Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 489/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 165/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 489/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100416
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002875
Recurso de Apelación 165/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1040/2011
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
APELADO:INMOBILIARIA INTERNAZIONALE CALLE JESUS Nº12 SA
PROCURADOR D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
SENTENCIA Nº 489/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre acción decenal del art. 1.591 C.C . y responsabilidad contractual, Procedimiento Ordinario 1040/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ contra INMOBILIARIA INTERNAZIONALE CALLE JESUS Nº 12 SA, apelado - demandado,, representado por el Procurador D. ENRIQUE THOMAS DE CARRANZA Y MENDEZ DE VIGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda formulada a instancia la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de MADRID y condeno a INMOBILIARIA INTERNAZIONALE CALLE JESÚS 12 S.A. a la reparación de aquellas partes de la fachada del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid que presentan desprendimientos puntuales y zonales, a la reparación de los deficientes remates del revoco junto a granito de las bandejas de los balcones, a la reconstrucción de los jambeados y embocaduras de escayola de las ventanas de la fachada principal, a la reconstrucción de los desprendimientos de las bandejas graníticas de los balcones del edificio y a la sustitución correspondiente a la misma. Todas estas actuaciones deberán estar finalizadas en el plazo de un año a contar desde la notificación de esta sentencia debiendo indemnizar la demandada a la actora en la cantidad de 8.453,40 euros más los intereses legales correspondientes en caso de no hacerlo así. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándosele el correspondiente traslado, la parte demandada formuló oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que concuerden con los actuales:
PRIMERO.-La sentencia nº 222/12 de 17 de octubre de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1040/2011, fue estimatoria en parte de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Disconforme la actora con los aspectos desestimados recurrió en apelación, pretendiendo un fallo íntegramente estimatorio de la demanda, relativa a las obras de rehabilitación del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que había sido declarado previamente en estado de ruina. La Comunidad actúa como adquirente frente a INMOBILIARIA INTERNAZIONALE, que fue promotora de la rehabilitación integral y vendedora de las viviendas resultantes de dicha transformación del edificio por su reforma a los integrantes de la parte demandante.
La juez 'a quo' apreció la prescripción de la acción del artículo 17 de la LOE , de dos años de duración, con arreglo al artículo 18.1 de la LOE , por haber transcurrido más de dos años entre la última reclamación extrajudicial el 14 de noviembre de 2008, y la presentación de la demanda el 7 de junio de 2011. En cambio la acción ejercitada con arreglo al artículo 1.100 del CC , tiene el plazo general de prescripción de quince años y se mantiene incólume.
SEGUNDO.-Los motivos de apelación consisten en: La disconformidad con la inaplicación del artículo 1591 del CC , y el error en la valoración de las pruebas practicadas, concretamente los certificados finales de obra, la resolución administrativa de 12 de agosto de 2011 y las Actas de las Juntas, en relación con el dictamen pericial efectuado a instancia de la actora por el Arquitecto Sr. D. Carlos Miguel .
La parte apelada se ha opuesto a tales motivos considerando ajustada a Derecho la sentencia recurrida y solicitando su confirmación.
