Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 489/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 413/2014 de 31 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 489/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100417
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1797
Núm. Roj: SAP MU 1797/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00489/2014
Rollo Apelación Civil núm. 413/14
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Incidente
Concursal de Oposición a la Aprobación Judicial de Convenio, que dimana del Concurso Abreviado nº 308/10,
que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 308/10-1,
entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la Administración Concursal;
y como parte demandada en primera instancia y apelantes en esta alzada, los concursados, Dña. Concepción
y D. Carlos Alberto , en ambas instancias representados por el Procurador D. Andrés Sevilla Navarro, siendo
defendida por el Letrado D. Antonio García Morcillo.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 10 de febrero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por el Administrador Concursal contra Dª Concepción y D. Carlos Alberto , con expresa condena en costas a la parte demandada.
DECLARO RECHAZADO EL CONVENIO presentado en el concurso de la entidad Dª. Concepción y D. Carlos Alberto , por la propia concursada que fue aceptado por la Junta de Acreedores celebrada el día 11 de junio de 2013. '
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Sevilla Navarro en nombre y representación de Dña.
Concepción y D. Carlos Alberto , siéndole admitido, presentando el Administrador Concursal Único, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 413/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la concursada demandada, apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de julio de 2014.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra que apruebe el convenio nacido de la junta de acreedores del concurso de D.
Carlos Alberto y Doña Concepción al no concurrir indicios algunos que prueben la existencia de un convenio en fraude de acreedores y no existir congruencia entre lo solicitado por la Administración Concursal (AC) y el fallo de la sentencia.
Se alega defecto legal en el modo de proponer la demanda de oposición formulada por la AC, por infracción de los artículos 399 LEC y 194 LC , pues la misma carece de claridad y orden sistemático en los hechos y en los fundamentos de derecho; que carece de objeto, pues no concurre ninguna de las causas de oposición que prevé el artículo 128.1 LC ; que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia al estimarse la demanda.
Debe desestimarse el anterior motivo, ya que no se aprecia defecto legal en el modo de proponer la demanda de oposición, pues en la misma se exponen los hechos en que se basa la oposición a la aprobación del convenio, se refieren los preceptos en que apoya la oposición, artículos 128 , 100.5 y 99.1 LC , y es claro lo solicitado en la demanda de oposición, por lo que ninguna indefensión material ocasiona el escrito de demanda de oposición a los apelantes, ello al margen de que no se comparta lo sostenido en la misma.
Se alega vulneración de los artículos 99 , 100.5 , 114 , 128.1 y 2 , 130 y 131 LC , 6.4 y 7.2 del Código Civil , 216 y 217 LEC y 24 CE . Se indica que la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto excluye la posibilidad de rechazar de oficio el convenio por inviabilidad, artículo 128.2 LC ; que en el artículo 131 LC no se incluye tampoco la inviabilidad; que a los efectos de estimar la causa de oposición, prevista en el artículo 128.2 LC , no basta que se expongan las razones por la que se considera que el convenio es inviable, ya que es necesario que se aporten pruebas tendentes a acreditar aquella imposibilidad; que no existen causas concursales que permitan al juzgador rechazar de oficio la propuesta de convenio y que no se está en presencia de un convenio en fraude de acreedores. Se indica que la AC en su demanda no acredita de forma fehaciente la infracción de los preceptos tasados de oposición a la aprobación del convenio, no invocando tampoco el artículo 128.2 LC , y que la sentencia no puede ir en un sentido totalmente distinto y estimar la demanda incidental.
Procede desestimar las vulneraciones antes referidas por las razones que se expondrán al resolver los motivos de fondo alegados en el recuro, debiéndose, no obstante, indicar que sí existen elementos de prueba para acreditar la concurrencia de la oposición formulada al amparo del artículo 128 LC y también para rechazar de oficio la aprobación judicial de convenio votado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 LC , por entrañar el mismo un fraude de acreedores, como sostiene la sentencia recurrida, no habiéndose quebrantado tampoco el principio de congruencia, ya que se han tenido en consideración los hechos invocados en la demanda de oposición formulada por la AC y además el rechazo, como se ha dicho, tiene apoyo en el artículo 131 LC .
