Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 489/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 31/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 489/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 31/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1501/2011
S E N T E N C I A núm. 489/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Ana Maria Ninot Martinez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1501/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de Roman quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra QÜESTIÓ GRÀFICA, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de QÜESTIÓ GRÀFICA, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando íntergramente la demanda interpuesta por D. Roman contra la entidad Qüestió Gráfica, S.L. debo declarar que el turismo marca Mini One con matrícula .... GLH , es propiedad de D. Roman , condenando a la entidad demandada a inscribir el cambio de titularidad del referido turismo en el Servei Català de Trànsit.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de QÜESTIÓ GRÀFICA, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintidos de octubre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Roman interpuso demanda de juicio ordinario contra QÜESTIÓ GRÁFICA, S.L. solicitando que se declare que el vehículo, MINI matrícula .... GLH , es propiedad del actor y se condene a la demandada a inscribir el cambio de titularidad del referido vehículo en el Servei Català de Trànsit; y subsidiariamente, que se declare que el Sr. Roman ostenta un crédito vencido líquido y exigible (de 10.781,02 €), y se condene a la demandada a su pago, con los intereses legales. Exponía que el actor era socio de la demandada, y en septiembre de 2010 vendió su 50% al otro socio, el Sr. Olegario , si bien durante unos meses siguió desarrollando las labores de comercial para la empresa. Que el 21 de septiembre de 2005, se celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el vehículo objeto del pleito, haciendo constar como arrendataria a la demandada (quien abonó en el periodo que fue utilizado para viajes comerciales de QÜESTIÓ GRÁFICA el seguro y una parte de las cuotas de renting, pues el coche se destinaba principalmente a viajes comerciales de la mercantil), y suscribiéndolo también la Sra. Estrella , esposa del actor (como fiadora solidaria). Que al acercarse la fecha de finalización del renting (el 26 de septiembre 2006), el actor y su esposa solicitaron un crédito, y el Sr. Roman adquirió el vehículo abonando 10.781,02 € a la empresa ALPHABET FLEET SERVICES ESPAÑA, S.L., si bien nunca se realizaron las gestiones para el cambio de nombre. Que finalizada la relación profesional del Sr. Roman con QÜESTIÓ GRÁFICA interpusieron, el 24-2-2011, una denuncia contra el actor por apropiación indebida que finalizó en archivo. Que pocos días después el auto fue sustraído pero la aseguradora ha retenido el pago al no coincidir la titularidad formal con su real propietario, y la demandada no puede beneficiarse del hecho de no haber realizado el cambio de nombre comprometido.
QÜESTIÓ GRÁFICA, S.L. se opone afirmando que, ante las irregularidades detectadas por el Sr. Olegario en la contabilidad de la empresa en verano de 2010, se cesó al Sr. Roman como administrador único, pasando a ser mancomunados, y vendiendo posteriormente las acciones el Sr. Roman por 1 euro al Sr. Olegario , y para compensar las ' diferencias contables' por el uso fraudulento de la tesorería de la sociedad (auto emisión de cheques al portador que el actor utilizaba para fines particulares, uso particular de las tarjetas de la empresa, uso de la libreta bancaria para fines particulares), según se plasma en documento de 5-11-2010, el actor realizó aportaciones a la sociedad en julio de 2010 que ascendían a 88.500.- €, pero en ningún momento fue discutida la propiedad del vehículo, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos ya que nunca hizo constar en los libros el vehículo como un crédito a su favor, llevando él la contabilidad. Que las cuotas de renting fueron satisfechas por la empresa y el pago realizado en concepto de opción de compra se efectuó a efectos de compensar las deudas que había contraído con la empresa a raíz de las disposiciones en efectivo para uso distinto del tráfico ordinario. Que de estimarse la demanda se estaría ante un enriquecimiento injusto puesto que el actor pretende cobrar una cantidad superior (12.000.- €) al importe de la opción de compra (10.781,02 €). Y en relación a la petición subsidiaria niega que se trate de un crédito exigible y vencido, y en cualquier caso debería detraerse las cuotas de renting abonadas por la empresa (14.781,12 €), ya que el actor hizo un uso personal del vehículo, por lo que el derecho de crédito sería a favor de la demandada.