TERCERO.-La Sala entiende que la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) entró en vigor el 6 de mayo de 2000, fecha anterior a la concesión de la licencia administrativa para la rehabilitación integral del edificio litigioso, el 28 de febrero de 2003. Y según la amplia doctrina compilada en la SAP de la Sección 10ª de Madrid, de 20 de junio de 2012, nº 410/2012, R.A. 396/12 : En virtud del artículo 2.2.a) LOE , a este tipo de actuaciones de rehabilitación, aunque no son obra nueva en sentido estricto, también se aplica la LOE; estamos ante una regulación de Derecho necesario, tal y como expresamente lo impone la Disposición Transitoria Primera de la LOE : Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor.En definitiva, existían indicios más que suficientes para concluir que el régimen jurídico aplicable a esta reclamación no podía ser el del artículo 1591 CC , sino que había de ser el de la Ley de Ordenación de la Edificación. Y esos indicios son prueba suficiente, tal y como nos recuerda la Sentencia de la AP Madrid, Sección 21ª, 19.10.2004 (EDJ 2004/205713, FD 3°), porque lo exigido por nuestro Derecho, es que la conclusión que se obtenga sea la única posible partiendo de los indicios acreditados. Y sobre la necesidad de aplicar un criterio estrictamente temporal a la hora de dilucidar qué régimen jurídico se aplica a este tipo de reclamaciones, nos remitimos a lo dicho en la Sentencia AP Madrid, Sección 8ª, 5.5.2011 (EDJ 2011/115598, FD 3°), que presenta una clara similitud con las circunstancias ahora consideradas (porque, en el caso que nos ocupa, la actora ha hecho también referencia a la posible responsabilidad contractual de la demandada). En la demanda se dice ejercer la acción prevista en el artículo 1591 del CC contra la promotora. Sin embargo, no se descarta que resulte igualmente de aplicación la LOE, y en concreto los artículos 17 y 3, así como el 1.101 y 1.124 del CC , entre otros. La sentencia considera aplicable la LOE, si bien, no entra en polémica acerca de que ésta haya derogado el artículo 1591 del CC , tema este objeto de debate por las distintas Audiencias Provinciales, pudiendo incluso considerarse derecho supletorio, aplicable en defecto de laguna legal. El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su reciente sentencia de 22-3-2010 afirma que la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999 es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores.Como consecuencia de la ineludible aplicación de la LOE al presente litigio, se ha de analizar si los daños que se reclaman se manifiestan durante los períodos de garantía previstos en el artículo 17 LOE ; y, en función de las conclusiones obtenidas, también se debe valorar si la resolución judicial recurrida (Fundamento de Derecho Segundo) contiene una aproximación correcta a estas cuestiones, pues reconoce que se trata de deficiencias que afectan a la habitabilidad y considera que, al ser «el objeto del presente proceso la declaración de la responsabilidad decenal», pero no considera aplicable el artículo 1591 CC ), por lo que «se entiende prescrita la acción». Y, se ha de tomar en consideración que aun cuando la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) no derogó explícitamente el art. 1591 CC guarda absoluto silencio acerca de este precepto. La orientación dogmática mayoritaria entiende sin adarme alguno de duda que al haberse empleado una cláusula derogatoria general - «quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley»( Disposición derogatoria primera)- se ha producido la derogación del artículo 1591, párrafo 1 del CC , el cual mantuvo exclusivamente una vigencia de carácter temporal limitado como se desprende de la inequívoca dicción de la Disposición transitoria 1.ª LOE , a tenor de la cual: «Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor» . A su vez, tampoco mantiene vigencia residual para las edificaciones posteriores a la entrada en vigor de la LOE aun cuando no precisen Proyecto de edificación ( art. 4), tal como las «construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica» a que se refiere el art. 2, apdo. 2, letra a ); a esta clase de edificaciones no les no les es aplicable la LOE , pero tampoco el art.1591 CC , sino el régimen de responsabilidad común para los contratos de obra. Y, el artículo 18 LOE establece los plazos de prescripción de las acciones: «1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual ».El art. 17.1 b) determina la responsabilidad por los daños materiales causados en el edificio por vicio o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del art. 3.1 c) LOE . A diferencia de lo que ocurre con los daños por defectos estructurales, la habitabilidad a la que se refiere el art. 17.1 b) no está referida sólo al edificio en sí, sino también a las instalaciones fijas, equipamiento propio y elementos de urbanización adscritos al edificio ( art 2.3 LOE ).
La exclusiva referencia del art. 17.1 b) a los requisitos de habitabilidad del art. 3.1 c) permite concluir que para el Legislador no hay lugar a responsabilidad por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos básicos de las edificaciones. Ahora bien, tras una pormenorizada enumeración de requisitos, el art. 3.1 c.4) concluye exigiendo que los aspectos funcionales de los elementos constructivos y de las instalaciones permitan un uso satisfactorio del edificio. Esta cláusula residual permite entender que habrá lugar a responsabilidad conforme al art. 17.1 b) si cualquier elemento constructivo presenta vicios o defectos que impiden su uso satisfactorio. Deben entenderse incluidas en el art. 3.1 c.4) todas aquellas utilidades objetivamente predicables de un edificio y de cada una de sus dependencias, incluidas también las de índole estética, que son el único aspecto funcional de ciertos elementos constructivos. Se trata de la clásica ruina funcional, esto es, la que, sin comprometer la estabilidad del inmueble, afecta a la calidad o a las condiciones de uso o habitabilidad del edificio ( SSTS 20.11.1959, RA 4452 ; 6.3.1999 , RA 1367). Los daños por defectos de habitabilidad son resarcibles conforme a la LOE si se manifiestan en el plazo de tres años [art. 17.1 b )]. Conforme a lo expuesto debe determinarse si los defectos alegados por la actora suponen un verdadero y propio incumplimiento contractual de la demandada, es decir, si existen tales defectos y, en este caso, si los mismos son de tal entidad que suponen una incomodidad impropia para el normal aprovechamiento y utilidad del edificio. Para ello deben analizarse los informes periciales acompañados con la demanda y la contestación y las explicaciones y aclaraciones sobre los mismos ofrecidas en la vista por los peritos arquitectos: D. Carlos Miguel y D. Luis Alberto .
