Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 489/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 206/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 489/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100518

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00489/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 206/12

Proc. Origen: Juicio de Modificación de Medidas núm. 313/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 2 de octubre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 489/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 206/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 313/11, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Esteban , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Uzal; como APELADA: DOÑA Dulce .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Doña MARIA DE LOS ANGELES VILLALVA LÓPEZ, se interpuso, en fecha 11 de abril de 2011, en nombre y representación de DON Esteban , demanda de Modificación de Medidas definitivas contra DOÑA Dulce , Sentencia de fecha 11 de enero de 1986 , únicamente en lo referente a la pensión alimenticia de cada uno de sus hijos Porfirio y Sabina , declarando extinguida dicha obligación. Con desestimación del resto de pretensiones formuladas en la demanda.

No procede hacer expresa condena en costas.

Y desestimo totalmente la demanda reconvencional de modificación de medidas formulada por la Procuradora Doña MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Dulce contra DON Esteban . Sin que proceda tampoco hacer imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Formulada por el actor, en su demanda de modificación de medidas y reiterada por vía de apelación contra la sentencia recurrida, la pretensión de extinción de la pensión compensatoria a favor de la demandada reconviniente, fijada en 11.000 pesetas mensuales en la sentencia de divorcio dictada el 11 de enero de 1986 , que, tras las correspondientes actualizaciones, alcanza la cantidad de 160,02 euros al mes, y, subsidiariamente, la limitación temporal de la prestación a dos años desde la sentencia de primera instancia, alegando que ha desaparecido el desequilibrio económico que generó el derecho a la pensión al haber empeorado su situación económica, a consecuencia de haberse jubilado como funcionario de la Xunta de Galicia, pasando a percibir en la actualidad una pensión por incapacidad permanente absoluta de 1.032,26 euros mensuales, la sentencia apelada rechaza las pretensiones del demandante, al considerar que continua existiendo la situación de desequilibrio producida por la ruptura matrimonial y que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias previstas al acordarse la medida.

La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por eso, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva de carácter imprevisto, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). (Así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005 , 21 de febrero de 2006 , 1 de marzo de 2007 , 15 de mayo de 2008 , 9 de julio de 2009 , 24 de noviembre de 2011 y 22 de marzo de 2011 , entre otras).

En concreto, y puesto que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como objeto esencial determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión.

De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio de los litigantes se mantiene básicamente, puesto que no han cambiado de modo sustancial o trascendente las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, y mucho menos ha desaparecido la mencionada posición de desequilibrio en perjuicio de la demandada, hasta el punto de justificar la supresión de la medida que pretende el actor recurrente. Cierto es que los ingresos del deudor se han visto mermados desde entonces, al pasar de la condición de funcionario en activo a la de jubilado, pero también lo es que esta situación se ha visto, al menos parcialmente, compensada por la extinción de la obligación de alimentos que tenía respecto de los dos hijos del matrimonio, establecida en 11.000 pesetas al mes para cada uno de ellos en la referida sentencia de divorcio, que fijó la pensión compensatoria en esta misma cuantía. En cuanto a la situación económica de la acreedora, la variación que supone la percepción actual de una pensión de jubilación no contributiva de 281,61 euros mensuales, insuficiente para garantizar su propia subsistencia, sin que se haya probado que tenga otros ingresos derivados del trabajo personal, carece de relevancia a los efectos pretendidos por el actor apelante, ya que, aún descontado el gasto de 160,02 euros generado por la pensión compensatoria de la pensión por incapacidad que éste recibe en la cantidad ya señalada de 1.032,26 euros, el pago de aquella resulta necesario para paliar el desequilibrio que persiste en perjuicio de la acreedora, la cual, además, carece de la aptitud necesaria para incorporarse al mercado laboral, por su avanzada edad y dedicación pasada al cuidado del hogar y de sus hijos, durante el matrimonio, razón por la que tampoco cabe limitar la duración del derecho a dos años, como interesa el recurso.

En este sentido, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia sino una función reequilibradora de la situación patrimonial de los cónyuges tras la ruptura matrimonial, siendo plenamente compatible con la percepción de otros ingresos propios de la acreedora. Por otra parte, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión, es preciso valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión "ex ante" de las condiciones que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero , 28 abril y 19 diciembre 2005 , 9 octubre y 21 noviembre 2008 y 29 septiembre 2010 , entre otras), lo que en el presente caso no concurre por las circunstancias expresadas.

Tampoco cabe acoger la alegación de que el pago de la pensión compensatoria, desde que se acordó en sentencia de separación y durante más de 27 años, ha venido a equilibrar la posición de los litigantes, teniendo en cuenta que las circunstancias económicas de la acreedora apenas han cambiado, incluida su falta de experiencia laboral y su estado de precariedad, salvo que ahora tiene una edad avanzada y percibe una pensión no contributiva, habida cuenta de lo exiguo de la compensación y de que en su momento no se señaló ningún límite temporal a esta obligación, de manera que el pago de la prestación durante un tiempo tan prolongado no permite por sí mismo entender desaparecida la situación de desequilibrio que motivó su concesión, considerando que la pensión solo busca, por su finalidad y cuantía, compensar la posición económicamente desfavorable para la acreedora que produce el divorcio, sin procurar la obtención de un enriquecimiento o beneficio patrimonial acumulado que le permita prescindir en el futuro de esta prestación para mantener el mismo nivel económico. En consecuencia, no se aprecia una variación sustancial de las circunstancias previstas en el momento en que se acordó el pago de la pensión compensatoria que justifique su extinción, por lo que el recurso merece ser desestimado.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Esteban , contra la sentencia recaída en el juicio de modificación de medidas núm. 313/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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