Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 489/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 469/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 489/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100352


Encabezamiento

Rollo nº 000469/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 489

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000022/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Verónica , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AUXILIADORA GOMEZ MARTIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra como demandante - apelado/s Salvador , representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA DE OCA ROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha 4 de mayo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Salvador contra Dª Verónica , debo acordar y acuerdo el cese en la indivisión de la vivienda sita en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia, Finca Registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia 8 al Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 inscripción NUM006 que pertenece al 50% al Sr. Salvador y a la Sra. Verónica , declarando procedente la división interesada que se materializará en trámite de ejecución de sentencia, mediante la venta de la finca en pública substa con partaicipación de los propios interesados y de tercero y con reparto del importe que se obtenga al 50% entre las partes. Las costas serán satisfechas por la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de septiembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la parte demandada se formula el presente recurso sólo por la imposición de costas que la sentencia de instancia acuerda ante su allanamiento a la demanda sobre división de cosa común antes de contestarla y, se funda, en que, tal resolución con ese pronunciamiento incurre en una infracción del art.395 de la LEC , al hacerle aquella imposición por apreciar su mala fé en base a los requerimientos fehacientes previos a tal demanda por cartas y acto de conciliación en el que de contrario se manifiesta la voluntad divisoria siendo que, en contra de lo que resuelve ,esos requerimientos son ajenos al suplico de dicha demanda pues, además de esta voluntad a la que nunca su parte se ha opuesto, los mismos contenían una reclamación de una suma mensual equiparable al alquiler de una vivienda similar a la que es su objeto que no es objeto de reclamación en ésta.

La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de las referida resolución.

SEGUNDO. -- Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos de las repetida sentencia y auto, en lo que no se oponga a lo que se expondrá, a continuación, previo examen de las actuaciones a la luz del Art.395 de la LEC y de la doctrina existente sobre él , en relación con los motivos del recurso, en base a lo cual ,cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 , al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora.Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia.

Por otro lado, la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 C. Civil EDL1889/1 ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 EDJ1990/6823 , sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10-1999 EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000 EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073 , entre otras muchas). de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

2)Aplicada esta doctrina bajo cuya prisma de amplitud se ha de analizar el requerimiento de pago a que el repetido Art.395 equipara la mala fé relacionándolo con la demanda en la que se esgrime una acción de división de cosa común ,cabe señalar como primera premisa que ,si bien es cierto que la no obligación de permanecer en la indivisión ,según el art.400 del CC a realizar como su art.404 C, no conlleva la obligación de aceptar la división en cualquier condición, es más cierto que se ha de optar por una de las posibilidades que señala esta norma , es decir si la cosa es indivisible y si los condueños no convinieren que se adjudique a uno indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio.

Relacionando lo anterior con el contenido concreto de los requerimientos de autos acompañados a la demanda y partiendo de que el objeto de ésta es sólo la repetida división, de aquéllos resulta :

-Obra como documento 7 de la demanda una carta de 21-7-2011 del letrado del actor a la demandada ofreciéndole un plazo para que manifestara si estaba interesada en la adquisición del 50% del primero en la vivienda a dividir y, diciendo que, de pasar el mismo sin noticias siendo indivisible ésta se procedería a presentar una demanda de división de cosa común y que, en todo caso desde su fecha le procedería a reclamar por su uso una indemnización una suma mensual equiparable al 50% del alquiler de una vivienda similar a aquélla que, a falta de cuantificación exacta se calculaba en 250 euros .

-Como documento 8 figura carta de 2-8-7-2011 de contestación de la demandada a la anterior en la que se opone al contenido de ésta y solicita al actor que manifestara si deseaba adquirir el 50% de la misma vivienda remitiendo propuesta a su letrada o en caso contrario, previa su tasación y estando las dos partes conformes en su venta acordar su precio y convenir su transmisión a un tercero .

-Como documento 9 se une carta de 5-9-2011 de la letrado del actor a la de la demandada en la que el primero manifiesta que no está interesado en esa adquisición anterior y su conformidad con la venta a un tercero, proponiendo una reunión para acordar sobre ésta y su precio, que si no se lograba la misma en torno a 3 meses se rebajaría éste e incluso designaría una agencia inmobiliaria, que esa gestión sobre el mismo se debía hacer sin demoras o de lo contrario se interpondría la demanda para su división -y que reiteraba en tanto ello tuviera lugar que le debía compensar con una suma mensual equiparable al 50% del alquiler de una vivienda similar .

-No consta por no haberse traído a autos respuesta a la anterior misiva de la demandada y sí como documento 10 de la demanda que en fecha 6-10-2001 por el actor se interpuso acto de conciliación contra ésta solicitando que se aviniera el cese de la pro indivisión en la forma que se propusiera o en la de la misma misiva decía y a la compensación que en la misma se refería,

-A este acto de conciliación, documento 11 de la demanda, se opuso la demandada "por los motivos que expondrá en el momento oportuno ya que la vista de la redacción de hecho alega que no coincide exactamente con la realidad de los mismos, según se acreditará en momento procesal oportuno..."

Con esta resultancia, hemos de llegar a la conclusión de que, aunque sea cierto que los anteriores requerimientos tenían por objeto no sólo la división objeto de esta demanda sino también la compensación referida que no es objeto de ella, es más cierto que ,siendo la primera una petición independiente de la segunda la demandada no optó por ella en los términos del art.404 del CC y que, por el contrario ni siquiera propició de la venta a tercero que ella misma había propuesto previa fijación de su precio pese que se la había advertido de la posibilidad de acudir a la via judicial de no hacerlo sin demora, via, en la cual cuando se la instó de conciliación tampoco facilitó su motivo fundamental de oposición a la primera pretensión obligando a la actora a interponer esta litis .

Por todo lo expuesto, constando la mala fé de la apelante en el sentido del art.395 de la LEV, se desestima su recurso.

TERCERO. - De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C .1/2000,al desestimarse el recurso, cabe hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Verónica ,contra la sentencia de fecha 4 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Valencia , debemos confirmarla en un todo. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

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