CUARTO.-En principio, con relación a la fachada principal del edificio, los defectos tienen especial relevancia ya que se trata un edificio incluido en el Catálogo de Edificios Protegidos del Conjunto Histórico de la Villa de Madrid (n° de Catálogo 04426) con catalogación parcial correspondiente, precisamente, a la fachada principal del edificio, que lo singulariza especialmente, y, sin duda, fue un elemento a tener a tener en cuenta en la decisión de compra de los distintos miembros de la Comunidad de Propietarios demandante por lo que los defectos que la misma presenta y que comienzan a reclamarse a la promotora-vendedora menos de dos años después de la fecha del certificado final de obra deben reputarse como un verdadero y propio incumplimiento contractual por parte de INMOBILIARIA INTERNAZIONALE.
La parte actora sostiene que la falta de planeidad del revoco a la madrileña constituye un defecto. Esta falta de planeidad es reconocida por la demandada pero no la considera un defecto sino una característica propia de este tipo de revoco. De la prueba practicada se colige que estamos ante una falta de planeidad buscada, que no presenta riesgo alguno para el edificio y que se trata de una característica propia del revoco practicado denominado 'a la madrileña'que ya estaba presente en el momento de la venta de las viviendas sin que, en ningún caso, se haya planteado reserva, ni reclamación alguna sobre el mismo. Las características técnicas de la formación del revoco liso a la madrileña, mediante la aplicación manual sobre un paramento interior, previamente enfoscado, de dos capas de mortero de cal aérea apagada de 15 y 10 mm de espesor respectivamente; la primera de dosificación 1:4 y árido grueso, y la segunda, de dosificación 1:4 y árido de granulometría muy cuidada y diferentes grosores de 0,2 a 2 mm (arena de mármol), acabado superficial: Sobre el revoco liso con terminación de lavado de la última capa, se realizará el dibujo, mediante pincel y a pulso, del despiece de la sillería. incluso p/p de preparación de la superficie soporte, formación de juntas, rincones, maestras, aristas, mochetas, jambas, dinteles, remates en los encuentros con paramentos, revestimientos u otros elementos recibidos en su superficie. Asimismo, esta misma falta de planeidad se encuentra en muchos otros edificios de la ciudad de Madrid, como el colindante, con este mismo tipo de revoco por lo que, por todo lo expuesto, no se considera un defecto. También se ponen de manifiesto en la demanda la existencia de desprendimientos puntuales y zonales del revoco y deficientes remates del mismo junto al granito de la bandeja del balcón. Por lo manifestado por los peritos así como por lo que puede apreciarse en las fotografías F3 a F7 y F41 a F43 del informe técnico adjunto a la demanda se considera procedente la reclamación de esta partida. La parte actora propone para su subsanación el picado y revoco de la fachada en su totalidad lo que se entiende acertadamente por la juez 'a quo', que resulta desproporcionado a la vista de que los desprendimientos han sido puntuales y zonales y que la Resolución de 5 de agosto de 2011 de la Sección de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Madrid sólo ordena realizar las obras necesarias para subsanar los 'desprendimientos puntuales del revoco, con fisuración de molduras y jambas de escayola. Meteorización de bandejas de balcones con desprendimiento'.Por tanto, en primer lugar la demandada debe realizar las actuaciones concretas sobre aquellas partes del revoco que presenten desperfectos sin necesidad de acometer el picado y revoco general de toda la fachada. Se admite la procedencia de la reclamación de la partida Al de la pericial del arquitecto Sr. Carlos Miguel ya que los desprendimientos y los deficientes remates se reparten por varias zonas de la fachada por lo que será necesaria la instalación del andamio. En cuanto a las partidas A2y A3, dado que se desestima el picado y revoco de la totalidad de la fachada sino sólo de partes puntuales de ella se estima en la sentencia apelada procedente valorarlas en la mitad del importe fijado por el perito. TOTAL: 3.057,99 + [(2.114,28 + 4.490,33)/2] = 6.360,26 euros. La Sala considera que es una ponderación judicial que está razonablemente justificada, y por tanto, entendemos que es ajustada a Derecho.
