Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 489/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 436/2012 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 489/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 436/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 498/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A N ú m.489
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 14 de noviembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 498/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Arsenio contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Arsenio en representación de sus hijos menores de edad Darío Y Fabio , representados por el Procurador SR/SRA. SUSANA MORALES MORENTE y defendidos por Letrado SR/SRA. CÉSAR SANZ MARTOS, contra la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador SR. CARLOS PONS DE GIRONELLA y defendidos por Letrado SR. ERNESTO NUÑEZ CASTILLÓN, debo declarar y declaro:
1. No haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.
2. Hacer expresa imposición de costas a la parte demandante. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Arsenio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, que solicita su revocación y la estimación de su pretensión.
Fundamenta su recurso en la infracción del norma legal, al no enmarcar la reclamación dentro de la normativa del art. 1 del R.D. legislativo 8/2004 del texto refundido de la LSRSCVM .
Sigue expresando que no se ha demostrado la inexistencia del siniestro ni ha quedado acreditada la concurrencia de fuerza mayor en la conducción que exonere a la demandada de su obligación de indemnizar ni la falta de relación causal entre el siniestro y las lesiones, aludiendo a las periciales practicadas.
La parte demandada se opuso a la apelación, peticionando la confirmación de la resolución apelada con los pronunciamientos inherentes y costas.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia entiende que no se ha acreditado la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.
La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor tiene una distinta consideración legislativa y jurisprudencial en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Considerando lo expuesto no puede apreciarse la infracción de la norma legal alegada por la apelante, pues si bien es cierto que hallándonos ante un supuesto de lesiones padecidas por quienes viajaban como ocupantes en el móvil operará lo dispuesto en el citado precepto, no puede obviarse que ello no exonera a la reclamante de que acredite la existencia del hecho. No impone la sentencia de instancia una inversión de la carga de la prueba contraria al citado precepto, pero si es preciso que se pruebe que las lesiones por las que se reclama derivan del accidente, y ello le incumbe a la actora, considerando la resolución que no se ha acreditado tal extremo. En consecuencia no se ha infringido la norma por haberse aplicado indebidamente sino que no se ha valorado acreditado el nexo causal preciso.
TERCERO.-Partiendo de lo expuesto y valorando el resto de alegaciones de la apelante considera ésta Sala que sí resulta probado el nexo causal entre el accidente y las lesiones y ello atendiendo a lo manifestado por la Sra. María Inmaculada , madre de los lesionados y conductora del móvil, testimonio que desposeído de cualquier otro que pudiera confirmarlo, ante la falta de testigos de los hechos y sin que hubiera intervenido ningún cuerpo de policía, debe ponerse en relación con los informes médicos de los lesionados, del mismo día en que ocurrieron los hechos, lo que acredita la inmediatez de las lesiones al accidente y con el propio parte del mismo, que Doña. María Inmaculada dio al día siguiente a la aseguradora apelada. En definitiva constando la existencia de lesiones y partes médicos del mismo día del accidente cabe considerar de forma razonable que sí se ha probado el nexo causal, no procediendo exigir otras pruebas para tal finalidad de las que, dado la forma de cometimiento de los hechos, se carece.
Restará ahora verificar si la demandada ha acreditado que el accidente hubiera ocurrido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima y tales cuestiones deben responderse de forma negativa, dada la condición de ocupantes del coche de los menores lesionados y que de la propia versión dada por Doña. María Inmaculada se infiere que el accidente se produjo por su conducta culposa o negligente al conducir a velocidad superior a la permitida en la calzada y no haber conducido con la suficiente atención o cautela, cuando reconoció no haber frenado al ver el perro en la carretera sino hasta el último momento, lo que manifestó tanto en la vista como al dar el parte telefónico a su seguradora .
Llegados a éste punto es de significar la convicción de que las lesiones sufridas por los menores se hubieran causado por el accidente y considerando la existencia de los partes médicos y que se considera que con un frenazo tan brusco como que el describe la apelante y yendo los menores desatentos a la conducción ( de forma que no pudieron prever el mismo ), lo que se deduce de lo manifestado por Doña. María Inmaculada , que refirió que iban jugando y armando jaleo , pudieron originarse los esguinces cervicales, máxime si consideramos que, como manifestó el Dr. Pedro , en los niños el tejido muscular es más blando y es más fácil que se produzcan contracturas, sin que el informe Técnico sobre el accidente de tráfico obrante en autos ni lo manifestado por el Sr. Torcuato desvirtúe lo expuesto, pues la producción de lesiones depende de múltiples factores que pudieron acontecer en el supuesto de autos, tales como la desatención a las circunstancias de la conducción, postura , edad, etc...