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:
'Si de lo que se trata es la determinación de la titularidad debe estarse a lo que resulte del contrato de compra y no del contrato de arrendamiento anterior.
Para ello resulta de especial interés quién fue el que pagó el precio por el mismo. No ha sido objeto de controversia que el precio fue abonado íntegramente por D. Roman . Tal como se ha acreditado junto al escrito de demanda, el actor y su esposa (como avalista) solicitaron un préstamo personal a la entidad Banesto para la adquisición del citado vehículo. Con el importe concedido adquirieron el turismo.
Por tanto, el precio fue pagado de forma íntegra con el dinero privativo del actor del procedimiento. A pesar de ello, puso como titular a la entidad Qüestió Gráfica, S.L..
A este dato se le suma otro de igual relevancia: el uso del turismo era llevado a cabo por el Sr. Roman , tanto para los fines de la sociedad de la que era socio y administrador único, como para los usos particulares. Así se expresa en la contestación de la demanda.
Y otro dato más. Cuando el actor vende la totalidad de sus participaciones Don. Olegario , el actor continúa trabajando como comercial para la empresa y sigue utilizando el turismo (así lo ha reconocido el propio Sr. Olegario en el acto de la vista). No es sino cuando se rompe de forma completa la relación entre las partes, cuando el Sr. Olegario (único accionista en ese momento) interpone una denuncia penal, que tiene por objeto que el turismo sea devuelto.
Ahora bien, archivada la causa penal, en el mes de marzo de 2011, no se produce ninguna reclamación más sobre el particular. Ni en la vía penal a través de los recursos contra el auto de archivo, ni en la vía civil a través de la demanda correspondiente.
De todos estos elementos, se desprende que el turismo fue adquirido por el Sr. Roman , esencialmente porque el dinero pagado para la compra del turismo fue abonado con dinero privativo suyo, para lo que tuvo que solicitar un préstamo personal. Si el coche fuera de la entidad demandada el dinero se hubiera pagado con el de la sociedad de la que el Sr. Roman era propietario en un 50 % y administrador único en el momento en el que se produjo la compra.
Se ha expuesto por la demandada que el dinero se abonó por el actor porque deseaba compensar aquellas cantidades de las que había hecho uso mientras desarrolló su función como administrador único de la empresa. Sobre el particular se desconocen y se han aportado escasos elementos. La parte demandada se ha limitado a aportar determinada documentación haciendo referencia genérica a que de la misma se desprende estas posibles irregularidades.
Lo genérico de la alegación evita entrar de forma pormenorizada en la cuestión. En suma, ni se conoce ni la forma ni la cuantía de las posibles irregularidades. En cuanto a este particular tampoco se han concretado qué cantidades fueron objeto de la aludida apropiación.
Tampoco el documento numero 15 de la contestación puede servir para extraer conclusión alguna. Cuando las partes deciden romper la relación societaria se hace referencia a que el actor ha hecho determinadas aportaciones recientemente y que con ellas quedan saldadas y compensadas las cantidades de las que puedan ser deudoras y acreedoras entre sí. No se hace mención alguna ni a las cantidades pagadas por el Sr. Roman para la adquisición del turismo ni a la obligación de éste de devolver el mismo. Es de suponer que desde el año 2009 era el actor el que usaba el turismo de forma exclusiva puesto que había abonado el importe para su adquisición.
Finalmente, no puede extraerse conclusión alguna al hecho de que el turismo se pusiera a nombre de la empresa. Probablemente, se buscó como fórmula que lograba la deducción fiscal a través de la recuperación del Iva.
Y en cuanto al resto de las circunstancias alegadas por la demandada no pueden ser tenidas en cuenta.
Desde el año 2005 al 2009 se abonaron por la entidad demandada las diferentes cuotas, porque era el vehículo de la empresa (usado por la empresa). Y se pagaron las multas y demás gastos inherentes al mismo, por los mismos motivos.