Además, con respecto a la fachada principal que da a la Calle DIRECCION000 nº NUM000 : La demanda alude a una serie de desprendimientos zonales y puntuales del revoco de la fachada. El deterioro de la fachada de la finca es ya objeto de debate en la Junta General Extraordinaria de 19 de septiembre de 2007 (punto 4° del documento 1 de la demanda), menos de dos años después de la fecha del certificado final de obra, y se decide reclamar a la demandada. La propia INMOBILIARIA INTERNAZIONALE realiza una propuesta económica, a través del señor Eloy responsable de la promoción de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de 1.500 euros para subsanar dichos defectos (punto 5° del documento 3 de la demanda). D. Melchor , representante legal de la demandada, reconoce dicha oferta en el juicio (a partir del minuto 32:38 de la grabación del juicio ordinario). A la pregunta de la actora de si Don Eloy se comprometió a indemnizar por los problemas de fachada, a reparar los problemas de los shunts que generaban olores y a arreglar las humedades del patio niega que se comprometiera a arreglar nada pero sí que se intentó un acuerdo en lo referente a la fachada y aclara que Don Eloy se comprometió en el tema de fachada a pagar algo para no llegar a juicio pero no hubo acuerdo al pedir la Comunidad de propietarios mucho más de los 1.500 euros que ofrecían. El hecho de negar tajantemente cualquier responsabilidad respecto de los shunts y las humedades pero, al mismo tiempo, estar dispuestos a pagar 1.500 euros por los desperfectos de la fachada aun negando que tuvieran responsabilidad alguna en ellos, evidencia que INMOBILIARIA INTERNAZIONALE no desconocía la existencia de dichos defectos cuando fueron objeto de reclamación, defectos que ahora se niegan y cuya existencia o no, se examinará a continuación así como, en su caso, las actuaciones que se deben llevar a cabo para su subsanación. En cuanto a las molduras de jamba y escayola, presentan fisuras tal y como indica la resolución municipal aludida lo que constituye un defecto imputable a la demandada. Como defiende el informe pericial del Sr Carlos Miguel carecen además de la adecuada planeidad y linealidad en sus aristas por lo que debe ser la demandada la que deba proceder al arreglo y reconstrucción de las mismas. Pese a que sólo hayan aparecido fisuras en algunas ventanas la falta de la adecuada planeidad y linealidad aparece en todas ellas y, además, es previsible que aparezcan nuevas fisuraciones por lo que se considera adecuada la partida A4: 1.060 euros. La existencia de desperfectos en los balcones de la fachada también es puesta de manifiesto en la resolución del Ayuntamiento de Madrid. Las bandejas graníticas presentan pequeños desprendimientos por lo que resulta obligada la reconstrucción de las mismas. El perito de la demandada afirma con razón que las bandejas monolíticas en granito, que sirven de base a los balcones, son el elemento más destacado en la estética histórica de la fachada pero esto no significa que sean intocables porque como él mismo reconoce en su informe; 'salvo peligro de desprendimiento o afección a la seguridad personal las normas del P.G.O.U.M. no permiten su sustitución'. La resolución municipal se refiere a desprendimientos en las bandejas de los balcones por lo que está plenamente acreditada la necesidad de actuar sobre las mismas aunque tal y como establece la resolución mencionada 'utilizando diseños, materiales y acabados idénticos a los originales, empleando técnicas y procedimientos tradicionales'. La sustitución de la bandeja partida también resulta procedente porque no puede sostenerse que, so pretexto de respetar la imagen histórica del edificio, se haga entrega de una vivienda con un balcón en el que la bandeja granítica que le sostiene aparece claramente partida como así se aprecia en las fotos F-9 de la pericial de la actora y en la foto 5 de la de la demandada. No se trata de una bandeja envejecida sino claramente defectuosa desde su entrega. La sustitución deberá realizarse en la misma forma exigida por el Ayuntamiento para los desprendimientos, es decir, con la colocación de una bandeja lo que, siendo el período de comprobación de una cubierta de un año tal y como indicó el perito, Sr. Luis Alberto , no se consideran procedentes estas pretensiones. Tampoco se admite en la sentencia con suficiente razonamiento jurídico la pretensión relativa al repaso general del retejado porque, habiendo transcurrido casi seis años desde la finalización de las obras, se trata de labores de mantenimiento que incumben a la Comunidad. De la misma manera la colocación de una barandilla metálica de protección es algo que no consta se haya reclamado a su debido tiempo y en la forma oportuna, puesto que, en cualquier caso, no constituiría incumplimiento contractual en cuanto que es un elemento que no afecta al normal uso del edificio.