Se alega infracción de los artículos 237 LOPJ en relación con el artículo 128.1 y 130 LC , y quebranto del principio de impulso procesal, ya que la sentencia se dictó el 10 de febrero de 2014 , habiéndose celebrado la junta que aprobó la propuesta de convenio en fecha 11 de julio de 2013, esto es, siete meses después, lo que ha ocasionado perjuicios a los concursados.
La anterior alegación carece de relevancia, ya que no se ha acreditado que el tiempo transcurrido entre la aprobación de la propuesta del convenio y la fecha de la sentencia que rechaza el mismo, haya ocasionado perjuicio alguno a los concursados y apelantes, pues sobre este particular no existe prueba.
Consta en los autos escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2014, posterior a la fecha de interposición del recurso, en el que se solicita la nulidad de actuaciones al amparo de los artículos
Que no hay lugar a declarar la nulidad de actuaciones, ya que se considera que no se han quebrantado en la tramitación del incidente preceptos de la LC ni de la LEC, y lo que es más importante, no se ha acreditado que se hubiera ocasionado indefensión material a los apelantes, y ello, además, a la vista de las extensas alegaciones que se exponen en el recurso de apelación y a la facultad revisora de este en cuanto a la valoración de los hechos.
SEGUNDO.- En cuanto a infracciones de fondo se alega error en la interpretación del artículo 99 LC e infracción de los artículos 100.5 y 114.1 LC . Se indica que no se desprende de la propuesta de convenio el compromiso de pago a cargo de un tercero; que el plan de viabilidad que refiere el artículo 100.5 LC , no es exigible en todos los supuestos; que no se requirió a las partes apelantes para subsanar los defectos que se hubieran advertido, artículo 114 LC ; que no se puede esgrimir como causa, para justificar el fraude de acreedores, la infracción de los artículos 99 y 100.5 LC ; que todos los asistentes a la junta conocieron la propuesta de convenio, el informe de la administración y votaron libremente, aprobándose, tras la votación, el convenio; que se vulnera el principio de tutela judicial efectiva al rechazarse el convenio por fraude de acreedores; que no se han vulnerado los artículos 124 , 134 , 90 , 89 y 123 LC ; que se falta a la verdad cuando se afirma que ningún crédito contra la masa se ha abonado, pues la AC reconoce haber cobrado a cargo de la masa las cantidades de 3.000 # ,1.500 #, 900 # y 800 #. En cuanto a las obligaciones fiscales se indica que los concursados son personas físicas, por lo que no están obligados a llevar contabilidad; que no es cierto de que no exista contrato de arrendamiento entre los apelantes y la entidad VISTA PORK, S.L.; que no se dijo que se estuvieran negociando para rehabilitar los créditos con las entidades financieras; se hacen alegaciones en relación con lo afirmado en instancia en cuanto a los procedimientos de la CAM y con el crédito que ostentan los apelantes contra el Ayuntamiento de Fuente Álamo. En definitiva, se sostiene que no existen indicios para poder afirmar que se está en presencia de un convenio en fraude de acreedores.
La sentencia recurrida estima la demanda incidental formulada por la AC, rechazando el convenio presentado en el concurso por D. Carlos Alberto y Doña Concepción y aceptado en la junta de acreedores celebrada el día 11 julio de 2013.
Se indica que en la junta de acreedores de 11 de julio de 2013 se aprobó la propuesta de convenio de los concursados; que el Administrador Concursal presentó demanda de incidente de oposición a la aprobación del convenio en el plazo legal. Se afirma que en relación con la celebración de la junta de acreedores no existe ningún defecto de constitución o celebración y lo mismo sucede con respecto a la votación. Que procede examinar si la propuesta de convenio se adecua a los requisitos legales previstos en el artículo 99 y siguientes de la LC . Se refiere lo dispuesto en los artículos 99 y 100 LC .
