Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 489/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 381/2015 de 06 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 489/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100459
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2534
Núm. Roj: SAP GC 2534/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000381/2015
NIG: 3500442120140006907
Resolución:Sentencia 000489/2015
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000745/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Ignacio
Testigo Jaime
Testigo Justo
Testigo Mariano
Testigo Moises
Testigo Pablo
Testigo Ramón
Testigo Rubén
Apelado LANZASUIZA S.A. Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelante NUEVO MUNDO LANZAROTE S.L. Jose Mateo Faura Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. Don Víctor Caba Villarejo (Presidente)
Magistrados:
D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)
D./Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Las Palmas de Gran Canaria , a siete de diciembre de 2015.
SENTENCIA APELADA: número 000007/2015, de 28 de Enero de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.'
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia número 000007/2015, de 28 de Enero de 2015 ,
seguida esta apelación a instancia de 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' representados por el Procurador
doña Pilar García Coello y dirigida por el Letrado don José Mateo Faura, frente a al demandante, parte apelada,
'LANZASUIZA, S.A.' representada por el Procurador doña Mercedes Ramírez Jiménez y dirigido por el Letrado
don Federico Toledo Guadalupe.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. González Díaz, en nombre y representación de LANZASUIZA S.A. , contra NUEVO MUNDO LANZAROTE, Y EN CONSECUENCIA: A) DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para uso distinto de vivienda del inmueble sito en Local comercial en Hotel La Perla, linda Norte y Oeste con el propio Hotel La Perla , avenida puerto del Carmen, Tías (Las Palmas), otorgado el día 1 de Agosto de 2011. B) DECRETO EL DESAHUCIO de la parte arrendataria- subarrendataria NUEVO MUNDO LANZAROTE del citado inmueble, condenando a estar y pasar por esta resolución, y a que deje libre y a disposición de LANZASUIZA S.A. el inmueble en el plazo legal. SE APERCIBE A NUEVO MUNDO LANZAROTE DE LANZAMIENTO para el caso de que no desalojara el inmueble sito Local comercial en Hotel La Perla, linda Norte y Oeste con el propio Hotel La Perla , avenida puerto del Carmen, Tías (Las Palmas) antes del expresado plazo legal. C) CONDENO a NUEVO MUNDO LANZAROTE al pago de la cantidad de 45.495 euros en concepto de rentas total o parcialmente impagadas desde agosto de 2012 a enero de 2015, mas las que devenguen hasta el efectivo desalojo a razón de 5.000 euros mensuales, SE MANTIENE El lanzamiento está fijado, tal y como consta en el decreto de admisión y se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en los arts. 703 y 704 de la LEC de forma directa sin más trámites al haberse solicitado así en la demanda ( art. 549.3 LEC ). Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo éste ante el Juzgado, se dictará DECRETO del Sr./Sra. Secretario Judicial declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, de conformidad con lo previsto en el art. 703 de la LEC . Con expresa condena en costas a NUEVO MUNDO LANZAROTE. Así, por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'
SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose incorporado en esta segunda instancia los documentos consistente en particulares de las diligencias previas nº 3.2084/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día diez de noviembre de dos mil quince.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo del recurso de apelación del litigante 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' - que es reiteración de su oposición a la demanda- critica desfavorablemente la decisión de la Juzgadora que desestimó la excepción de inadecuación del procedimiento, a pesar de que el juicio de desahucio es un marco inadecuado para dilucidar las cuestiones planteadas por la demandada 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' de esta sociedad no es mera parte arrendataria del local destinado a restaurante de comida china en el ruinoso hotel La Perla de Puerto del Carmen y en virtud de un pacto anterior de 2008 y que los posteriores contratos de agosto de 2011 los impuso de manera fraudulenta 'LANZASUIZA, S.A.' abusando del pobre conocimiento del idioma español del súbdito chino y urdiendo un galimatías jurídico que desactivara los derechos dominicales por compraventa que 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' habría negociado en 2008, y que habiendo sido ese proceder de del demandante 'LANZASUIZA, S.A.' objeto de las diligencias previas nº 3.2084/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote por querella formulada por 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' contra 'LANZASUIZA, S.A.' y otras sociedades del grupo empresarial administrado por el querellado Pablo (anterior socio y rector de 'LANZASUIZA, S.A.') debiendo esperar a la terminación de ésta para poder determinar los derechos de cada uno de los litigantes, y que, en cualquier caso, nunca existió contrato de arrendamiento sino pacto entre las partes, por el cual 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' compró el local donde venía explotando su restaurante y que el documento nº 2 de la demanda o contrato por el cual se acciona no fue sobre el local objeto de desahucio sino sobre las viviendas de los empleados del restaurante en ese mismo hotel.