QUINTO.-En otro orden de cosas, mediante la demanda se refiere genéricamente al saneamiento del edificio, puntualizándose a continuación, de modo que se manifiesta que la arqueta del patio es deficiente y debe repararse porque puede estar produciendo filtraciones de agua y estancamiento de residuos. No obstante, no se indica en qué deficiencia incurre dicha arqueta, ni se acreditan pericialmente las presuntas filtraciones, ni el estancamiento de residuos sino que se apuntan como mera posibilidad por lo que no se considera procedente esta partida económica en la sentencia recurrida. Conclusión que entendemos está ajustada a Derecho, porque no ha sido rebatida con éxito mediante el recurso de apelación. Así mismo, se manifiesta por la Comunidad actora que la arqueta del portal se encuentra sellada de manera que se desconoce el estado del pozo y de la red de saneamiento. Sin embargo, el perito, señor Luis Alberto , afirma que se trata de una arqueta que en el proyecto figura como no registrable por lo que no existe defecto. Hay que tener en cuenta además que el Libro de Mantenimiento del Edificio impone una revisión de la red de saneamiento cada tres años, por tanto, debería haberse realizado a finales de 2008, sin que conste actuación de mantenimiento alguna de la Comunidad de propietarios en este sentido. El propio Administrador de la finca declara que las labores de mantenimiento se han limitado al arreglo de buzones, inspecciones obligatorias del ascensor, teléfonos, extintores y portero automático. La falta absoluta de mantenimiento de la red de saneamiento no puede ampararse en el hecho de que una arqueta esté sellada y menos puede justificar, como se pide, la emisión de un informe a cargo de la demandada sobre el estado del pozo y las acometidas de la red de saneamiento, por lo que se desestimó con arreglo a Derecho esta pretensión de la demanda. Criterio judicial que se debe confirmar en esta alzada, porque no ha sido desvirtuado de contrario por la parte apelante.
SEXTO.-En lo concerniente a los patios, o fachada interior, se refiere por la demandante la existencia de grietas puntuales y fisuraciones en tela de araña y propone un picado del revestimiento total del patio con enfoscado y pintado. Se trata de grietas que el perito señor Luis Alberto define como de 'rápida aparición y corta evolución'. En todo caso, hay que tener en cuenta que la propia demanda habla de grietas puntuales, que en los casi seis años transcurridos desde la finalización de la obra hasta la presentación de la demanda no se ha realizado ninguna labor de mantenimiento en el patio y que la primera reclamación se produce precisamente con la demanda por lo que no puede hablarse en este punto de incumplimiento contractual y se desestima esta pretensión. También se refiere que la estructura metálica del hueco del ascensor presenta signos de oxidación y se propone su tratamiento con dos manos de pintura. Según el Manual de Mantenimiento y Uso del Edificio cada tres años debe realizarse el repintado de la granítica idéntica a la original. Se aceptan, en consecuencia, las partidas A5y A6: 540,96 €+ 468,32 €= 1.009,28 €, de conformidad al criterio sentado en la resolución recurrida.