Que la propuesta de convenio contiene una quita del 50% con una espera de 5 años, que la parte no presenta un plan de pagos detallado y acompaña un plan de viabilidad que no es válido de conformidad con los artículos 100.1 y 5 LC . Se afirma, que en el acto de la junta se puso de manifiesto que existen créditos contra la masa por abonar, por importe de 74.373 #; que los créditos contra la masa son muy superiores a los créditos ordinarios; que la mayoría de los créditos existentes en la masa pasiva del concurso son créditos con privilegio especial; que se dijo que existían tratos con terceros para que asumieran el pago de los créditos contra la masa y que también existía una negociación al margen del convenio para llegar a un acuerdo con los acreedores con privilegio especial.
Que la cuestión espinosa para la aprobación de la propuesta de convenio, al margen de los motivos de oposición expuestos en la demanda por la AC, es que se está en presencia de un convenio en fraude de acreedores, que la LC no menciona este supuesto, pues se supone la buena fe de los concursados que acuden voluntariamente al concurso, sin embargo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código Civil el convenio deberá hacerse de buena fe.
Se indica que los deudores se atribuyen la explotación de la actividad ganadera y de cultivo para sustentar una propuesta de convenio a sabiendas de que la explotación la hace la mercantil Vistapork, S.L., que durante la tramitación del concurso no ha entrado liquidez a la masa activa; que se afirma que la finca registral principal está siendo explotada por la mercantil Vistapork, S.L. en virtud de un contrato de arrendamiento, sin embargo, no consta que se haya abonado la renta en el concurso ni se ha acreditado el pago; que la prueba de la absoluta falta de liquidez de los deudores en el concurso es el impago de los créditos contra la masa.
Que la AC ha planteado la oposición a la aprobación del convenio en la falta de liquidez del concurso en relación con el pago de los créditos contra la masa y la falta de firma de tercero que asuma las obligaciones manifestadas en el acto de la junta; que los deudores no son los titulares de la explotación, con cuyos beneficios e ingresos se trata de cumplir el convenio, por lo que es necesaria la firma de la mercantil Vistapork, S.L.; que los deudores son personas jubiladas, percibiendo pensiones de jubilación, que ninguno de ellos ha tributado por las actividades empresariales; que mediante auto de 12 de abril de 2012 se declaró la no afección de la finca registral NUM000 , donde se desarrolla la actividad agrícola y ganadera, porque siendo propiedad de los deudores, ellos no eran titulares de ninguna explotación.
Se alude a la falta de veracidad del informe pericial aportado como plan de viabilidad, pues los ingresos procedentes de la explotación agrícola y ganadera no pertenecen a los concursados; que en cuanto a los datos que se refieren en el informe, no se ha aportado documentación acreditativa; que el plan de viabilidad que se pretende presentar con el informe pericial no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 100.4 y 5 LC ; que faltando la firma de la mercantil en la propuesta de convenio, no tiene validez el plan de viabilidad presentado, por cuanto los ingresos consignados en el mismo se atribuyen a quien es titular de la explotación, la mercantil Vistapork, S.L., que otra circunstancia que omite el plan de viabilidad, y que no se clarificó en el acto de juicio, es qué ocurre con los tres procedimientos de ejecución hipotecaria instados por la CAM; que uno de los procedimientos recae directamente sobre la finca registral 36.687, en la que se desarrolla la actividad agrícola y ganadera y en la que sustenta exclusivamente el convenio; que la ejecución de la garantía hipotecaria conllevará la subasta de la finca registral, por lo que existe una condición en cuanto al convenio propuesto; que la validez del convenio está condicionada a la no ejecución de la garantía hipotecaria que grava la finca registral; que en cuanto al ingreso manifestado en el convenio en cuanto al derecho de crédito por un convenio urbanístico, no se ha dictado resolución por el organismo competente, por lo que se está en presencia de un ingreso condicionado; que el convenio no propone la venta de bienes inmuebles libres de cargas propiedad de los deudores; que un dato crucial para determinar el fraude de acreedores, es que el total adeudado en el concurso asciende a 2.593.267, 72 #, conforme a los textos definitivos, siendo la mayoría crédito con privilegio especial, y que la propuesta de convenio fue aceptada con el consentimiento del 0,2024 de la masa pasiva.
