Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 489/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4907/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 489/2015
Núm. Cendoj: 41091370022015100479
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3387
Núm. Roj: SAP SE 3387/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº7 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 4907/15-C
JUICIO Nº 1405/13
SENTENCIA NÚM. 489
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintitres de Noviembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde
se ha tramitado a instancia de DOÑA Lucía ,que en el recurso es parte APELANTE, representado por el
Procurador Sr. RAMOS SAINZ contra DON Vidal , que en el recurso es parte APELADA, representado por
la Procuradora Sra. GALAN DE LA CUESTA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de Enero de 2015, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Iñigo Ramos Sainz en nombre de Dª Lucía , contra D Vidal , declaro la disolución del matrimonio por divorcio y del régimen económico del matrimonio con revocación de los consentimientos y poderes y atribuyendo a Dª Lucía el uso del domicilio familiar.
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO .- La sentencia deniega la pensión compensatoria al entender que no constan acreditadas las posibilidades económicas del demandado; se puede dar por acreditado que D. Vidal trabaja en una fruteria, pues asi lo han aseverado las hijas en el acto del juicio pero no se conoce ni el tiempo ni lo que obtiene por ese trabajo; de otra parte se puede dar por acreditado que Dª Lucía se ha dedicado desde la fecha en que se celebró el matrimonio a la atención y al cuidado de la familia, no ha trabajado y no consta que tenga cualificación profesional, siendo dificil la incorporación al mercado laboral al tener además 59 años, estos datos constatan que D. Vidal tiene el trabajo ya referido y por el que obtiene ingresos que parece entenderse de su declaración en el juicio rondarian los 500 euros, y tiene que pagar el alquiler de la vivienda, y por tanto si existiera ese desequilibrio que posibilitaria la concesión de la pensión, dada la capacidad del obligado deberia establecerse en una minima cantidad, pero no procede establecer esa pensión, porque como también dijeron las hijas en la vista oral llevan sin relacionarse con el padre desde que se fue que hacia 4 años, en ese dato coinciden las dos, y ello y dado ese período transcurrido sin pedir la pensión, permite concluir que se ha podido mantener sin que haya necesitado la pensión, y además hay otro hecho significativo que es aunque no se ratificó el convenio de 3 de Mayo de 2013, en el mismo se recogio en el apartado 5º, que la Sra. Lucía renuncia a cualquier tipo de compensación económica al reconocer expresamente que no existe desequilibrio alguno entre los cónyuges; este convenio y sobre esta cuestión respecto de la cual no interviene el Ministerio Fiscal, y las partes tienen plena disponibilidad, el hecho de no ratificar el convenio, no le priva de ser un medio de prueba documental que puede y debe ser valorado, y la conclusión es que se renunció a la posible pensión compensatoria al no concurrir desequilibrio, el T.S. en la sentencia de 15 de Febrero de 2012 dice que en contemplación de crisis matrimonial en el ejercicio de su autonomía privada pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales, estos acuerdos son auténticos negocios de derecho de familia; se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, que no esta condicionada en su validez y fuerza vinculante interpartes a la aprobación y homologación judicial, por lo dicho procede confirmar la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.Fallo
Desestimando el recurso de apelación confirmamos la sentencia sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