En cambio, sólo se considera en parte procedente la partida A7de la pericial de la actora en cuanto que no se han acreditado daños en todos los solados de los balcones. Ninguna de las fotografías del informe refleja desperfectos apreciables en dichos solados. Únicamente se admite respecto del solado de la bandeja que debe sustituirse en su integridad debido a que dicha sustitución afectará al mismo por lo que la partida A7sólo se considera una unidad de solado que asciende a 23,86 euros. Tampoco se admite la partida A8referente a las barandillas de forja de los balcones porque simplemente se refiere en el informe del señor Carlos Miguel que 'se aprecian de escasa consistencia'lo que no deja de constituir una opinión subjetiva que no se funda en prueba suficiente, y tampoco se indica qué defecto objetivo concreto contienen dichas barandillas llegando a reconocer el propio Sr. Carlos Miguel que no están oxidadas. En resumen, los defectos que se aprecian en la fachada y que se han expuesto en este apartado constituyen un verdadero y propio incumplimiento contractual por parte de la demandada al no entregar dicha fachada en las condiciones exigibles en virtud de los contratos de compraventa celebrados. La suma de las partidas económicas reconocidas en la sentencia recurrida bajo el concepto total de la fachada, es la siguiente: 6.360,26 + 1.060 + 1.009,28 + 23,86 = 8.453,40 €.
SÉPTIMO.-Efectivamente, para el éxito de toda pretensión fundada en la obligación de indemnizar daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1101 del Código Civil resulta ineludible que, por la parte reclamante, se justifiquen, como hechos constitutivos y determinantes de su pretensión, además del incumplimiento, o defectuoso cumplimiento, contractual atribuido a la demandada, la base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios aducidos y su nexo causal con aquel incumplimiento o cumplimiento defectuoso; pues no debe olvidarse que, como tiene establecido reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 6 de julio de 1983 y Sentencia de 8 de octubre de 1984 -, la obligación de indemnizar daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1101 del Código Civil , no va ineludiblemente ligada al incumplimiento contractual, ni es consecuencia necesaria de éste, sino que, para que nazca y sea exigible, ha de demostrarse y reconocerse la realidad de haberse producido tales daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento, o en qué medida acontecieron, o fueron compensados por los producidos a la contraparte. Es misión de la alzada verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga probatoria, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, según las SSAP Madrid, sec. 21ª, de 29-11-2012, nº 311/2012, rec. 277/2011 , y sec. 25ª, de 30-11-2012, nº 603/2012, rec. 393/2012 . Así pues, la valoración de la prueba pericial debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendido, que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas: 1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4- 2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por la Juzgadora según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. 2º.- Con el sistema instaurado por la vigente LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 y 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339.2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. 3º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ). b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la LEC, a que no se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal, que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ). e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).-Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ). Pues bien, sobre la base de estas premisas, ningún defecto en la valoración de tal prueba se advierte en la resolución recurrida que, por el contrario, compartimos. Y, en el presente caso, los elementos probatorios aportados al proceso no justifican suficientemente la base fáctica de la completa reclamación de cantidad cuyo resarcimiento se pretendía en la demanda, y ahora se reitera en el recurso de apelación, por lo que está ajustada a Derecho la reducción efectuada en la sentencia recurrida, sobre la pretensión rectora de autos, atendiendo también a las alegaciones de la contraparte, efectuadas con acierto jurídico suficiente en el escrito de oposición al recurso de apelación.
OCTAVO.-Es doctrina de esta Sección en esta clase de asuntos, así por ejemplo, en su sentencia de 19-11-2010, nº 562/2010, rec. 813/20, sec. 25 ª, que adaptamos al presente caso, del modo siguiente: Constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho según se expresa, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989 . En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Marzo. 1.994 y de 3 Julio. 1.995 EDJ1995/3470, entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004, nº 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008, nº 11/2008, rec. 216/2007 .Con todas estas prevenciones, estima el Tribunal que no hay impedimento para valorar en sus justos términos cada dictamen pericial, debidamente emitido en su momento procesal oportuno, y ratificado en el acto del juicio ordinario, lo que, obviamente, no quiere decir que, llevada la cuestión al extremo contrario, se vaya a seguir una u otra pericia, sino que lo que habrá de hacerse es enfrentarlas y contrastarlas con los demás medios probatorios, para optar por unas u otras conclusiones, según el grado de convicción que las distintas pruebas arrojen. Esa técnica metodológica es la que ha seguido la juzgadora de instancia, y la Sala comparte su apreciación de las pruebas practicadas, que por su ajuste a Derecho debe ser confirmada.
