sin embargo, no establece los criterios que han de presidir, a tal fin, la resolución judicial.

Ello nos obliga, de conformidad con el artículo 1º del Código Civil , a tomar en consideración las pautas al efecto establecidas por la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara que "para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohibe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal." (vid STS 10-2 y 28-4-2005 y 9-10-2008 )

En el presente caso, y conforme a lo ya expuesto, el derecho que se reconoce en favor de la esposa, por el evidente desequilibrio económico a que la misma se ve abocada a raíz del divorcio no puede, sin embargo, conllevar una situación de cómoda e injusta dependencia vitalicia de su consorte, ignorando en tal modo el mandato contenido en el artículo 35 de la Constitución, máxime cuando no se ha acreditado que aquélla se encuentre incapacitada, por su edad o estado de salud, para su reincorporación al mercado de trabajo.

Por lo cual, y valoradas las demás circunstancias concurrentes, según lo anteriormente referido, consideramos que la regulación que, en tal aspecto, realiza la Juzgadora a quo del derecho debatido se ajusta a la filosofía inspiradora de la figura analizada, haciendo decaer el petitum revocatorio deducido por la demandante.

SEXTO.- La pretensión de dicha litigante sobre su designación como beneficiaria del seguro de vida suscrito por don Gustavo no tiene encaje posible en las distintas previsiones de los artículos 91 y siguientes del Código Civil , siendo, por lo demás y conforme impecablemente se razona en la resolución apelada, ajena a la naturaleza jurídica del contrato de seguro, conforme al cual corresponde al asegurado la designación de la persona beneficiaria para el caso de fallecimiento de aquél, de cuya facultad no puede ser privado en virtud de resolución judicial.

Los alegatos de la recurrente sobre el pago de las correspondientes cuotas del seguro con dinero ganancial se revelan absolutamente inocuos al fin pretendido, pues tales aportaciones, que no el capital consolidado, tan sólo podrían ser valoradas, en su caso, en las operaciones liquidatorias del patrimonio común, por la vía del artículo 1397-3ª del Código Civil .

SÉPTIMO.- La asignación a uno de los cónyuges de la administración y uso de bienes comunes viene amparado por el artículo 103-4ª del citado Código , y ello sin perjuicio del destino definitivo que a los mismos haya de darse en las operaciones liquidatorias del régimen económico matrimonial.

Y no habiéndose establecido en el caso, respecto del vehículo automóvil cuyo uso se atribuye a la esposa, un específico límite temporal más allá de la culminación de dichas operaciones divisorias, obvio es, al contrario lo que se argumenta por la dirección Letrada del esposo, que el derecho al efecto concedido no ha de erigirse en especial obstáculo respecto de la liquidación del patrimonio ganancial, evitando además, en el ínterin, una indefinición al respecto que podría ser fuente de continuos conflictos.

En consecuencia, tampoco puede prosperar el citado motivo impugnatorio.

OCTAVO.- Dentro de la normativa legal concerniente a los procedimientos matrimoniales, la posible concesión de litis expensas aparece regulada en el artículo 103-3ª del Código Civil , esto es en sede de medidas provisionales, ya sean de carácter coetáneo o previo, en virtud de la remisión que, respecto de estas últimas, se realiza a aquel precepto en el artículo 104 .

Y si bien tal acotamiento legal no podría impedir, de no haberse interesado la adopción de tales medidas carácter provisional, el debate y decisión de la referida asignación económica en el procedimiento principal, de conformidad con las previsiones generales contenidas en el artículo 1318 C.C ., resulta, sin embargo, discutible la posibilidad de resolver la misma de modo sucesivo, e inclusive divergente, en dos fases distintas de la misma litis.

En cualquier caso, la actora no ha acreditado, conforme exige el citado artículo 1318 C.C., que carezca de medios económicos, de uno u otro origen, para atender los costes del procedimiento, o que los mismos resulten insuficientes a tal fin. En efecto, sin perjuicio de otros datos a los que se hace referencia en el Auto de medidas provisionales de carácter previo, consta que, a la fecha en que se presenta la demanda rectora de la litis principal, doña Agueda disponía de unos fondos en cuentas bancarias, de procedencia al parecer ganancial, del orden de 5.000 €, inclusive incrementados hasta 7.400 € en fechas inmediatamente anteriores.

Por ello no encontramos motivos hábiles en derecho que nos hagan discrepar del criterio denegatorio que, respecto de tal pretensión, se recoge en la Sentencia apelada.

NOVENO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por ambos litigantes contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba , en autos de divorcio seguidos bajo el nº 1023/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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