SEGUNDO.- En puridad como la propia entidad mercantil demandada admite si el contrato vigente y en cuya virtud se ha accionado ha desnaturalizado o desvirtuado los pretendidos derechos de compraventa sobre el local ocupado que previamente le habrían sido reconocidos en el recibo (documento nº 1 de la contestación) de fecha cuatro de agosto de 2008, es consecuencia obligada la de que el pacto vigente sobre el local de restauración en el hotel La perla es el regulado por el contrato de arrendamiento por un periodo de TRES años (DOC 2 d ella demanda ), con posibilidad de prórrogas , concertado el primero de agosto de 2011, por lo que en fecha 31 de octubre de 2014 se produjo el vencimiento de dicho contrato de arrendamiento.
La resistencia o presunta complejidad basada en un contrato de tres años anterior pues no podía alzarse frente a la nítida acción reclamada de contrario, y buena muestra de el contrato vigente fundaba sobradamente al acción aquí reexaminada es que la entidad mercantil demandada lo suscribió con posterioridad al de agosto de 2008 aunque ahora quiera desdecirse en base a que se le hizo incurrir en un galimatías jurídico por su desconocimiento del idioma español, circunstancia que a todas luces no puede, sin más, esgrimir una sociedad de capital que como tal debe valerse de los medios de asesoramiento en cuestiones legales y tratándose de su administrador de un residente de dos décadas en nuestro país.
Por otro lado y sin que ello signifique prejuzgar a la vista está que el recibo expedido en agosto de 2008 por el Grupo Fariones, no entrañaban que el local antaño y hogaño ocupado por 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' haya sido adquirido por esta sociedad, pues siempre se habla en ese contrato y en los posteriores de 2011 de un futurible, de una de compraventa de un local que se construya en la parcela ocupada por las instalaciones del hotel La Perla que van a ser demolidas para la nueva ejecución de un nuevo Centro Comercial que allí se levante.
En definitiva consideramos que la cuestión no es en sí misma compleja, sino que como medio de defensa se ha pretendido invocar una supuesta situación compleja para hacer ineficaz el desahucio, y no otra cosa fue lo que vino a explicar la Juzgadora al decir que de la amplia documental aportada por la parte demandada, no cabe afirmar que nos encontremos a los meros efectos del Juicio de desahucio de un contrato de opción de compra, ya que los documentos eran contradictorios entre sí ya que respecto del propio contrato ora denominado de arrendamiento ora de opción de compra, sin que constara el plazo para el ejercicio de la opción y demás cláusulas, incumbiendo al demandado su aportación, en cuanto que hecho impeditivo, ex art 217 de la ley de enjuiciamiento civil , y que las demás pruebas, incluso la minoración del importe de la renta en agosto de 2011, no permitían sostener lo pretendido por la parte demandada especialmente que las cantidades entregadas no lo fueran en concepto de renta del arrendamiento (recibos abril a octubre de 2014 ) sino en pago del alquiler de las infames habitaciones de los trabajadores en el complejo del hotel en estado ruinoso, los cuales empleados nulidad de actuaciones sabían sobre la relación de su jefe y la arrendadora del local, según resulta de su testimonio grabado entre los minutos 30:00 a 42:14 del jucio.
No obsta a lo anterior que el juicio de desahucio por expiración del plazo contractual defincaurbana dada en arrendamiento concluya mediante una sentenciaque carece de fuerza de cosa juzgada,segúnlo establecido en el vigente artículo 447.2 de la ley de enjuiciamiento civilreformado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.La amplia probanza documental y testifical recopilada y el propio planteamiento de la parte demandada conducen a ratificar una resoluciónque estableció como hecho probado el de la existencia con fecha primero de agosto de 2011 del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes sobre en Local comercial en Hotel La Perla, objeto de autos, y que dicho vínculo arrendaticio había agotado su vigencia por habertranscurrido el plazo del arrendamiento pactado conla consecuencia ineludible deque la demandada debe abandonar el inmueble arrendado.
ÚLTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas por su tramitación a la parte apelante por mor de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Lec . Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El motivo del recurso de apelación del litigante 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' - que es reiteración de su oposición a la demanda- critica desfavorablemente la decisión de la Juzgadora que desestimó la excepción de inadecuación del procedimiento, a pesar de que el juicio de desahucio es un marco inadecuado para dilucidar las cuestiones planteadas por la demandada 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' de esta sociedad no es mera parte arrendataria del local destinado a restaurante de comida china en el ruinoso hotel La Perla de Puerto del Carmen y en virtud de un pacto anterior de 2008 y que los posteriores contratos de agosto de 2011 los impuso de manera fraudulenta 'LANZASUIZA, S.A.' abusando del pobre conocimiento del idioma español del súbdito chino y urdiendo un galimatías jurídico que desactivara los derechos dominicales por compraventa que 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' habría negociado en 2008, y que habiendo sido ese proceder de del demandante 'LANZASUIZA, S.A.' objeto de las diligencias previas nº 3.2084/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote por querella formulada por 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' contra 'LANZASUIZA, S.A.' y otras sociedades del grupo empresarial administrado por el querellado Pablo (anterior socio y rector de 'LANZASUIZA, S.A.') debiendo esperar a la terminación de ésta para poder determinar los derechos de cada uno de los litigantes, y que, en cualquier caso, nunca existió contrato de arrendamiento sino pacto entre las partes, por el cual 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' compró el local donde venía explotando su restaurante y que el documento nº 2 de la demanda o contrato por el cual se acciona no fue sobre el local objeto de desahucio sino sobre las viviendas de los empleados del restaurante en ese mismo hotel.
