Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2011

Última revisión
30/09/2011

Sentencia Civil Nº 489/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 375/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 489/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100523

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00489/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 375/11

Asunto: ORDINARIO 134/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA (SEDE EN VIGO)

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.489

En Pontevedra a treinta de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 134/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), a los que ha correspondido el Rollo núm. 375/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Justino representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Silvio , representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCIA, y asistido por el Letrado D. DAVID PEREZ BARREIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con fecha 3 febrero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Lorenzo en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Justino a satisfacer al actor la cantidad de 9737.86 euros , más los intereses de mora procesal del art. 576 L.E.C. desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición al demandado de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Justino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, en el que por el actor se formula demanda contra el administrador único de la entidad mercantil "Obradoiro das Tic SL (Odastic SL)", tanto en ejercicio de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA en relación con los arts. 127 y 133 del mismo texto legal (por remisión del art. 69 de la LSRL ) como de la acción de responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales por el específico incumplimiento del deber de proceder a la disolución de la sociedad o de instar el concurso concurriendo causa para ello (art. 105-5 LSRL ), y en reclamación de un principal de 9737,86 euros , a que asciende el débito social por las mensualidades de renta de un local comercial arrendado al demandante y pendientes de pago, -determinado en Sentencia firme recaída en un precedente juicio promovido contra la sociedad arrendataria-, los intereses legales y de mora procesal devengados por el importe fijado en la Sentencia, así como las costas del procedimiento de instancia, del recurso de apelación y del procedimiento de ejecución sustanciados frente a la sociedad deudora, dada la imposibilidad de su cobro de ésta última , frente a la Sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación el demandado.

SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juez de lo mercantil fundamenta su decisión en la concurrencia de la causa de disolución por infracapitalización, del art.104-1 e) de la LSRL, de apreciación ya en el año 2004, por lo que, resultando ser las mensualidades de renta adeudadas las correspondientes al periodo comprendido entre los meses de Junio de 2006 a Febrero de 2007, esto es , posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución , deviene de aplicación el apartado 5 del art. 105 LSRL, según redacción dada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que establece la responsabilidad solidaria del administrador, que incumpla la obligación de proceder a la disolución de la sociedad o de instar el concurso, al abono de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución; responsabilidad ésta de carácter objetivo, desligada de cualquier criterio de culpabilidad en relación a la efectiva producción de un daño patrimonial , al pasar a convertirse el administrador en fiador "ex lege" del débito social por la sola concurrencia de la causa de disolución y el incumplimiento de sus obligaciones al respecto.

Y todo sin necesidad de tener que entrar en el análisis de la acción individual de responsabilidad de los arts. 133 y 135 LSA .

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado recurrente interesa la revocación de la Sentencia de instancia, por las razones que, de forma sustancial y sintetizada, se pasan a exponer a continuación.

Así, se indica que la jurisprudencia concede un trato distinto al supuesto de responsabilidad por deudas en relación con el de responsabilidad objetiva, siendo muy significativa la ST.S. de fecha 19/11/2001, que examina la acción individual de responsabilidad por deudas aplicando al caso la regulación contenida en los arts. 133-1 y 135 LSA . Declarándose en ella que es una acción de resarcimiento o indemnización , que, en armonía con su naturaleza, exige la concurrencia de los tres requisitos típicos de las acciones resarcitorias o indemnizatorias , es decir, daño, culpa y nexo causal entre la conducta o actitud del administrador y la lesión sufrida por el acreedor social.

De modo que el mero hecho del cese de la actividad o la infracapitalización no deberían ser suficientes para el éxito de la acción ejercitada, sino que debe probarse la relación de causalidad, es decir, debe probarse que la inactividad del administrador , consistente en no haber procedido a la ordenada liquidación de la sociedad, es la que determina el impago del crédito, o contribuye a disminuir las expectativas de cobro, o el empeoramiento de la situación del patrimonio social, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso que nos ocupa.

