Sentencia Civil Nº 489/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 489/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1565/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 489/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100495


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00489/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0012191 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1565 /2011

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 737 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID

De: Gabino

Procurador: IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

Contra: Justo

Procurador: VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 737/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Gabino , representado por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán.

De otra, como apelado, Doña Justo , representada por el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras, en nombre y representación de Dª. Justo frente a D. Gabino representado por el procurador D. Iñigo Muñoz Durán debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de SEPARACION dictada por este Juzgado con fecha 24 de junio de 2009, recaída en autos nº 431/2009, en el siguiente sentido:

- El padre recogerá a sus hijos en fines de semana alternos, comenzando por el próximo fin de semana del 25 al 27 de marzo, recogiéndoles en el centro escolar y reintegrándoles el lunes al comienzo de la actividad escolar. A tal fin, el padre deberá disponer en su casa de ropa y enseres para los menores suficientes, para evitar que los menores tengan que ir cargados al colegio, más allá de lo estrictamente necesario.

- Se mantiene el régimen de vacaciones establecido en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación.

- Ambos padres deberán designar un correo electrónico y ponerlo en conocimiento del Juzgado en el plazo de dos audiencias, para notificarse toda aquella información necesaria para los menores.

- El psicólogo D. Juan Luis , colegiado NUM000 seguirá tratando al menor, como lo venía haciendo hasta ahora, debiendo tanto el padre como la madre acudir a las sesiones y terapia que por este profesional se pauten, debiendo abonar al 50% los gastos que genere dicho tratamiento. Dicho profesional deberá informar al Juzgado cada seis meses de la evolución del menor y de la relación con sus progenitores.

- Aquellas entregas o recogidas de los menores que no puedan llevarse a cabo en el centro escolar, se llevarán a efecto por una persona designada por la madre.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0737 19 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50 euros) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Se hace constar que con la presentación del escrito de preparación del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. . 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita)

Así lo pronuncio, mando, y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Gabino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Justo , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita se deje sin efecto la imposición del psicólogo, don Juan Luis , para el tratamiento y terapia del menor, Javier, y de los padres, lo cual debe realizarse por el servicio de apoyo psicosocial a la familia, de la Comunidad de Madrid, Consejería de Familia y Asuntos Sociales.

Tal propuesta ya se formuló por el recurrente, según se indica en el escrito de recurso, no estando conforme con los métodos y la duración en el tiempo de dicho tratamiento que dispensa el psicólogo citado, así como con el coste económico del mismo, considerando que se atenta al derecho a la intimidad y a la tutela judicial efectiva, y remitiéndose a la comparecencia celebrada en la modificación de medidas provisionales y modificación de medidas definitivas, en lo que se refiere a los alegatos de este psicólogo.

La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de modo que cuando se trata de alterar las medidas de orden personal, afectante a hijos menores, con respecto a aquellas que vienen acordadas en una anterior sentencia, se hace preciso justificar la concurrencia de una determinada situación, psicológica, emocional, material, etcétera, en el grupo familiar, que impongan la necesidad de adoptar nuevas medidas, excepcionales, que inciden directamente en la prole, que incluso pueden acordarse de oficio, según lo prevenido en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre pensando en el beneficio y el interés de los menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución , artículos 1 y 2 y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , de fecha 15 de enero de 1996, de tal modo que no es posible apelar a derechos tales como a la intimidad, cuando se trata de integrar a todos los miembros del grupo familiar, incluyendo el padre, hoy recurrente, en la terapia que exige la estabilidad emocional, personal, psicológica y material del hijo menor, Javier, de tal manera que es absolutamente compatible el derecho fundamental que alega el recurrente, sobre la intimidad, con aquel otro relativo a la protección del interés de los menores, de los que siempre deben estar pendiente los Poderes Públicos.

Tampoco se puede argumentar que se vulnera la tutela judicial efectiva, por cuanto que tal derecho fundamental viene condicionado en todo momento por el que afecta al menor, quien también tiene el mismo derecho, lo que conlleva la adopción de las medidas personales correspondientes para la protección de los mismos en todos los ámbitos y para conseguir el adecuado desarrollo integral en todos los aspectos.

TERCERO: Dicho lo que antecede, no existe ningún motivo para dejar sin efecto el pronunciamiento acordado en la sentencia apelada, por cuanto que se ha valorado correctamente el informe pericial psicosocial emitido, de fecha 7 de marzo de 2010, debidamente ratificado en la vista celebrada en la instancia, el 8 de marzo de 2008, habiendo quedado de manifiesto que es aconsejable el tratamiento psicológico que está llevando a cabo el psicólogo, don Juan Luis , sobre el menor, el hijo Javier, de once años de edad, terapia que es aconsejada por los propios peritos, puesto que se ha tenido en cuenta lo manifestado por el propio menor, cuando afirma que dicho psicólogo le está ayudando mucho en la cuestión relativa a la separación de sus padres y sus problemas de claustrofobia.

Por el momento, no existe ningún motivo para desconfiar del quehacer profesional de dicho psicólogo, y de su interacción técnica y pericial con el menor, como también se considera necesario, y no solamente conveniente, que a dicha terapia acuda también el recurrente, pues por otra parte no se olvide que se ha instaurado un control judicial permanente, a través de la necesidad de evacuar informes cada seis meses al Juzgado, por parte de dicho psicólogo, de tal manera que se va a constatar siempre de un modo actualizado la evolución personal, psicológica y emocional del menor, en su relación con ambos progenitores.

Por lo que antecede, y no siendo aconsejable por el momento la alternativa propuesta por el recurrente, es lo procedente desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila el presente procedimiento, conforme al art. 348 de la LEC ., no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de don Gabino , contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de Modificación de medidas nº 737/10, seguidos a instancia de Doña Justo contra el citado, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , dese a dicho depósito, el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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