SEGUNDO.- En puridad como la propia entidad mercantil demandada admite si el contrato vigente y en cuya virtud se ha accionado ha desnaturalizado o desvirtuado los pretendidos derechos de compraventa sobre el local ocupado que previamente le habrían sido reconocidos en el recibo (documento nº 1 de la contestación) de fecha cuatro de agosto de 2008, es consecuencia obligada la de que el pacto vigente sobre el local de restauración en el hotel La perla es el regulado por el contrato de arrendamiento por un periodo de TRES años (DOC 2 d ella demanda ), con posibilidad de prórrogas , concertado el primero de agosto de 2011, por lo que en fecha 31 de octubre de 2014 se produjo el vencimiento de dicho contrato de arrendamiento.
La resistencia o presunta complejidad basada en un contrato de tres años anterior pues no podía alzarse frente a la nítida acción reclamada de contrario, y buena muestra de el contrato vigente fundaba sobradamente al acción aquí reexaminada es que la entidad mercantil demandada lo suscribió con posterioridad al de agosto de 2008 aunque ahora quiera desdecirse en base a que se le hizo incurrir en un galimatías jurídico por su desconocimiento del idioma español, circunstancia que a todas luces no puede, sin más, esgrimir una sociedad de capital que como tal debe valerse de los medios de asesoramiento en cuestiones legales y tratándose de su administrador de un residente de dos décadas en nuestro país.
Por otro lado y sin que ello signifique prejuzgar a la vista está que el recibo expedido en agosto de 2008 por el Grupo Fariones, no entrañaban que el local antaño y hogaño ocupado por 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.' haya sido adquirido por esta sociedad, pues siempre se habla en ese contrato y en los posteriores de 2011 de un futurible, de una de compraventa de un local que se construya en la parcela ocupada por las instalaciones del hotel La Perla que van a ser demolidas para la nueva ejecución de un nuevo Centro Comercial que allí se levante.
En definitiva consideramos que la cuestión no es en sí misma compleja, sino que como medio de defensa se ha pretendido invocar una supuesta situación compleja para hacer ineficaz el desahucio, y no otra cosa fue lo que vino a explicar la Juzgadora al decir que de la amplia documental aportada por la parte demandada, no cabe afirmar que nos encontremos a los meros efectos del Juicio de desahucio de un contrato de opción de compra, ya que los documentos eran contradictorios entre sí ya que respecto del propio contrato ora denominado de arrendamiento ora de opción de compra, sin que constara el plazo para el ejercicio de la opción y demás cláusulas, incumbiendo al demandado su aportación, en cuanto que hecho impeditivo, ex art 217 de la ley de enjuiciamiento civil , y que las demás pruebas, incluso la minoración del importe de la renta en agosto de 2011, no permitían sostener lo pretendido por la parte demandada especialmente que las cantidades entregadas no lo fueran en concepto de renta del arrendamiento (recibos abril a octubre de 2014 ) sino en pago del alquiler de las infames habitaciones de los trabajadores en el complejo del hotel en estado ruinoso, los cuales empleados nulidad de actuaciones sabían sobre la relación de su jefe y la arrendadora del local, según resulta de su testimonio grabado entre los minutos 30:00 a 42:14 del jucio.
No obsta a lo anterior que el juicio de desahucio por expiración del plazo contractual defincaurbana dada en arrendamiento concluya mediante una sentenciaque carece de fuerza de cosa juzgada,segúnlo establecido en el vigente artículo 447.2 de la ley de enjuiciamiento civilreformado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.La amplia probanza documental y testifical recopilada y el propio planteamiento de la parte demandada conducen a ratificar una resoluciónque estableció como hecho probado el de la existencia con fecha primero de agosto de 2011 del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes sobre en Local comercial en Hotel La Perla, objeto de autos, y que dicho vínculo arrendaticio había agotado su vigencia por habertranscurrido el plazo del arrendamiento pactado conla consecuencia ineludible deque la demandada debe abandonar el inmueble arrendado.
ÚLTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas por su tramitación a la parte apelante por mor de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Lec . Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'NUEVO MUNDO LANZAROTE, S.L.', contra la sentencia número 000007/2015, de 28 de Enero de 2015, dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 1 de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio verbal nº 745/2014, la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación, y disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

