Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 489/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 736/2011 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 489/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100530
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 736/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 365/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA
S E N T E N C I A 4 8 9
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 365/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de D. Luis Manuel contra D. Alberto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nicolasa Montero Sabariego, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra D. Alberto , debo CONDENAR Y CONDENO a los citatado demandado a abonar a la actora, la suma de CUATRO MIL VEINTISIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (4027,20 €) más los intereses de la mora procesal, con imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Alberto y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la demandada la sentencia de instancia, interesando se le absuelva de la reclamación dineraria efectuada de contrario, imponiéndole las costa del procedimiento .
Fundamenta su recurso , sucintamente , en que el contrato de arrendamiento con la titular registral de la finca en la que se asentaba el negocio objeto del traspaso era la piedra angular de su defensa, no habiéndose tenido en cuenta por la juzgadora de instancia , añadiendo que no debía suma alguna a la apelada, con alusión a lo expuesto por el Sr. Luis Manuel en la vista y a que el traspaso del negocio se produjo con un tercero, habiéndose abonado la totalidad del precio pactado entre dicho tercero y al apelado .
La actora se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la adversa.
SEGUNDO.-Consta en autos al folio 6 documento de 17 de marzo de 2009, consistente en reconocimiento de deuda por parte del apelante, de la suma de 4.000 euros , que devengaría un interés mensual del 5% sobre el monto total pendiente de pago , hasta su entera satisfacción , en concepto de penalización en caso de impago, transcurrido el plazo máximo de entrega , que se fijó el 17 de septiembre de 2009. En el mismo se recoge que la deuda se origina por el traspaso de local de negocio, del que restaba por satisfacerse el importe de esos 4.000 euros .
El apelante reconoció en la vista haber firmado aquel documento y de tales hechos resulta inicialmente el débito que da lugar a las presentes actuaciones, no constando el pago debido y ello determina la pertinencia de desestimar la apelación pues , pese a lo expuesto por el apelante , no se ha acreditado ni el pago ni que el apelante no viniera obligado al mismo.
Así el contrato de arrendamiento al que alude no desvirtúa su obligación, careciendo de firma de la arrendadora y pudiendo obedecer a otros quiera pactos, independientes del de autos, incluso entre el propio apelante y un tercero ajeno al propio apelado, lo que también ocurre con el documento obrante al folio 25 de las actuaciones , que carece de fecha , no alude al precio total del traspaso y el apelado reconoció como documentación del pago inicial . El hecho de que en dicho documento obra nombre diferente del apelante no le exime de la obligación contraída en el reconocimiento de la deuda , cuando el apelado confirmó que los tratos los hizo con el demandado , que al acto de la firma concurrieron varias personas y bien pudo éste haber sostenido otros acuerdos , como ya se ha expuesto, ajenos al apelado .
En definitiva la fuerza probatoria resultante del documento de reconocimiento de deuda no queda desvirtuada por el resto de prueba practicada. No se ha probado el pago ni que la obligación asumida hubiera quedado sin efecto por actos posteriores acontecidos, no resultando razonable suponer que posteriores e hipotéticos tratos del apelado con tercero distinto del apelante hubieran extinguido su obligación, sin haberse hecho alusión o mención a tal circunstancia. Si hubiera habido un acuerdo tras la firma del reconocimiento de deuda entre el apelado y un tercero, que hubiera eximido al apelante de su obligación de pago asumida, es razonable suponer que así se hubiera consignado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido ,según corresponda a unos o otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones , correspondiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables , impida, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de lo que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones del actor y en el supuesto de autos no ha acreditado el apelante, pese a la prueba que aportó , debidamente lo que alega en sustento de su postura.
CUARTO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