Por lo que respecta a las cubiertas del edificio se reclaman e interesan una serie de actuaciones referentes a la ampliación de los canales que conforman las limahoyas cerámicas o de zinc. Cada plano que forma una cubierta inclinadase denomina faldón. Las aristas que separan a cada faldón se llaman lima, que pueden ser limahoya(en la parte cóncava), limatesa(en la parte convexa) o lima de quiebro(entre paños con diferente inclinación). La lima superior de coronación se llama cumbrera, caballeteo gallur. Los extremos inferiores que sobresalen de la fachada(para alejar la caída del agua de la edificación) se llaman alero o alar. También se solicita la ampliación de solapes e impermeabilizaciones junto a las buhardas pero estas reclamaciones y actuaciones no se fundamentan en normativa técnica alguna sino en la opinión subjetiva del perito de la actora, Sr. Carlos Miguel , quien reconoce en la vista del juicio ordinario, que vienen funcionando tal y como están, pero que a él le parecen escasas. Desde el certificado de final de obra el 4 de noviembre de 2005 hasta la interposición de la demanda el 7 de junio de 2011 no se ha producido problema alguna en la contención, recogida y evacuación de las aguas por protección de los elementos metálicos accesibles de la estructura auxiliar por lo que la oxidación se debe a la falta de mantenimiento y es responsabilidad de la Comunidad de propietarios. Y, en consecuencia, la juez 'a quo' desestima esta pretensión con arreglo a Derecho. En la demanda se alude a supuestas filtraciones de agua en las viviendas del NUM001 piso debido a las deficiencias de la cubierta, pero no se ha acreditado la existencia de dichas filtraciones. El perito de la demandada gira visita a las tres viviendas bajo cubierta el 18 de octubre de 2011 sin encontrar filtración alguna en paredes y techos y sin que le sea referida por los inquilinos la ejecución de arreglos de filtraciones anteriores. En cuanto a la sustitución de la viga de madera rota por otra similar el perito de la demandada informa que la solución es coherente con el daño y las cargas que soporta y hasta el propio perito de la actora reconoce en la vista que está afianzada y que no hay riesgo de que se caiga, por lo cual se desestimó esta pretensión, constando la fotografía de su reparación con refuerzo metálico en el informe pericial del arquitecto Sr. Carlos Miguel , al folio 78 de autos. En cuanto respecta a la falta de registro para el calentador sobre el falso techo no se trata de un defecto que tenga la entidad suficiente para ser considerado incumplimiento contractual ya que no hace impropia la vivienda adquirida para el uso al que se destina y además, en todo caso, debería haberse reclamado a través de las acciones previstas en la LOE para los defectos de acabado. En todo caso se trataría de un defecto fácilmente detectable que no ha sido reclamado en seis años, por lo que el plazo de prescripción impide que pueda prosperar en el presente recurso de apelación. No se considera procedente la partida D3 ya que el propio perito, señor Carlos Miguel , afirma estar casi seguro que hay conexiones que no están bien ejecutadas y que habría que realizar calas para comprobar que los shunts están bien realizados pero que no las ha llevado a cabo. El perito, señor Luis Alberto , afirma que para comprobar la proveniencia de los humos y olores existe una prueba consistente en introducir humo de color con olor a vainilla para comprobar por dónde sale. Esta prueba no se realizó por lo que no resulta acreditado que los olores provengan de la mala conexión de los shunts. Incumbiendo la carga de la prueba a la actora se desestima esta pretensión. En cuanto a los defectos en la tarima que se aprecian en la vivienda NUM002 , con tablas afectadas, dado el tiempo transcurrido no es posible determinar si las mismas se encontraban así desde la entrega de la vivienda o los defectos son consecuencia del uso dado a las misma. En todo caso la carga de la prueba corresponde a la actora y han transcurrido casi seis años desde la finalización del piso sin reclamación alguna sobre la tarima por lo que se desestima esta pretensión, conforme al criterio judicial.
