Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 489/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 471/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 489/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100483
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17789
Núm. Roj: SAP M 17789:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0002770
Recurso de Apelación 471/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 20/2014
APELANTE::D./Dña. Fabio y D./Dña. Dulce
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO::BANKIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
CAJA MADRID FINANCE PREFERRED,S.A.
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 16 de diciembre de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelada-Demandada: Bankia S.A., y Caja Madrid Finance Preferred, S.A., y de otra, como Apelantes-Demandantes: D. Fabio y Dª. Dulce .
VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia número 55 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Cayetana de Zuleta Lucshinger, en nombre y representación de D. Fabio y D. ª Dulce , contra la sociedad mercantil Bankia, S.A. y contra la sociedad mercantil Caja Madrid Finance Preferred, S.A., debo:
1. º Declarar la nulidad, como consecuencia de vicio en el consentimiento causado por error, de la orden de compra, de fecha 22 de octubre de 2009, del contrato de adquisición de participaciones preferentes a ella vinculado, por importe total de 140.000 euros, y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas participaciones preferentes, de las libretas relacionadas con las mismas, así como de los contratos de depósito o administración de valores también a ellas vinculados y, en su caso, suscritos por los demandantes.
2. º Condenar a la sociedad mercantil codemandada Bankia, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y, asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, teniendo en cuenta lo consignado en los antecedentes de hecho sexto y séptimo de esta resolución, a pagar a los demandantes la cantidad de 114.038,38 euros, debiendo devolver los demandantes a la codemandada Bankia las acciones producto del canje obligatorio que resten tras la venta de ellas a que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho sexto y séptimo de esta resolución.
3. º Condenar a la sociedad mercantil codemandada Bankia, S.A. al pago de los intereses legales de la cantidad expresada en el apartado anterior de este fallo desde el 12 de septiembre de 2013 así como a abonar los intereses moratorios procesales a que se refiere el art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución.
4. º Imponer a la sociedad mercantil codemandada Bankia, S.A. el pago de las costas causadas a los demandantes por razón de la demanda presentada contra ella.
5. º Absolver a la sociedad mercantil codemandada Caja Madrid Finance Preferred de la demanda.
6. º Imponer a la parte demandante las costas causadas por la contestación a la demanda de la sociedad mercantil codemandada Caja Madrid Finance Preferred.'.
Y con fecha 27/10/2015 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda complementar la sentencia nº 130/2015 , de 27 de 9 de julio de 2015 , por la que se resolvió el juicio ordinario nº 20/2014, en el sentido de que Bankia S.A. debe restituir a D. Fabio y Dª. Dulce la cantidad de 140.000 euros menos la pagada en su día por Bankia, S.A. a D. Fabio y a Dª. Dulce en concepto de intereses del producto financiero, debiendo tenerse en cuenta para ello las cantidades brutas satisfechas por Bankia, S.A., esto es, la cantidad entregada a D. Fabio y a Dª. Dulce y la ingresada en la Hacienda Pública por Bankia, S.A. en concepto de retención a cuenta del IRPF de la demandante, lo que se acreditará en fase de ejecución de sentencia.
También se acuerda complementar la sentencia en el sentido de que a la cantidad a la que se condena a Bankia, S.A. a restituir a D. Fabio y a Dª Dulce tras lo indicado en el párrafo anterior, debe restarse también la correspondiente a los intereses legales de los rendimientos netos del producto financiero percibidos por los demandantes desde la fecha correspondiente a cada percepción de rendimientos por ellos
Se mantiene el fallo de la sentencia en cuanto al resto de lo decidido.'
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO. -Por providencia de esta Sección de fecha 8 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora contra BANKIA S.A., declarando la nulidad de la orden de suscripción de Participaciones Preferentes Caja Madrid, y del canje obligatorio por acciones de Bankia, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil , se presenta recurso de apelación por la propia demandante, invocando, en apoyo de sus pretensiones, la errónea interpretación de los efectos de la nulidad respecto de los intereses devengados que la parte actora deberá devolver, y ello porque la ahora apelada y demandada en instancia únicamente ha de devolver los intereses del total de la cantidad objeto de inversión, y desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes, hasta el momento en que se efectúe la devolución o restitución, que reitera ha de ser aplicado sobre el total de la inversión, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses que trimestralmente fueron liquidados, sin abonar el interés legal sobre los rendimientos que debe devolver, por producir un enriquecimiento injusto para la parte demandada, por lo que considera que ha concurrido una incorrecta aplicación del artículo 1.303 del Código Civil .
Asimismo, alega que ha existido error patente y ausencia de motivación en el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ya que debería de haberse estimado la demanda frente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA, condenando a la misma a estar y pasar por la declaración de nulidad, y por ello no procede la condena en costas causadas a tal codemandada a la ahora apelante. Con carácter subsidiario plantea que, aún en el caso de que se mantenga la absolución respecto a esta codemandada, no se haga expresa imposición de las costas causadas a esta parte a la demandante.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. -Se debe estimar parcialmente el recurso.
El artículo 1.303 del Código civil , establece que, «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses...», teniendo por objeto reintegrar a los contratantes a la situación inmediatamente anterior a la contratación, por cuanto«la finalidad del precepto es que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, restableciendo la situación económica previa a la declaración de nulidad» ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008 , 15 de abril de 2009 , 5 de marzo y 12 de noviembre de 2010 ),señalando la STS de 10 de marzo de 2015 que a esa conclusión«conduce también la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial, pues de no acordarse tal efecto, se aprovecharía una de las partes en detrimento de la otra».