Y es que si se hubiera disuelto la sociedad a instancia del administrador demandado el acreedor tampoco hubiera cobrado su crédito; crédito , por lo demás, que en todo caso ni siquiera había nacido, al ser declarado y cuantificado por vez primera mediante la Sentencia condenatoria de la sociedad, de fecha 21/11/2007, en que la mercantil ya no tenía actividad.

En definitiva, no se ha probado que se hubiera podido evitar el daño con un comportamiento distinto del administrador demandado.

CUARTO.- El demandado-apelante confunde la acción de responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales por el específico incumplimiento del deber de proceder a la disolución de la sociedad o de instar el concurso concurriendo causa para ello o de responsabilidad por deudas (en que la Sentencia de instancia sustenta el pronunciamiento condenatorio) y la acción de responsabilidad individual del administrador de los arts. 133 y 135 LSA o de responsabilidad por daño (también ejercitada en demanda pero que no llega a ser objeto de análisis en sentencia ante la ya estimación de la anterior acción, que comporta el total acogimiento de la pretensión reclamatoria del actor).

Por cuanto son diferentes los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de ambos tipos de acciones.

Así, según cabe desprender del contenido de la reciente S.T.S., de fecha 23/6/2011 , constituyen requisitos de la responsabilidad por deudas sociales: 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en los núms. 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del art. 260 de la LSA, o de los subapartados c) , d), e), f) y g) del apartado 1 del art. 104 de la LSRL ; 2) que la concurrencia de la causa de disolución sea conocida por los administradores o deba serlo de desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario; y 3) que desde que conocen o debieron conocer la concurrencia de la causa de disolución transcurran dos meses sin convocar junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o, si procediere, el concurso de la sociedad; como también deberán responder cuando la junta convocada dentro del plazo indicado no se haya constituido o el acuerdo hubiese sido contrario a la disolución, si no solicitan la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta , o desde el día de la junta.

Mientras que los requisitos de la responsabilidad individual de los administradores de los arts. 133 y 135, son: 1) la existencia de una acción u omisión antijurídica; 2) que la acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; 3) el ocasionamiento de un daño a quien demanda; y 4) una relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

En la Sentencia de esta sección, de fecha 14/4/2011, se viene a perfilar la acción dimanante del art. 105-5 LSRL, de la siguiente manera:

Dicha responsabilidad no presenta una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria sino que, se trata de una responsabilidad legal de carácter sancionatorio que la norma hace recaer sobre los administradores de la sociedad cuando aquellos, ante la realidad de una causa de disolución que afectara a la persona jurídica , incumplieran los específicos deberes que los textos legales les imponen en orden a asegurar la sujeción al procedimiento de verificación de la disolución social y consistentes en la obligatoriedad de convocatoria de la Junta General y, en su caso, en el deber de instar judicialmente la disolución del ente social. En este caso, el acreedor sólo tendrá que acreditar la causa objetiva de disolución y la falta de convocatoria de la Junta por parte de los administradores. Por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores que establecen los arts. 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSL, deriva de una conducta pasiva de éstos, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido éste , los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no sólo a su deudor (la sociedad) sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquel incumplimiento (los administradores).

Según hemos declarado en Sentencias de 22 diciembre 2005, de 2 diciembre 2002, que reitera lo ya expuesto en la anterior de Sentencia de 16 mayo 2000, las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA son las siguientes:

a) No se trata de una responsabilidad por daños , sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil , que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla , en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

De ahí que, habiéndose acreditado la causa de disolución de la sociedad, la falta de cumplimiento por el administrador de los específicos deberes a que hacen referencia los apartados 1 y 4 del art. 105 LSRL , y que los débitos sociales reclamados son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, haya que estimar concurrentes todos los requisitos necesarios para el éxito de la pretensión reclamatoria con base en el ejercicio de la acción de responsabilidad del art. 105-5 LSRL .

Con lo que ello comporta de desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia impugnada.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al demandado recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 L.E.C. ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición al demandado recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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