Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 489/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 575/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 489/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00489/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 575/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a doce de julio del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1750/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Seis de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Juan Pedro , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Galiano Quetglas (ante el Juzgado) y García-Legaz Vera (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Montoya del Moral, y como demandada y ahora apelada la mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., (Caser), respectivamente representada por los Procuradores Srs. Sarabia Bermejo (ante el Juzgado) y Salmerón Buitrago (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de diciembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Juan Pedro contra Caser Seguros, S. A., y en consecuencia, absolver a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, sin expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Juan Pedro , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 575/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 29 de mayo de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Juan Pedro plantea demanda reclamando de la compañía de seguros Caser, S. A., la cantidad de 449.14596 € (o subsidiariamente la de 435.602Â96 € tasados por el perito de la demandada), importe de los daños sufridos en sus instalaciones a consecuencia de la nube corrosiva y tóxica ocasionada por un incendio en una nave próxima a la del actor, y todo ello conforme a la póliza suscrita con dicha aseguradora.
Contesta la demandada oponiéndose porque el siniestro no está cubierto por la póliza suscrita, al haberse generado en un inmueble propiedad de un tercero y venir expresamente excluido en las condiciones generales de la póliza.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda porque el riesgo no está cubierto por la póliza, pues se contrata también la "extensión de garantías", aunque para determinar qué comprende ese supuesto hay que acudir a las condiciones generales, y las únicas aportadas lo han sido por la demandada, existiendo una cláusula delimitadora del riesgo en la que sólo se cubren daños por humos y emanaciones que procedan de incendios en las propias instalaciones y local asegurado, supuesto que no concurre en el presente caso. No impone costas al apreciar dudas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, para quien el supuesto sí viene cubierto por la expresión "extensión de garantías", sin que las delimitaciones del riesgo que hacen las condiciones generales aportadas le sean oponibles, al no estar firmadas y no constar que las presentadas de contrario se correspondan con la póliza suscrita, teniendo la demandada la carga de probar esa correspondencia. Además, es una cláusula limitativa de derechos y no viene expresamente aceptada. Niega que exista infraseguro o reaseguro, y considera que también se han de imponer los intereses moratorios. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de primera instancia con costas de la primera instancia.
Del recurso se da traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo que las condiciones generales aportadas son las que se corresponden con la póliza suscrita, y que conforme a ellas el riesgo no está cubierto, porque no estamos ante una cláusula limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo. Con carácter subsidiario mantiene que la cantidad reclamada es excesiva, por no ser el actor propietario de la nave, sino arrendatario, por existir sobreseguro e infraseguro, así como que en ningún caso procederían los intereses moratorios.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente litigio es cuáles son los riesgos cubiertos por la póliza suscrita entre las partes, esto es, si lo pactado incluye o no los daños sufridos en el local y bienes ocupado por el actor (pese a lo afirmado en la demanda y en su interrogatorio no es copropietario de las naves, que son privativas de su esposa según consta al folio 28 de las actuaciones) a consecuencia de la nube tóxica ocasionada por el incendio en una nave próxima.
Según establece el artículo 1 de la LCS : "El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta y otras prestaciones convenidas". Por ello, el artículo 8.3 de la citada ley obliga a que la póliza del contrato contenga, entre otras indicaciones, "la naturaleza del riesgo cubierto".
El documento presentado por el actor (las condiciones especiales y particulares) no constituye por sí solo la póliza de seguro, que también comprende las condiciones generales, como exige el art. 3 de la LCS , que necesariamente se han de incluir en la póliza de contrato o en un documento complementario, y ser suscritas por el asegurado, al que se ha de entregar una copia de las mismas.
Ha sido la parte demandada, la aseguradora, la que en el presente proceso ha aportado unas condiciones generales, afirmando que son las que se corresponden con el seguro concertado entre las partes, aunque las mismas no van firmadas por el asegurado.
Si se aceptara que dichas condiciones integran la póliza suscrita, no cabe duda de que la demanda no puede prosperar.
