Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 489/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 552/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 489/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000552/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001725/2012

SENTENCIA Nº489/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Miguel Angel Larrosa Amante

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a once de diciembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001725/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Segismundo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.EVA LOPEZ LOZANO y dirigida por el Letrado Sr/a. ANA MARIA MOURENZA VAZQUEZ, y como apelada Jose Ignacio , representada por el Procurador Sr/a. ERUNDINA TORREGROSA GRIMA y dirigida por el Letrado Sr/a. JUAN ANTONIO ROMAN MIRALLES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 08/09/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador sr. Amorós Lorente en nombre de Segismundo frente a Jose Ignacio a quien debo absolver de todos los pedimentos frente al mismo deducidos, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Segismundo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000552/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/12/2015

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TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de primera Instancia desestimatoria de la demanda en la que se reclamaba indemnización de 99.413,27 euros por responsabilidad contractual, dimanante de contrato de arrendamiento, se alza el apelante, demandante en primera instancia, alegando en primer lugar, infracción del artículo falta de motivación e incongruencia.

Sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando, como con reiteración lo ha hecho esta sala, que establece el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...', mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

El principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )'. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 , que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero , 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

Ahora bien, no puede confundirse 'la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia'. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que 'No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991 , 24-3-1993 , 11-11-1994 , 28-1 - 1995 , 3-2-1996 y 30-1-1997 ).

Finalmente al respecto establece la Sentencia del T.S. 30 octubre de 2009 , 'El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 1941 (LA LEY 1/1889), 1957 (LA LEY 1/1889), 1959 (LA LEY 1/1889) y 1960 del Código civil (LA LEY 1/1889) y comienza con una referencia a la incongruencia omisiva que no es objeto de casación sino de infracción procesal y no cabe en sentencia desestimatoria ya que ésta rechaza todos los pedimentos del suplico de la demanda (así, sentencia de 1 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2003 , 27 de junio de 2005 , 2 de junio de 2009 )'.

Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto, no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n. º 2635/2003 ).

La sentencia se encuentra suficientemente motivada, dando razones suficientes de la razón de la desestimación de la demanda, entre las que relacionan que en el contrato la exención de responsabilidad del arrendador en materia de obtención de licencias, que la nave arrendada se halla en polígono industrial, que el expediente instado frente a la mercantil Chapa y Pinturas SL, fue archivado, por lo que no llegó a producirse el cierre de la actividad en el mismo desarrollada, que consta el impago de las rentas, así como la permanencia de la actividad de la arrendataria en la nave arrendada, pasado el 31 de marzo de 2007, plazo pactado de vigencia del contrato suscrito, no constando anuncio de prórroga, todo ello acompañado de la fundamentación en derecho de la resolución adoptada, por lo que mal se puede decir que la sentencia carezca de motivación, distinto es que la misma no coincida con los intereses particulares de la parte apelante.

SEGUNDO.-Por otra parte, se alega una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

TERCERO.- Se ha de dar por reproducido, por ello, el contenido de la sentencia de Primera Instancia para la desestimación del recurso de apelación. Simplemente añadir que es la propia demanda la que relata que, desde hace más de 20 años 'en ese polígono industrial se ejerce actividad industrial', constando certificación del Ayuntamiento de los Montesinos en ese sentido en los documentos acompañados por la parte actora (particularmente, doc. 23 de la demanda). En el contrato de arrendamiento (doc. 2 de la demanda), de fecha 1 de abril de 2004, se pactó un plazo de duración de tres años, con finalización el 31 de mazo de 2007 y que la parte arrendataria vendrá obligada a solicitar 'las licencias y autorizaciones que fueran necesarias para el desarrollo de la actividad que en la nave se vaya a ejercer, en cuantos Organismos fueran competentes, sin que la denegación, anulación o posterior revocación de derecho a exigir indemnización alguna al arrendador'. Pese a las resoluciones de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, no se ha acreditado el cierre efectivo de la actividad antes del plazo de expiración del contrato de arrendamiento (tres años) y finalmente, se declaró por el Juzgado Contencioso Administrativo la nulidad de la sanción remitiéndose en cuanto al cese de la actividad a que se obtenga acta favorable de comprobación, sin que dicha sentencia considere como hecho probado que el terreno se encontrara dentro del PORN, sino que parte de dicha 'hipótesis' para determinar que la falta de coordinación entre dos poderes con competencias concurrentes (refiriéndose al Ayuntamiento y la GVA) no puede perjudicar al ciudadano. Lo manifestado, unido a que, como se desprende también de la demanda, se dejó de abonar la renta desde mayo de 2006 y que, no habiéndose producido la prórroga del contrato, el ahora demandado se vio obligado a acudir a los tribunales para obtener el desahucio por expiración del plazo del mismo, ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos.

CUARTO.-Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Torrevieja, de fecha 8 de septiembre de 2014 , que confirmamosen su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

También la tasa correspondiente con arreglo a la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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