En definitiva, se considera que se trata de una propuesta de convenio en fraude de acreedores, ya que la propuesta del plan de viabilidad se base en datos que no son ciertos .
TERCERO.- Que los motivos de fondo que se alegan en el recurso de apelación, referidos en el anterior fundamento, deben desestimarse, ya que los mismos no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, pues, en efecto, se considera que el rechazo a la aprobación del convenio aprobado en la junta de acreedores está justificado, ya que el mismo silencia lo relativo al elevado importe de los créditos contra la masa, ascendente a 74.373 #, sin alusión al pago de los mismos, circunstancia esta que evidencia la falta de liquidez de los concursados y apelantes, en cuanto que no han podido hacer frente al pago de dichos créditos, no aceptándose la justificación que se refiere por los apelantes, en el sentido de que los titulares de los créditos de esta naturaleza, una vez aprobado el convenio, pueden ejercitar las acciones judiciales pertinentes, pues ello entraña un reconocimiento per se de la falta de liquidez y además un ejercicio del derecho no ajustado a las exigencias de la buena fe.
La propuesta de convenio, en el presente caso, requiere la firma de la entidad Vistsapork, S.L., en los términos que prevé el artículo 99 LC , y ello teniendo en consideración el hecho de que en la junta de acreedores se puso de manifiesto que terceros se harían cargo del pago de créditos, como se hizo constar en la providencia de 11 de julio de 2013, pues así cabe entenderlo de lo manifestado en la junta aunque no coincida literalmente con lo relatado en la providencia citada. Además, resulta que la fuente de financiación que se refiere en el plan de viabilidad, relativo a la explotación agrícola y ganadera, pertenece a la entidad Vistsapork, S.L., con la circunstancia, además, de que la finca donde se ubica la explotación está arrendada a la mercantil, sin embargo no se considera cumplidamente acreditado el pago de las rentas, como ya puso de manifiesto en el requerimiento a la mercantil antes referida, en virtud de lo acordado en la providencia de 13 de enero de 2014, aclarada por auto de 24 de enero de 2014, y confirmada por auto de 27 de marzo de 2014.
Por otra parte, la finca registral NUM000 , en la que se ubica la explotación ganadera y agrícola, está sujeta a un procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que la eventual subasta de la misma afecta a la propuesta de convenio, ello a la vista de lo referido en el plan de viabilidad que se acompaña con el mismo.
No considera veraz y objetivo el plan de viabilidad que se refiere en el informe pericial que se acompaña, pues no se ajusta a las exigencias previstas en el artículo 100.5 LC , por las razones antes apuntadas, porque no se aporta documentación acreditativa de los datos que se refieren en el mismo y además porque está acreditado que los deudores y concursados están jubilados, desconociéndose cuáles son los ingresos que realmente disponen para hacer frente a los compromisos de pago asumidos, con la circunstancia también relevante de que en la propuesta de convenio no se propone la venta de bienes inmuebles de los deudores libres de cargas.
Se considera, pues, que el convenio aprobado por los acreedores no cumple las exigencias previstas en los artículos 100.5 y 99 LC , siendo el mismo fraudulento, en coincidencia con el criterio sostenido en instancia, por las razones antes expuestas, debiéndose, finalmente, indicar que el hecho de que se hubiera admitido a trámite la propuesta de convenio, en los términos que prevé el artículo 114 LC , no impide que se pueda rechazar el convenio aprobado al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 LC , y además en el presente caso se han tenido en consideración los motivos de oposición formulados por la AC.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de impugnación al recurso formulado por el Administrador Concursal, no compartiéndose, pues, las alegaciones vertidas en el recurso.
CUARTO.- Que procede imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Sevilla Navarro en nombre y representación de Dña. Concepción y D. Carlos Alberto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 10 de febrero de 2014 , en el Incidente Concursal de Oposición a la Aprobación Judicial de Convenio seguida ante el mismo con el número 308/10-1, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a las partes apelantes.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

