Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 489/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 884/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 489/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL
S E N T E N C I A Nº 489/14 .-
Iltmos. Sres.:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Pedro José Vela Torres
D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Córdoba
Autos: Ordinario nº 1436/2012
Rollo nº 884
Año 2014
En Córdoba, a once de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Berta , representada por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez, siendo parte apelada MERCADONA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Medina Laguna. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba en el Procedimiento Ordinario nº 1436/2012 se dictó sentencia con fecha 12.06.2014 (sentencia nº 113) cuyo fallo textualmente dice: «DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María Dolores Ramiro Gómez, actuando en nombre y representación de doña Berta , contra la entidad MERCADONA, S.A., ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, y condenar a la parte actora a abonar las cotas procesales causadas en esta instancia».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido, fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación, votación y fallo el día 31.10.2014.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, que habrán de ser sustituidos por los de ésta.
PRIMERO.- Desestimada la demanda por el órgano a quopor considerar que, pese a que ha resultado probado que la demandante sufrió una caída el día 4 de mayo de 2011 en el pasillo de los productos de limpieza del supermercado regentado por la entidad demandada sito en la Carretera Palma del Río s/n de Córdoba, aquélla no ha logrado acreditar que la caída tuviera su origen en el actuar negligente de los empleados del establecimiento comercial, y no lo acredita porque se limita a invocar de forma genérica en su demanda que resbaló ' como consecuencia de la presencia en el suelo de líquidos derramados' sin aclarar qué tipo de líquido o sustancia era ni por tanto que proviniese de algún producto expuesto para su venta en esa zona, se alza la actora-apelante alegando como motivo único de impugnación error en la valoración de la prueba, al entender que fue probada sobradamente que la causa de la caída fue la falta de vigilancia, señalización y limpieza de los líquidos derramados provenientes de los productos expuestos para su venta. Siendo, pues, el único motivo de impugnación del recurso una errónea valoración probatoria por parte de la sentencia apelada, esta Sala viene reiterando, en copiosa jurisprudencia que por hartamente conocida no hace precisa aquí su cita, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
SEGUNDO.-Dándose por probado que la Sra. Berta sufrió una caída en el pasillo de los productos de limpieza del establecimiento de la demandada el día 04.05.2011, la cuestión a dilucidar es si dicha señora se cayó porque efectivamente había líquido en el suelo, y ello con independencia, como es lógico y en contra de lo manifestado por la Juzgadora de instancia, de la clase de líquido de que se tratara. Pues bien, tras el examen de lo actuado en el procedimiento y del visionado de la grabación de la vista que consta en el CD aportado, este Tribunal, dándole la razón a la apelante, aprecia el denunciado error valorativo al no compartir la valoración efectuada por el órgano a quo. Y es que el hecho de que la Sra. Berta no aclare qué tipo de líquido o sustancia era resulta, volvemos a reiterar, irrelevante, al igual que tampoco cabe exigirle que recordara el sitio exacto en que se encontraba el charco, u otros pormenores de uno de los testigos (la Sra. Eufrasia , vecina suya que acude al lugar después de la caída: minuto 23:16 y ss.) relativos a si el suelo estaba todavía mojado o seco tras su fregado, o si había mucha o poca gente, a los que parece darle la sentencia recurrida un peso relevante que en modo alguno -pues sin estar allí y con reloj en mano determinando el paso de los minutos es imposible verificarlo- tienen. La demandante ha declarado (minuto 1:45 y ss., 4:55 y ss.) que resbaló, que había un charco, líquido bastante, que era transparente, como agua, que desconoce con qué se cayó, que la camiseta la tenía mojada, que inmediatamente al levantarla quitaron el charco, que no vio en el suelo marca alguna del resbalón,... Su testimonio queda igualmente corroborado por el de la Sra. Frida , su sobrina que en ese momento la acompañaba y que sí presencia directamente la caída. Y así la testigo indica (minuto 9:55 y ss.) que vio cómo su tía se escurrió y cayó al suelo, que se quedó tumbada y la levantaron, que observó un líquido en el suelo pero no recuerda qué es lo que era... Ante la contundencia de los testimonios y el hecho objetivo probado de la caída de la demandante en el pasillo de los productos de limpieza del establecimiento de la demandada, cabe inferir, de forma más que lógica y racional, que lo que motivó el resbalón y la caída fue la presencia del líquido en el suelo, y ello con independencia de que la demandante y su sobrina no hayan sido capaces de identificarlo, o de que en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Córdoba conste que alegara que sufrió 'una caída fortuita tras resbalar con agua'. Este Tribunal, por lo dicho, da absoluta credibilidad a estas declaraciones y no a la del Sr. Luis Francisco , empleado de la entidad demandada y responsable del centro comercial en que ocurrió al accidente, quien, si bien manifiesta (minuto 14:08 y ss.) que cuando acudió se encontró a la demandante acompañada de una chica más joven tumbada en el suelo y quejándose primero de un dolor en la espalda y luego en el cuello y diciendo que se había caído, y que intentó asistirla y llamó a una ambulancia, niega (minuto 14:45 y ss.) que hubiera restos de agua en el suelo y que hubiera que limpiar nada.
