Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 489/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 993/2012 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 489/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100486


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016449

Recurso de Apelación 993/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1420/2010

APELANTE:ANTONIO FEITO SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

APELADO:ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUOS

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 993/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 1420/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 993/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ANTONIO FEITO, S.A,representada por el Procuradora Sra. Moreno Gómez; y de otra, como demandado y hoy apelado ASEFA S.A, SEGUROS Y REASEGUROSrepresentado por la Procuradora Sra. Gómez Murillo; sobre seguro robo en obras.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda promovida por ANTONIO FEITO S.A., representada por el procurador Dª. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ y asistida por el letrado D. RAFAEL MARIA MARTIN ALVAREZ contra SABADELL-ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (hoy ASEFA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS), representada por el procurador Dª. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO y asistida por el letrado Dª. EVA ARRANZ LESMES, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 14 de noviembre de dos mil trece.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- Antonio Feito, SA formuló demanda contra Asefa, SA, alegando sustancialmente que arrendó una maquinaria de construcción (rodillo) a Gestión Técnicas de Montaje y Construcción, SA (GTM) para una obra que esta realizaba en San Sebastián de los Reyes. El rodillo fue sustraído de la obra entre el 6 y el 9 de junio de 2008. Se reclamaba de Asefa, SA la cantidad de 11.748,37 euros.

La sentencia de instancia, tras considerar acreditado que el rodillo sustraído era el asegurado, desestimó la demanda al no considerar acreditadas las circunstancias de la sustracción y no cumplirse el requisito exigido en la póliza de estar cubierto el riesgo de robo siempre que la maquinaria se encontrase en recinto cerrado, vallado o con vigilancia permanente. La parte actora ha apelado la sentencia.

Tercero .- Es cierto que el testigo D. Gerardo , administrativo de GTM, manifestó que el recinto de obra estaba vallado, que los autores del robo habían levantado la valla y roto la unión (no candados) entre vallas y que la obra sí tenía vigilante, a diario durante doce horas nocturnas (de 19 a 7 horas o de 20 a 8 horas, no precisó) y las 24 horas los fines de semana. Pero esta declaración, inconcreta, no alcanza a acreditar ni la realidad del vallado de la obra ni la existencia de vigilancia, al faltar toda otra prueba objetiva al respecto, añadiéndose la extraña circunstancia de que cuando denunció la sustracción solo manifestó a la policía que desconocía las circunstancias en que tuvo lugar, de modo que su declaración en el juicio es novedosa.

Además, concurre la circunstancia, también extraña, de que la sustracción se denunciase más de dos meses después de tener lugar, pues ocurrió entre el 6 el 9 de junio de 2008 y la denuncia ante la policía se formula el 14 de agosto de 2008. Este cúmulo de circunstancias son las que destaca la sentencia de instancia para descartar que el siniestro estuviera cubierto por la póliza, al no acreditarse que se trate de 'recinto cerrado, vallado o con vigilancia permanente'. Parece más que notorio que es fácil acreditar con pruebas objetivas que un recinto está 'cerrado o vallado', y no se ha presentado ninguna (fotografías, por ejemplo); tampoco puede afirmarse que hubiera 'vigilancia permanente', pues, sobre no estar acreditada la contratación de vigilante (no se ha aportado el contrato de vigilancia, no ha declarado vigilante alguno ni ningún responsable de la empresa de vigilancia, que ni siquiera ha sido identificada; tampoco declaró el jefe de obra), es claro que, aun de estar las doce horas nocturnas, pudo tener lugar la sustracción en horario distinto, sin vigilante. En todo caso, se trata de especulaciones, ante la total falta de prueba de hechos relevantes, pues de ellos dependía la cobertura del siniestro.

Cuarto .- A lo anterior se añade que la diligencia final practicada en la instancia ha añadido al litigio circunstancias de las que se había prescindido en el debate y que resultan decisivas, por más que la sentencia apelada guarde silencio al respecto.

De la contestación al oficio remitido a la aseguradora AIG, que lo era de la arrendataria Gestión de Técnicas de Montaje y Construcción, SA, resulta que ya en fecha 9 de junio de 2008 la actora Antonio Feito, SA remitió a GTM (fax obrante al folio 194) una valoración del rodillo por importe de 10.084,80 euros, afirmando a continuación 'para entender aceptada la valoración y pasar el material en venta en la próxima facturación, necesitamos nos devuelvan este fax firmado y sellado por personal autorizado para hacer la gestión'. De esta frase se puede deducir sin problema alguno que el rodillo fue vendido por Antonio Feito, SA a GTM.

A ello se suma el 'pantallazo' de ordenador que remite AIG, del que se desprende una propuesta de indemnización a favor de GTM de 7.084,80 euros con fecha 5 de noviembre de 2008. Los correos electrónicos acompañados, intercambiados entre personal de AIG (D. Narciso ) y de Previgalia Correduría de Seguros (D. Roque ), demuestran que esa aseguradora asumió la valoración del rodillo en 10.084,80 euros y descontó 3.000 euros de franquicia, proponiendo así una indemnización a GTM de 7.084,80 euros (folio 192), que es lo refleja el 'pantallazo' mencionado.

Resulta obvio que si AIG accede a indemnizar a GTM por el valor del rodillo es porque considera a esta propietaria de dicha máquina, lo que confirmaría la venta a que alude el fax de Antonio Feito, SA antes indicado. Si GTM devino propietaria del rodillo, es claro que Antonio Feito, SA carece de derecho a la indemnización, al no poderse admitir que tanto GTM como Antonio Feito, SA fueran indemnizadas por su respectiva aseguradora como propietarias del mismo rodillo y por el mismo siniestro. Tales razones confirman la procedencia de desestimar el recurso.

Quinto .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Antonio Feito, SA contra la sentencia dictada con fecha once de septiembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid , acordando:

1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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