Así se pronunció esta AP Madrid, en Sentencia de 15 diciembre 2015 , que, en relación a los efectos del artículo 1.303 del Código Civil recoge:'Por lo tanto, de conformidad a este precepto la demandada deberá de restituir a las actoras-apeladas el importe de las participaciones preferentes adquiridas,...con los intereses legales desde la fecha en que se suscribieron, pues no puede interpretarse de otro modo la dicción del precepto que examinamos 'el precio con sus intereses' y por el contrario, las adquirentes deberán de restituir a la demandada las 'participaciones preferentes' o aquellos productos que en sustitución de las mismas hayan percibido, pues fueron las cosas objeto del contrato, con sus frutos, y estos frutos han de entenderse los rendimientos percibidos [...].'
Ahora bien, plantea la apelante demandante que a los rendimientos a devolver por la actora no se han de añadir los intereses legales. Esta Sala, se aparta del criterio seguido hasta este momento, por el que no se admitía la fijación de intereses sobre los rendimientos obtenidos por los suscriptores de las participaciones preferentes, en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de noviembre de 2016 , en la que se analiza el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, y donde se concluye que los compradores deben reintegrar'los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono',toda vez que'el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'y es por ello que, correctamente, la aclaración de la Sentencia ahora recurrida establece que, a la cantidad a devolver por la demandada, debe restarse también la correspondiente a los intereses legales de los rendimientos netos obtenidos por la parte actora.
Es por ello que el restablecimiento de la situación anterior al momento de la suscripción de las participaciones preferentes impone que la entidad bancaria deba devolver el importe total desembolsado por la suscripción de las participaciones preferentes - así lo fija el Juzgador de Instancia en su resolución aclaratoria de la Sentencia ahora recurrida - con sus intereses, pero desde la fecha de la suscripción; la parte actora por su parte, deberá devolver la totalidad de los rendimientos brutos obtenidos (tanto los denominados rendimientos netos como las retenciones fiscales que se hubiesen practicado) de las participaciones preferentes cuya declaración de nulidad se ha producido en autos, a los que hay que añadir los intereses legales, desde la fecha correspondiente a cada percepción de rendimientos, tal y como se fija en la aclaración en la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo expuesto procede estimar el motivo de apelación, en el sentido de que los intereses a abonar por BANKIA S.A al recurrente, serán desde la fecha de adquisición de las participaciones, y desestimar el motivo de apelación en lo relativo a que los rendimientos que deberá devolver el demandante a BANKIA SA no se vean incrementados por sus intereses legales.
TERCERO. -Igualmente plantea el recurrente que debería de haberse estimado la demanda con respecto a la entidad codemandada CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA, y por ello, en virtud del principio de vencimiento, no imponer la condena en costas a la parte demandante de las causadas a tal codemandada CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA, o subsidiariamente declarar tales costas de oficio.
Tenemos que señalar que la orden de suscripción que se anula fue concertada exclusivamente con BANKIA SA, no con CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA, quien no ha tenido relación contractual alguna con el actor. Así, se aprecia por el juzgador de instancia - fundamento jurídico octavo de la resolución ahora recurrida - que la nulidad deriva de la actuación de BANKIA en la comercialización de las participaciones preferentes, y en dicha actividad ninguna intervención tuvo la codemandada. La pretensión de anulación solo puede dirigirse contra quien ha sido parte contractual, la única entidad con la que contrató el actor, Caja Madrid, hoy BANKIA SA, en virtud del principio de relatividad de los contratos, que excluye que se reclame la nulidad de un contrato a un tercero que no ha sido parte en el mismo. En consecuencia, es ajustada a Derecho la absolución de la entidad codemandada Caja Madrid Finance Preferred, SA, y por ello, y conforme a la Sentencias dictadas por esta misma sección en fecha 17 de mayo de 2016 y 20 de septiembre de 2016 , la imposición de las costas causadas a esta han sido correctamente impuestas a la parte actora.
Es por ello que el presente motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-Por consiguiente, no ajustándose el pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada a las concretas previsiones legales establecidas en el artículo 1303 del Código Civil , pues a la obligación de la demandante de reintegrar a la demandada los títulos adquiridos en virtud del negocio anulado - las acciones por las que fueron canjeadas las participaciones preferentes - y los intereses recibidos por tal suscripción, más intereses legales, se añade ya en la aclaración de la sentencia la obligación de la demandada de abonar la cantidad total de la suscripción, así como sus intereses, pero estos desde la fecha de reclamación extrajudicial, cuando debería de haber sido desde la fecha de la suscripción, y por todo ello procede la estimación parcial del recurso de apelación, y la revocación parcial de la Sentencia en este único extremo, sin que ello logre afectar al pronunciamiento sobre la condena en costas en Primera Instancia, que se confirma, al considerarse que la demanda ha sido estimada con respecto a la apelada, y desestimada con respecto a la codemandada.
Al acogerse parcialmente el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2.015 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 20/2014, y en consecuencia, revocamos la citada Sentencia en el único sentido de que los intereses legales a abonar por la demandada, por la totalidad del importe de la suscripción, lo serán desde el momento de su suscripción.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la Sentencia, sin imposición de las costas de apelación a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 55 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