Es cierto que desde el año 2009 (fecha de la compra) se han pagado algunas cantidades por este u otros conceptos, como resulta de los documentos 18 a 23 de la contestación. Pero debe entenderse que ello no varía lo expuesto hasta ahora. La titularidad resulta por el origen del precio y por el uso, al margen de que se haya utilizado a la empresa para obtener un beneficio fiscal.
Y ello, sin perjuicio de que la demandada reclame aquellas cantidades al actor por el pago de las cantidades a las que haya hecho frente y cuya obligación solo al actor corresponde como propietario del turismo (impuesto sobre vehículos, multas y coste de la ITV).'
SEGUNDO.-La representación de QÜESTIÓ GRÁFICA, S.L. reitera en su recurso que el vehículo se inscribe a nombre de la empresa mediante un acto expreso realizado por el demandante, pues fue éste, cuando todavía era Administrador, quien realizó la adquisición en nombre de la empresa y en representación de ésta; que la transferencia realizada por el actor es una cuestión meramente financiera, pues existían relaciones previas pendientes de regularizar; que el uso abusivo en la esfera privada no puede comportar un derecho a exigir la posterior propiedad del vehículo; y el uso mientras mantuvo relación como comercial de la empresa, para dedicarlo a gestiones comerciales era consentido, pero finalizada definitivamente se dio por extinguido el régimen de uso; que el Sr. Roman tuvo que retornar los 88.500.- € que irregularmente había dispuesto de cuentas societarias, mediante un pacto en el que nada se indica sobre el vehículo, simplemente porque el mismo era propiedad de la empresa, y nada había que transaccionar; que no puede ahora pretender que fue un negocio simulado al que ninguna referencia hizo en el documento de resolución de las relaciones y regularización de deudas con la Sociedad.
TERCERO.-No puede compartirse la argumentación de la resolución recurrida. En un contrato de renting, el precio del arrendamiento ya forma parte de la propia opción de compra, pues permite adquirir por un precio notablemente inferior el bien atendiendo a las cantidades ya abonadas en concepto de arrendamiento, por lo que el arrendamiento no puede desligarse del precio final. Y en este caso el propio actor ha aceptado que las cuotas del renting fueron abonadas por la empresa demandada. Pero además, el pago del precio de la opción de compra realizado por un ingreso del Sr. Roman en 2006, en un momento en que éste tenía una absoluta confusión entre las cuentas de la sociedad y las particulares, no permite afirmar que esa aportación la realizara con su propio peculio. Fue en el verano de 2010, advertidas las irregularidades por el otro socio, Sr. Olegario , cuando el Sr. Roman retorna cantidades extraídas de la empresa que ha utilizado para fines particulares, y las partes plasman la regularización de las cuentas de la empresa y las particulares del Sr. Roman en documento de 5-11-2010, ascendiendo, como mínimo, las distracciones de fondos de la sociedad por el Sr. Roman a 88.500.- €, que tuvo que retornar. Y en ese momento, como apunta la recurrente, el Sr. Roman no reclamó para sí el vehículo que él había comprado como Administrador para la sociedad, pues como el mismo asegura en su demanda, tenía como fin destinarlo principalmente a viajes comerciales de la mercantil aunque, como él mismo admite, lo empleara asimismo para fines totalmente privados, aunque todos los gastos (seguro, multas...) fueran a cargo de la sociedad. Si en 2010, cuando se delimitan las cuentas privadas y societarias, el Sr. Roman no hace constar que el vehículo es privativo, no puede ahora pretender que, por el hecho de que en un momento de total confusión entre ambos patrimonios abonara la cantidad final de la opción de compra, pero manteniendo el vehículo a nombre de la sociedad, puesto que la misma asumía no solo su precio, sino también sus gastos, se reconozca un título de propiedad que no posee. Por todo ello debió desestimarse la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al actor.
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado sin imposición de las costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de QÜESTIÓ GRÁFICA, S.L., REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, el 24 de octubre de 2012 , y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de D. Roman , con imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