TERCERO.-Procede, en base a lo expuesto, afirmar la existencia del nexo causal entre la conducta del agente y la causación del daño. Es bien conocida a este respecto la postura del Tribunal Supremo según la cual (desde el siglo pasado, así en STS de 26.09.1991 , hasta ahora, STS de 16.05.2014 , cuyo párrafo, contenido en el FJ 2º, transcribimos) « si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil , teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código civil ( SSTS de 11.09.2006 ; 22.02.2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 02.03.2006 )».
CUARTO.-Insistiendo en esto último, y como se recoge en la SAP de Cádiz de 23.04.2013 , « en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que la caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: 'Como declara la STS de 31.10.2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21.11.1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 02.10.1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10.12.2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26.05.2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31.03.2003 y 20.06.2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12.02.2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28.04.1997 , 14.11.1997 , 30.03.2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 02.03.2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17.06.2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 06.02.2003, 16.02.2003, 12.02.2003, 10.12.2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30.10.2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25.07.2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 06.06.2002, 13.03.2002, 26.07.2001, 17.05.2001, 07.05.2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31.10.2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'. Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'. En el caso de autos, como hemos indicado, corresponde apreciar la responsabilidad de la demandada por cuanto ha quedado probado, por el interrogatorio de la demandada y las testificales practicadas, tanto la realidad de la caída, que se produce en el pasillo de los productos de limpieza, como la existencia de una sustancia en el lugar en que ocurrió susceptible de poder causar o contribuir a resbalones o caídas. Este Tribunal considera, al igual que otras Audiencias Provinciales en casos similares al que nos ocupa (cf., p. ej. y por todas, SAP de Albacete de 16.05.2014 ), que no puede exigirse al perjudicado una prueba sobre la identificación o composición exacta de la sustancia que pueda ser origen de la caída, bastando la acreditación de su concurrencia en el lugar en que sufrió la caída y su incidencia en la misma, lo que ha quedado debidamente probado, como decimos, en los presentes autos. A la demandada le era exigible una conducta que hubiera evitado eficazmente la caída, pues resulta indiscutible que ante hechos como los aquí probados « es el establecimiento o sus dependientes a quienes corresponde», como se indica en la SAP de Jaén de 22.12.2006 , « el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, de manera que si se hubiera probado la existencia del suelo mojado o húmedo en el supermercado, sin medidas precautorias, y que por ello se produjo la caída y las consiguientes lesiones, su responsabilidad no admitiría dudas... En cualquier caso, lo que sí debe darse por acreditada es la existencia de agua en el pavimento, siendo ello la causa eficiente y directa de la caída por parte de la actora, y ante lo cual debe responder la parte demandada según la doctrina jurisprudencial antes señalada, al concurrir todos los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS de 24.01.1992 ; 11.02.1992 ; 12.11.1993 , y 08.10.1996 , entre otras)».
QUINTO.-Establecida la responsabilidad de la parte demandada, surge ahora la cuestión relativa a cifrar el quantum indemnizatorio que corresponda a la actora por las lesiones sufridas. En su demanda la actora señala que como consecuencia de la caída la Sra. Berta sufrió las siguientes lesiones: esguince cervical severo, cervicalgia y contractura, con intenso dolor en cuello y espalda, precisando asistencia sanitaria, utilización de collarín cervical y le fueron recetados Tetrazepam y Diclofenaco, siendo dada de baja laboral en fecha 04.05.2011 y no produciéndose el alta laboral hasta el día 24.06.2011, aportando para acreditar tales extremos partes médicos (documentos nº 1 a 14). Como secuelas aporta igualmente parte médico (documento nº 15) emitido por el Dr. Apolonio en el que se indica que 'A día de hoy persiste ligera cervicalgia como secuela que no le impide el alta laboral a fecha de hoy'. En concepto de indemnización reclama la cantidad de nueve mil seiscientos veinticuatro euros con treinta y nueve céntimos (9.624,39 €) que calcula aplicando analógicamente los conceptos recogidos en la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, desglosados de la siguiente manera: días de baja totales 51 días (1.684,16 €), impeditivos 5 (283,00 €), no impeditivos 46 días (1.401,16 €), factor corrector 10% (168,42 €), secuelas 8 puntos (7.065,28 €), factor corrector 10% (706,53 €).
Aunque la actora no tenía que aportar con la demanda, al ser titular del derecho a la asistencia gratuita, informe pericial alguno, sí pudo anunciarlo, tal y como dispone el art. 339.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los efectos de que se hubiese procedido a la designación judicial de perito conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La demandada, por el contrario, sí aporta informe pericial emitido con fecha 15.03.2013 por el Dr. Casiano , Especialista y Máster U. en Valoración del Daño Corporal y Especialista en Medicina del Trabajo, que en base a los informes clínicos aportados por la actora y a la exploración realizada a la misma en fecha 06.03.2013 establece como días de curación total 48, de los cuales 3 días impeditivos y 45 días no impeditivos, y valorando las secuelas ('Algias postraumáticas sin compromiso radicular') en 1 punto, siendo ello ratificado posteriormente por Dr. Casiano en el acto de la vista (minuto 31:26 y ss.).
