Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 489/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 523/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 489/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00489/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 523 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 406 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: PEUGEOT ESPAÑA S.A.
PROCURADOR: MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: MOTORPROJECT SL
PROCURADOR: CARMELO OLMOS GOMEZ
En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada PEUGEOT ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez y de otra, como apelada demandante MOTORPROJECT S.L. representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 30 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de MOTORPROYECT S.L. contra PEUGEOT ESPAÑA S.A. Condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 3.265,17 euros, intereses por mora desde la interpelación judicial y costas causadas.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En autos y por la actora se instó demanda contra la mercantil PEUGEOT solicitando el pago de la cantidad que debió de abonar la demandante como consecuencia de las reparaciones que hubo de afrontar en el vehículo matrícula 5923-DMG, fabricado por la demandada y ello en base a que la causa de las averías producidas en el vehículo eran consecuencia de una defectuosa fabricación del mismo. La sentencia dio lugar a dicha reclamación y contra la sentencia que así lo declara se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- El recurso debe ser estimado. En efecto en su escrito de demanda la parte actora fundamenta su acción de forma harto genérica en la legislación sobre consumidores y usuarios, actualmente el RDL 1/2007, aún cuando en su fundamentación jurídica parece concretarla en la responsabilidad del fabricante por producto defectuoso. En efecto, de acuerdo con los arts. 128 y ss del RDL 1/2007 que ha incluido en su ámbito la Ley de 1994 todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.
Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar y el art. 129 establece que el régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.
Ahora bien, la propia Ley de Producto Defectuoso de 1994 establecía de manera más que clara que el ámbito de responsabilidad de los productos defectuosos no se ceñía al propio producto sino a los daños y perjuicios de orden personal o material que pudiera producir el producto, así el art. 10 establecía que "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados, y en tal concepto haya sido principalmente por el perjudicado", prescripción que hoy viene recogida en el art. 142 del Real Decreto Legislativo en cuando dispone que "Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil".
Por ello y a la vista de la legislación especial aplicable no cabe dentro de su ámbito la reclamación de las reparaciones efectuadas en el propio producto defectuoso, las que deberán formularse de acuerdo con la legislación civil y mercantil común, mediante el ejercicio de las acciones oportunas que no son las derivadas de la legislación especial en materia de producto defectuoso pues la misma se ciñe a la indemnización de los perjuicios causados a tercero o al propio usuario como consecuencia de la utilización del producto y no a la reparación del propio producto defectuoso por lo que el recurso se estima y la sentencia se revoca.
TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la L.E.civil, procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante, sin que según el artículo 398 del mismo texto legal proceda especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Estimando como estimo el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez en nombre y representación de PEUGEOT ESPAÑA S.A. contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 406/2011 debo dar lugar al mismo y en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. En cuanto a las costas estese a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
