Sentencia Civil Nº 489/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 489/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 621/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 489/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100490


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 621/2011 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 150/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 489/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 150/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de EDIFICADORA OSONENCA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert, contra Fidel y B.A.C. ARQUITECTURA S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Barba Sopeña. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de marzo de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Estimo parcialmente la demanda deducida por EDIFICADORA OSONENCA S.L. contra BAC ARQUITECTURA S.L. y Fidel y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados a que abonen a la actora SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y CINCO CENTIMOS (66978,05 €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Fidel y B.A.C. Arquitectura S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO. - El promotor en el año 2006 de la obra de rehabilitación y cambio de usos de la edificación existente en la DIRECCION000 NUM000 de Castelldefels formula una reclamación contra el arquitecto proyectista y director de esa obra y contra su sociedad profesional, Fidel y BAC Arquitectura SL respectivamente, por entender que las deficiencias habidas en el cumplimiento de sus obligaciones le habrían irrogado importantes daños y perjuicios por cuatro diferentes conceptos, ascendentes a 198.034,21 euros.

Los demandados se opusieron a la pretensión actora y tras la práctica de la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia que establece la condena solidaria de aquéllos por cumplimiento deficiente de contrato en un total de 66.978,05 euros, fundada en los siguientes razonamientos: a/ la falta de previsión en el proyecto del coste de conexión a la red pública de alcantarillado (2.625,48 €) obedece a un exceso de confianza del arquitecto; b/ el sobrecoste derivado de las exigencias de la compañía de suministro eléctrico no es imputable al arquitecto; c/ el diseño de los tubos de ventilación de cocinas y baños a través de una pared ajena a la finca a rehabilitar constituye un error grave de diseño, cuyas consecuencias económicas (41.320,57 €) deben correr a cargo del proyectista; d/ la reubicación de los conductos de ventilación por el interior de la finca retrasó la obra dos meses, lo que ocasionó un sobrecoste financiero por valor de 23.032 euros.

Contra dicha sentencia parcialmente estimatoria de la demanda se alzan únicamente los profesionales demandados.

SEGUNDO.- Los hechos no controvertidos que configuran la presente litis son los que siguen:

1º/ en contrato de fecha 3 de agosto de 2005 los consortes Benigno y Frida vendieron a Edificadora Osonenca SL el inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Castelldefels, compuesto de sótano, planta baja y tres plantas altas destinado a local comercial (concesionario de automóviles), reservándose para sí el dominio de la planta baja que estaba comunicada con otro edificio vecino también de su propiedad y del que recibía el suministro de agua y electricidad;

2º/ a continuación Edificadora Osonenca encargó al arquitecto Fidel un proyecto de rehabilitación y de cambio de usos (las plantas superiores se destinarían a viviendas, manteniéndose la planta baja como local) de la parte del inmueble adquirida por dicha sociedad, y una vez redactado dicho proyecto arquitectónico recibió la preceptiva licencia edificatoria en fecha 16 de febrero de 2006;

3º/ las obras comenzaron el siguiente 3 de octubre y finalizaron el día 23 de noviembre de 2007, habiéndose suscrito ese día un acta de recepción de la obra en el que figuraba un listado de las reparaciones a efectuar por el contratista, la mayoría de ellas de carácter leve;

4º/ en el año 2008 los consortes Benigno / Frida demandaron a Edificadora Osonenca a fin de que diera cumplimiento exacto a las prescripciones del contrato de compraventa de octubre de 2005 concernientes a la adecuación de la planta baja a fin de acomodarla al nuevo destino residencial plurifamiliar del inmueble, lo que fue acogido por el Juzgado que conoció de esa acción, que al mismo tiempo desestimaba la reconvención de la promotora basada en los perjuicios económicos que le habría irrogado la ocultación por los vendedores del peculiar sistema de suministros con que contaba la finca;

5º/ seis meses después de la expresada sentencia Edificadora Osonenca promovió la acción motivadora de la presente litis.

TERCERO .- Sin duda, es obligación del arquitecto que vaya a redactar cualquier proyecto la de recabar del promotor toda la "información previa necesaria" para la elaboración de aquel documento ( artículo 9.2, b/ LOE ), de tal manera que posteriormente no podrá excusar la responsabilidad en la falta de aportación de esa información por parte del promotor, toda vez que es el técnico superior y no el promotor quien debe valorar cuál sea esa imprescindible información en cada caso a fin de que el proyecto se ajuste a "la normativa vigente" ( artículo 10.2, b/ LOE ).

Habida cuenta la índole de los incumplimientos de contrato imputados al arquitecto Fidel y la localización de la finca de autos (inmueble situado entre medianeras en pleno casco urbano), digamos también que dicha información previa no radicaba en el supuesto enjuiciado en la consulta de la cédula urbanística, ya que la misma, en contra de lo sostenido por el perito Jose Antonio , oportunamente rebatido al efecto por el también perito Alonso , no tiene por objeto la descripción de los servicios con que cuenta cada inmueble, sino que más propiamente está destinada a informar del régimen urbanístico de cada finca, su destino y sus posibilidades edificatorias ( artículos 7 , 8 y 19.4 Ley del Suelo , texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, y acerca del alcance negocial de las cédulas urbanísticas véanse SSTS 17 de noviembre de 2006 y 8 de noviembre de 2007 ).