NOVENO.-Con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la juzgadora ' a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, debiendo tenerse en cuenta; 'que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las normas de la sana crítica, partiendo que las reglas de la sana crítica han sido definidas por el Tribunal Supremo como 'las más elementales directrices de la lógica humana'( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ); ello implica que la prueba pericial es de libre valoración por parte de la juez, no pudiendo ser objeto de impugnación cuando la valoración de tal prueba no sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad, ni se conculquen las más elementales directrices de la lógica, ni cuando abiertamente no se aparte lo apreciado por el Tribunal de instancia del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ), o cuando resulte que 'las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso',recordándose que: 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y, de concurrir varias, pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas'( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 ). Y, en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 EDJ2005/171677, que la prueba pericial ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 EDJ1988/1069 y 26 de noviembre de 1990 EDJ1990/10740), siendo cometido del Tribunal de instancia la apreciación de la prueba pericial, la cual no tiene otro límite que las referidas reglas de la sana crítica, no recogidas en ningún precepto legal, por lo que se convierte en una prueba libre y no tasada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 EDJ1994/8286) como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 EDJ2000/7011 se afirma que: 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 EDJ2010/35349). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 EDJ2010/35349, con cita de las SSTS de 1.2 EDJ1982/435 y 19.10.1982 EDJ1982/6122), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 EDJ2010/35349 , 22.7.2000 EDJ2000/22071 , 13.6.2000 EDJ2000/1515 , 7.3.2000 EDJ2000/2146 , 18.5.1999 EDJ1999/12465 , 16.10.1998 EDJ1998/21886 , 26.9.1997 EDJ1997/5782 , 31.3.1997 EDJ1997/1626 , 10.11.1994 EDJ1994/8963 , 29.1.1991 EDJ1991/802).
En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la ' valoración conjunta de la prueba': puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede -entre varios- aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,( SSTS. 10.2.1994 ), reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
En lo que se refiere al núcleo escalera :Alega la actora que las paredes de cartón yeso se encuentran agrietadas. De las fotos de los informes periciales (F-44 en el peritaje de la actora, y 17, 18 y 19 en el dictamen técnico de la demandada) se desprende la existencia de la única grieta entre las plantas NUM003 y NUM004 sin que en el informe pericial de la demanda se haga referencia alguna al tiempo en que apareció la misma. La demandada sostiene que ha surgido en el último año y que se debe a un empuje desde el interior de la vivienda del NUM002 piso a la escalera. En todo caso, se trata de una grieta concreta y puntual cuyo origen es objeto de controversia. La actora defiende que se debe a deficiencias en la ejecución de las uniones de las placas pero lo cierto es que en todo el edificio sólo se ha manifestado en la grieta aludida por lo que no se aprecia la existencia de un verdadero y propio incumplimiento contractual, pudiendo deberse al asentamiento del edificio después de ser reformado integralmente. Por último, en lo relativo a los zanquines, que son las piezas que se usan como rodapié en las escaleras y que las dota de una mayor calidad en el acabado y evita problemas de suciedad, no consta que exista obligación alguna de instalarlos. Es decisión del rehabilitador del edificio colocarlos o no. El propio perito de la actora, el arquitecto Sr. Carlos Miguel , admite en la vista que es aceptable que el arquitecto de la rehabilitación haya decidido no poner zanquines por lo que se desestima esta pretensión. Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS de 11 de abril de 1998 EDJ1998/2815, citada en la SAP Madrid, sec. 10ª, de 7-11-2012, nº 610/2012, rec. 345/2012 ). Siguiendo esta línea doctrinal, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha, en su caso, sea obstáculo para la valoración del conocimiento o la ciencia que hubieren dado los testigos, cuando fueron tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En materia indemnizatoria, entendemos que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida no ha resultado enervado, ni neutralizado, por alguna de las alegaciones de la parte recurrente, pues el análisis judicial de los elementos componentes del concepto de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1100 del CC , se atiene a la legalidad vigente y es acorde a la jurisprudencia de aplicación al caso, cuyo exponente es la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 EDJ2005/171677, a que se remite la sentencia de 19-11-2010, nº 562/2010, rec. 813/20, sec. 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , debiendo desestimarse los motivos del recurso de apelación.
DÉCIMO.-Procede, en atención a todo lo hasta ahora expuesto, por las razones examinadas por la Sala, en la resolución del presente recurso, confirmar la sentencia apelada e imponer las costas causadas en la segunda instancia a la parte recurrente, según los artículos 394 y 398 de la LEC y con pérdida del depósito para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia nº 222/12 de 17 de octubre de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1040/2011, que confirmamos, por lo que procede imponer las costas causadas en la segunda instancia a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0165-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

