Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 489/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 313/2013 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 489/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 313/13

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Divorcio 2944/10

SENTENCIA Nº 489/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso 2944/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Luz , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Herrera Fernández y dirigida por el Letrado Sra. Tafalla Martín, y como apelada la parte demandada, D. Juan , representada por el Procurador Sra. Tornel Saura y dirigida por el Letrado Sra. Ruiz Femenia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2944/10, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Luz , representado por el Procurador SR. PENALVA RIQUELME contra DON Juan , representado por la Procuradora SRA. MARTÍNEZ RICO, debo decretar y decreto el DIVORCIO del matrimonio celebrado en Rojales (alicante), el dia 21 de Agosto de 1983, estando inscrito en el Registro civil de esta población, al tomo 19, página 29 de la Sección Segunda, acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho tercero, así como la disolución de la sociedad de gananciales y la revocación de los poderes que se hubieran dado los cónyuges entre sí, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 313/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de octubre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de fecha 22 de febrero de 2.011 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda formulada por Doña Luz y declara la disolución por Divorcio del matrimonio contraído por la demandante y Don Juan , y desestima las medidas definitivas solicitadas por la demandante de Pensión de Alimentos a favor de los hijos mayores de edad del matrimonio Juan Luis y Alberto , así como de pensión Compensatoria a favor de la esposa.

Frente a la referida resolución, la demandante Doña Luz , interpone recurso de apelación que fundamenta en esencia en error en la valoración de la prueba, en el que se reitera el establecimiento de las medidas definitivas solicitadas en la primera instancia de Pensión de Alimentos a favor de los hijos del matrimonio y Pensión Compensatoria a favor de la esposa.

Por su parte, el demandado, Don Juan , una vez que se le da traslado del recurso de apelación interpuesto de contrario y de forma previa a la oposición al recurso de apelación formulado de contrario, en base a lo establecido en los artículos 458, 3 en relación con el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.-Sobre la Inadmisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por la demandante Doña Luz .

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el artículo 458, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina que, 'Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley '.

Consiguientemente, es en el escrito de oposición al recurso de apelación donde la parte recurrida puede realizar las alegaciones que estime convenientes sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario, debiendo resolverse al respecto de forma previa en la resolución que dicte el Tribunal de apelación.

Consta en las actuaciones la notificación de la sentencia recaída en la primera instancia en fecha 25 de febrero de 2.011 , que en fecha 2 de marzo de 2.011 la parte demandante presenta escrito solicitando que se suspenda el plazo para la preparación del recurso de apelación lo que es proveído mediante D.O. De fecha 17 de marzo de 2.011 notificada al día siguiente (18 marzo 2.011), mientras que el escrito preparando el recurso de apelación contra la referida resolución es presentado en el Juzgado Decano de Torrevieja en fecha 31 de marzo de 2.011, por lo que resulta evidente que el mismo es presentado fuera del plazo previsto en el artículo 457, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en ese momento, que disponía que, ' El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla'.

Por otro lado, el artículo 134, 1 de la LEC establece que, Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables, conteniendo el apartado 2 de este mismo precepto procesal la excepción de la fuerza mayor en los siguientes términos: 'Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos'.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende con toda nitidez que en el presente supuesto concurre una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación al no haberse preparado dentro del plazo legalmente fijado, por lo que una vez admitido a trámite el recurso en cuestión la causa de inadmisibilidad se convierte de forma irremediable en causa de desestimación.

TERCERO.-No obstante lo expuesto en el fundamento precedente y dado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debemos reiterar una vez más que alegándose la existencia de error en la valoración de la prueba conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que ' en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la 'excesiva parquedad de la resolución', pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.

Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto y prueba practicada, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, por lo que procede igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO.-En cuanto a las costas, esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante desplazada en Elche, al igual que desde siempre lo vino efectuando la Sección Séptima, y de acuerdo con el criterio sostenido por otras muchas audiencias provinciales, no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares, la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc...

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Luz , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.011 recaída en la primera instancia, en los autos de Procedimiento de Divorcio nº 2944/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja (Alicante), seguidos contra DON Juan , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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