Ello sentado, y prescindiendo de que un más detallado examen por el arquitecto antes de redactar el proyecto del estado de los suministros de la finca a rehabilitar (como él mismo puso de relieve, esa detallado examen no es preciso cuando la actuación consiste en un cambio de usos, que hace preciso un nuevo diseño de los servicios), le habría llevado a descubrir la insólita captación de agua y electricidad a través de la finca vecina, también propiedad de los señores Benigno / Frida , lo cierto es que la falta de mención en el proyecto del coste de conexión del inmueble adquirido por Edificadora Osonenca a la red de alcantarillado municipal no ha irrogado al promotor sobrecoste alguno.

Como explicaran en juicio Gumersindo , administrador de la contratista de la obra, y el perito Alonso , los proyectos constructivos y los presupuestos del contratista no suelen contener referencia al coste de conexión a las redes -públicas o privadas- de suministro ya que el detalle de esas conexiones viene impuesto por el suministrador, limitándose el proyecto a la previsión de las conexiones hasta el límite de la finca. Confirma tales aseveraciones el artículo 26.3 de la Llei del dret a l'habitatge a cuyo tenor las empresas suministradoras no pueden contratar los servicios hasta que la finca en cuestión ha obtenido la preceptiva cédula de habitabilidad, que precisa de la finalización de la obra.

De otra parte, el testimonio de Saturnino , coordinador de la obra por encargo del contratista, revela que el proyecto del arquitecto Fidel efectuaba las precisiones oportunas acerca del tendido de bajantes de desagüe hasta el linde de la finca con la vía pública, ya que fue en el instante de conectar esos bajantes con la red municipal que advirtieron la ausencia de conexión anterior.

Todo lo anterior lleva a la conclusión de que la falta de previsión en el proyecto de la conexión a la red de alcantarillado no ha supuesto un daño patrimonial a la actora, ya que el promotor, una vez advertida la ausencia de conexión anterior, simplemente hubo de abonar el precio de esa conexión del mismo modo que hubiera debido hacerlo en el caso de que el proyecto del arquitecto Fidel hubiera hecho alguna previsión al respecto.

CUARTO. - En lo tocante al sobrecoste derivado del cambio obligado de los tubos de ventilación de las cocinas y baños de las viviendas hemos de mostrar nuestra coincidencia con los razonamientos de la sentencia apelada.

Sin duda, el diseño de unos tubos de ventilación adosados por la pared de la finca vecina constituye un grave error de diseño, salvo que la finca a rehabilitar constituya finca dominante de una eventual servidumbre de paso con otra finca próxima, como hubo de admitir el perito Alonso .

El arquitecto demandado excusa su responsabilidad en la circunstancia de que en la visita que giró a la finca previa a la redacción del proyecto advirtió que la pared en la que luego decidiría que transcurrieran los tubos de ventilación tenía huecos de ventana abiertos, lo que le llevó a presumir su naturaleza de pared medianera situada en un patio de instalaciones o de ventilación. Se trata de una apreciación poco rigurosa y que exigía de su parte alguna comprobación adicional, para lo que hubiera sido suficiente con la mera consulta a su comitente (le habría informado del pacto alcanzado al respecto con el transmitente o le hubiera podido facilitar la descripción registral de la finca) o una más cuidadosa inspección de la finca al comienzo de la obra (el aparejador de la obra sostuvo que a su inicio las ventanas ya estaban tapiadas, lo que se corresponde con la circunstancia de que las actas de visita de obra no contengan alusión alguna a un hipotético cierre ocurrido una vez iniciados los trabajos).

Es cierto que la parte actora no aporta factura acreditativa del coste de extracción de las conducciones exteriores y su nuevo tendido por el interior de las viviendas, pero el testimonio de Baltasar , aparejador de la obra, demuestra que el cambio sobre la marcha del proyecto en ese apartado exigió la adaptación de las distribuciones interiores de las viviendas con la consiguiente reducción de la superficie útil de los pisos (la afirmación en sentido contrario del arquitecto Fidel , refrendada por el perito Alonso , no resultó convincente ya que ambos omitieron todo cálculo de la capacidad de los originarios huecos interiores para contener unos tubos que inicialmente debían transitar por las paredes exteriores) y un sobrecoste de 41.328,57 euros, como ya informase en febrero de 2008 (anexo III del dictamen pericial, documento 9 demanda).

QUINTO.- La sentencia de primera instancia tiene por acreditado, partiendo del testimonio de Saturnino , que la recolocación de las conducciones de ventilación demoró el curso de la obra dos meses, y comoquiera que el promotor afrontó el proceso rehabilitador por medio de financiación bancaria, imputa al arquitecto responsable del retraso el coste financiero (pago de 11.516,19 € mensuales en concepto de intereses) correspondiente a esos dos meses.

Los apelantes impugnan dicho pronunciamiento alegando que el promotor no convino con el arquitecto Fidel un determinado plazo de ejecución de la obra y que tampoco acredita los pactos que respecto de la duración de la obra hubiera alcanzado con el constructor.

Se confirmará el pronunciamiento de la sentencia apelada por cuanto cabe establecer como hecho incontrovertido que la mayor duración de una obra arquitectónica destinada a la reventa a terceros dificulta su comercialización, lo que en definitiva acarrea un coste financiero suplementario, ya que se priva al promotor necesitado de financiación bancaria de la oportunidad de reducir el coste de la misma con las plusvalías que obtendría con la venta de las viviendas resultantes.

SEXTO. - No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SÉPTIMO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Fidel y BAC Arquitectura SL contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 52 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de reducir la condena en concepto de principal a sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos con cincuenta y siete euros (64.352,57 €), confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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