Como es bien sabido, una de las principales innovaciones que introdujo la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 fue permitir (artículos 336 y ss . del nuevo código procesal) la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, otorgando naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes suelen acompañar a sus escritos de demanda y contestación como documentos en los que fundamentar sus alegaciones de naturaleza técnica o especializada. Si bien con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil era difícil saber qué valor se les podía atribuir dada la jurisprudencia entonces existente, que les negaba la naturaleza probatoria de los documentos ( STS de 30.07.1992 ), sin que tampoco pudiesen valorarse como declaraciones testificales al incorporar juicios de valor ( STS de 04.12.1965 ), ni considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos ( STS de 09.03.1998 ), aunque se trataba de conclusiones técnicas que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba ( STS de 26.11.1990 ), la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones, e incluso permitiéndoles aportarlos posteriormente -siempre con anterioridad al juicio o vista- cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores. En lo que se refiere a su naturaleza, éstos en ningún caso tienen carácter vinculante por cuanto en nuestro sistema procesal, tanto con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 632 ) como con la actual (art. 348), se sujeta la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de 17.06.1996 ).
2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas del mismo, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS de 20.05.1996 ).
3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS de 07.01.1991 ).
4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad ( STS de 11.04.1998 ); o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios ( STS de 13.07.1995 ); o lleven al absurdo ( STS de 15.07.1988 ).
Pues bien, a la luz del informe pericial y la propia ratificación en la vista por Don. Casiano , no ve este Tribunal que haya de adoptarse otro criterio distinto al que él determina, tanto respecto al establecimiento de los días de curación como a la valoración de las secuelas fijada, sensiblemente inferior (1 punto) a la pedida por la actora en su escrito de demanda (8 puntos).
SEXTO.-En cuanto al baremo aplicable, comparte esta Sala el criterio de la demandada de no ser aplicable analógicamente la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección de Seguros y Fondos de Pensiones sino la Resolución de 20 de enero de 2011. Y es que según jurisprudencia ya consolidada, iniciada por dos SSTS del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 17.04.2004 (RC n.º 2598/2002 y n.º 2908/2001 ), y recogida en otras muchas posteriores (cfr., entre muchas, SSTS de 09.07.2008 , 10.07.2008 , 23.07.2008 , 18.09.2008 , 30.10.2008 , 18.06.2009 , 29.09.2010 y 20.07.2011 ), « el momento del accidente es el que determina el régimen legal aplicable, sin perjuicio de que para la cuantificación de la indemnización debe estarse al valor del punto en el momento del alta definitiva. El daño se determina en el momento en que se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión y a los criterios valorativos, que serán los del momento del accidente, de forma que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado». Siendo el alta definitiva de la sra. Berta el 24.06.2011, debe aplicarse analógicamente, como decimos, la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Conforme a la tabla V de la misma, corresponde por los 3 días impeditivos la cuantía de ciento sesenta y cinco euros con ochenta y un céntimos (165,81 €), y por los 45 días no impeditivos la cuantía de mil trescientos treinta y ocho euros con setenta y cinco céntimos (1.338,75 €). No procede aplicar factor de corrección alguno por cuanto la actora nada ha acreditado en relación a sus ingresos netos anuales por trabajo personal. Por las secuelas corresponde, teniendo en cuenta la edad de la actora al tiempo del accidente, la cuantía de setecientos cuarenta y seis euros con sesenta y nueve céntimos (746,69 €). Como factor de corrección, y dada la aplicación analógica que se hace, en la que aquí sí se incluye cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos, corresponde establecer un 10%, lo que supone una cuantía de setenta y cuatro euros con sesenta y seis céntimos (74,66 €). Por consiguiente, la cantidad que la demandada debe abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios asciende a la suma de dos mil trescientos veinticinco euros con noventa y un céntimos (2.325,91 €). Cantidad que, al haber sido ilíquida hasta esta resolución, no devengará intereses sino desde su fecha, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-Estimándose en parte la demanda y el recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, a tenor de los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el Recurso de Apelación formulado por la demandante Dª. Berta representada por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez contra la Sentencia de fecha 12.06.2014 (sentencia nº 113) dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba en los Autos de Juicio Ordinario nº 1436/2012 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar: SE ESTIMA EN PARTE la demanda presentada por Dª. Berta contra MERCADONA S.A. y condenamos a la demandada al abono a favor de la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (2.325,91 €), más el interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de su fecha.
Asimismo, doy fe de que el original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación.
Córdoba, fecha anterior, doy fe.