Considerando lo expuesto se hace propio estimar la reclamación de la actora a la vista de los informes emitidos por Don. Pedro , en cuanto a los días de baja, estimando75 en total , de los que 21 serían impeditivos y el resto no impeditivos y dado que según informe de urgencias ambos niños sufrieron esguince cervical, siendo tratados posteriormente en el Centro Médico Delfos, que para Darío , a fecha 24/08/2010, confirma el diagnóstico de latigazo cervical indicando tratamiento antiinflamatorio y RHB, presentando el paciente cervicalgia acompañada de contractura de trapecios y parestesias en EESS con cefaleas y náuseas, presentado dolor a la palpación de musculatura paravertebral, ECM , espinosas y ambos trapecios, siendo dado de alta en el mismo centro en informe de 09/11/2010, en el que consta que también fue visitado el 07/09, el 21/09,05/10,26/10 y el 09/11/10, habiendo realizado rehabilitación, presentando una mejoría muy lenta de sus molestias, clínica estabilizada y refiriendo el paciente escasas molestias durante el día y presentándolas de predominio nocturno, precisando medicación varios días a la semana. También se añade que a la exploración se observa un BA cervical discretamente limitado en todos los planos con discreta contractura muscular paravertebral y de ECM.
Para el menor Fabio en informe del Centro Médico Delfos, de 24 de agosto de 2010, consta también que presenta cervialgia acompañada de cefaleas y parestesias en ambas manos, dolor a la palpación ECM, musculatura paravertebral y ambos trapecios, confirmándose el diagnóstico de latigazo cervical, indicándose tratamiento RHB y antiinframatorios, constando en informe de 9 de noviembre de 2010 que fue visitado en las mismas fechas que su hermano, habiendo también recibido tratamiento rehabilitador, con mejoría discreta aunque progresiva de las molestias. En esa data se hallaba estabilizado, refiriendo también molestias nocturnas que le impiden descansar correctamente, precisando analgésicos varios días a la semana. Consta que a la exploración se objetiva BA cervical moderadamente limitado en todos los planos con moderada contractura muscular paravertebrales y ECM bilateral y que dada la estabilidad lesional se decide el alta con las referidas molestias.
Consecuentemente con lo expuesto por los días de lesiones deberá abonarse al actor la suma reclamada de conformidad con el baremo correspondiente al año 2010, siendo 53,66 euros la cantidad a considerar por cada día impeditivo y de 28,88 euros para los no impeditivos.
No cabe sin embargo estimar la existencia de secuela para ninguno de los lesionados, dada la real envergadura de las lesiones, el propio informe de sanidad, que Don. Pedro en la vista asumió que únicamente efectuó exploración y que Doña. María Inmaculada expresó que el más pequeño, Fabio , ya estaba bien, lo que denota la ausencia de molestias y que Darío ' a veces se echaba mano a la cabeza ' lo que no implica tampoco la persistencia de la secuela, que por lo expuesto deben entenderse superadas .
En consecuencia la suma que deberá abonar la demandada será la de 2.657.50 euros para cada uno de los menores, devengando el interés establecido en el art. 20 de la L.C.S ., al no considerar que hubiera concurrido una causa justificada o que no le fuere imputable para la falta de satisfacción, a los efectos del punto 8 del citado precepto, dada la fecha del accidente, los partes médicos existentes y que bien podía haberse satisfecho suma alguna, lo que no se hizo.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.2, de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas ocasionadas en el recurso de apelación, al ser el mismo parcialmente estimado, debiéndose revocar el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, de las que no procede expresa imposición por aplicación del art. 394 de la L.E.C . al ser la demanda objeto de estimación parcial.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y estimando parcialmente la demanda condenamos a la demandada a abonar al actor la suma de 5.315 euros, más los intereses del art. 20 de la L.C.S .. No procede expresa imposición de las costas del procedimiento.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