En la demanda se sostiene por el actor, ahora apelante, que el siniestro por el que reclama estaba cubierto dentro del epígrafe "extensión de garantías" que figura en la página 3 de la póliza suscrita por las partes, acompañando a su demanda, como doc. 2, las condiciones particulares y especiales, en las que, efectivamente, entre otras figuraba en concepto de "detalle de coberturas" aparece la de "extensión de garantías", sin otras especificaciones que la existencia de una franquicia de 300 € por siniestro para el grupo A. En la demanda se añade que dicha garantía "tal y como tiene reconocido la propia demandada en la comentada notificación de fecha dos de junio de dos mil nueve..., literalmente, entre otros riesgos asegurados, menciona los daños materiales y directos debidos a la acción del humo, vapores, polvo y carbonilla". Pero dicho riesgo no es el que las condiciones generales contempla como "extensión de garantías", sino que se refiere a la "cobertura básica" (art. 1), en el apartado 1 relativo a "incendio y daños diversos", en concreto en el apartado 1.1 (riesgos cubiertos), y dentro de él, en el último apartado: "La acción de humo, vapores, polvo, carbonilla y cualquier otra sustancia similar derivada de alguno de los riesgos definidos en el epígrafe y siempre que se produzca como consecuencia de un siniestro amparado por la póliza, y que se genere en las instalaciones y locales asegurados". La aseguradora en la comunicación rehusando el siniestro (doc. 9 de la demanda), transcribe completo dicho apartado de las condiciones generales, que en el presente caso supone la exclusión de la cobertura, porque el incendio no se había generado en el local asegurado y no cabe duda de que dicha exclusión es conforme a la redacción referida, que no cuestiona el apelante.
Por lo tanto, dado que el actor pretende sustentar su demanda en el riesgo de "extensión de garantías" y que en las condiciones particulares no aparece ninguna otra especificación de qué supuestos son los que se comprenden dentro de tal apartado, no sería posible sostener que los daños por emisiones corrosivas están contemplados dentro de tal expresión genérica, y mucho menos, como pretende en su demanda, considerar incluido dicho suceso en un supuesto previsto en las condiciones generales para la cobertura básica.
Por otro lado, si se acepta que las condiciones generales aportadas por la demandada son las que regían entre las partes, no cabe duda de que el siniestro no está cubierto por el seguro, ya que los daños ocasionados por humo que tienen cobertura en la "extensión de garantías" son, tal y como consta en el art. 2, grupo A, apartado 1.6 son: "Humo, producido por fugas o escapes repentinos y anormales que se produzcan en los hogares de combustión o sistemas de calefacción o de cocción, siempre que se encuentren conectados a chimeneas por medio de conducciones adecuadas. Quedan excluidos: los daños producidos a los bienes asegurados por la acción continuada del humo, o procedentes de chimeneas, hogares o aparatos industriales durante su normal funcionamiento. Los daños producidos por el humo generado en locales o instalaciones distintas de los bienes asegurados". En el presente caso no estamos ante humos producidos en hogares de combustión o sistemas de calefacción o cocción, que son los que, en determinadas condiciones, se cubren en dicha garantía, sino ante una nube tóxica producida por un incendio en otro inmueble próximo al asegurado por el actor, por lo que no se cumple el riesgo previsto y, además, está expresamente excluido.
En conclusión, si se parte de las condiciones generales aportadas por la aseguradora, el siniestro no tiene cobertura en el contrato firmado por las partes.
TERCERO.- Ahora bien, lo que en el presente caso sostiene el asegurado es que no se le entregó copia de las condiciones generales y que desconocía las mismas (no consta su firma), por lo que no es posible hacer valer como tales las presentadas por la aseguradora con su contestación a la demanda, ya que no hay ninguna garantía de que se correspondan con las del contrato que en su día fue firmado por las partes. Este es el verdadero tema de debate en este proceso.
La sentencia resuelve la cuestión señalando que en las condiciones particulares no hay referencia a que se cubra el riesgo derivado de la acción del humo o vapores, polvo carbonilla o sustancia similar, y que la única referencia al tema aparece en las condiciones generales aportadas por la demandada, por lo que "éstas son las que hemos de considerar que son las condiciones generales del seguro concertado ante la falta de aportación de otras por parte del demandante".
El apelante reprocha tal conclusión, que implica imponerle la carga de la prueba, cuando es la compañía de seguros la que ha de probar, al no haber cumplido con la obligación de entregarle la copia de las condiciones generales y recogerle la firma en el ejemplar facilitado, así como la que ha de acreditar que las aportadas son las que se corresponden con la póliza firmada.
Entiende la Sala que en el presente caso no puede prosperar este motivo del recurso.
En primer lugar, si no se pueden valorar las condiciones generales aportadas como parte del seguro, no queda determinado el evento objeto de cobertura, pues en las condiciones particulares sólo hay una mención genérica a "extensión de cobertura", sin ninguna otra especificación, que no permite comprender dentro de la misma las emisiones tóxicas derivadas de humos producidos por incendios en otros locales diferentes del asegurado. Como reseña la apelada, no cabe un seguro universal, que cubra cualquier riesgo. Aquí se asegura una actividad empresarial, pero no se especifican los riesgos concretos, existiendo menciones genéricas: Básica, Daños Eléctricos, Extensión de Garantías, Responsabilidad Civil y R. C. Explotación, lo que obliga a acudir a las condiciones generales para concretar tales conceptos.
Ciertamente, la aseguradora es la que, como profesional, debe desplegar una mayor actividad y cumplir con las obligaciones de facilitar la documentación complementaria que concrete las condiciones del seguro concertado, inclusive las generales, pero en el presente caso se debe tener en cuenta que el asegurado no acude sin más a la compañía, sino que en el contrato interviene un corredor de seguros, un mediador que asume las funciones de información y defensa también de los intereses del asegurado, y que al mismo le deben constar los extremos que ahora están siendo discutidos. Es él quien debió informar al cliente sobre los riesgos cubiertos y facilitarle toda la documentación precisa ( art. 6.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados ), y no puede ampararse en que no recuerda cuáles eran las condiciones generales que regían en el momento de la póliza o en que no sabe si la aseguradora se las facilitó o no al asegurado, pues su obligación como mediador es la de informar de qué es lo que se está contratando.
Ha pretendido el actor basarse en la "opinión" de dicho corredor de seguros de que el contrato incluía daños por humos y emanaciones, pero para ello debía haber justificado el testigo la documentación en la que basaba dicha conclusión, pues al ofertar el contrato debía haber tenido y examinado las condiciones generales donde se determinaban cuestiones tan esenciales como los eventos que daban derecho a indemnización.
Junto a lo anterior, no hay prueba alguna de que las condiciones generales aportadas por la compañía de seguros no se correspondan con la póliza firmada. Las meras referencias del corredor de seguros a que la compañía Caser cambia con frecuencia dichas condiciones generales carecen de toda credibilidad, sobre todo porque, conforme a los arts. 3, párrafo segundo de la LCS y 76.1 del R. D. 2486/1998, de 20 de noviembre que aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las condiciones generales de los contratos de seguros están sometidas a control por la Administración.
Por otro lado, es cierto que no ha probado la aseguradora que se le entregaran las condiciones generales a la firma del contrato, pues no vienen firmadas, y como dice la sentencia del TS. De 7 de febrero de 2010 : "Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, éstas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1996 ; 20 de marzo 2003 )."
En el presente caso no consta que tales condiciones fueran entregadas al tomador del seguro. El corredor de seguros que interviene como mediador da respuestas vagas e imprecisas, afirmando no recordar o no saber si se le entregaron o no, lo que es insuficiente para tener por acreditado que fueran conocidas y aceptadas por el Sr. Juan Pedro , sobre todo porque no consta la firma del mismo en tales condiciones, y la referencia genérica de las condiciones particulares a las generales no es suficiente, porque no evidencia que tales pactos fueran conocidos por quien contrataba.
Pero esa conclusión no puede llevar consigo la estimación de su demanda, pues, como antes se ha señalado, no consta en la póliza firmada (el contrato que rige entre las partes) que los daños producidos sean por alguno de los riesgos cubiertos. Si se acude a las condiciones generales, como hace la propia parte actora al aceptar la referencia a las mismas que hace la comunicación de la compañía de seguros al rehusar el siniestro, no se puede hacer de manera parcial, sino a todo su contenido, y en dicho caso, el evento no viene cubierto por las mismas.
CUARTO.- Pese a que la propia parte apelante señala en su recurso como motivo fundamental la no aplicación de las condiciones generales aportadas por la aseguradora, al no constar que sean las que se corresponden con el contrato firmado, en la alegación Tercera de su recurso señala que no está de acuerdo con la naturaleza jurídica que atribuye la sentencia de primera instancia a las cláusulas contenidas en las condiciones generales, pues no serían delimitadoras del riesgo sino limitativas de derechos, por lo que, al no venir expresamente destacadas ni firmadas, no son de aplicación.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7 de enero de 2010 "la discusión sobre la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la interpretación de los contratos de seguro". La mencionada sentencia se remite a la de la misma Sala de 11 septiembre 2006 , que dice:
"Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)", añadiendo la propia sentencia que "Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)".
Aplicando esta doctrina al supuesto objeto del litigio, debe concluirse que la cláusula de las condiciones generales objeto de discusión en el presente caso establece el objeto del seguro concertado entre el actor y la compañía de seguros, pues en ella se determinaba qué sucesos eran los que constituían el riesgo cubierto y cuáles no. Se trata de cláusulas que son lógicas y proporcionadas a las concretas circunstancias del caso y, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2006 , no son sorpresivas o inhabituales, por lo que pueden integrarse en el contrato ordinario, como cláusulas delimitativas.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso, las costas se han de imponer a la parte apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , ante esta Audiencia representado por el Procurador Sr. García-Legaz Vera, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1750/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por la mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., (Caser), ante esta Sala representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
