Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 489/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 787/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 489/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100318
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13881
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
251658240
N.I.G.:28.074.00.2-2015/0006487
Recurso de Apelación 787/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 569/2015
APELANTE: María Inmaculada
PROCURADOR: MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO
APELADO:MULTIPOINT MADRID 3 SA
SENTENCIA Nº 489/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 569/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganés , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante, Dña. María Inmaculada , representada por la Procuradora D. María Dolores Hurtado Portellano, y de otra, como demandada-apelada,MULTIPOINT MADRID 3, S.A.,sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganés, en fecha 29 de abril de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Dolores Hurtado Portellano, en nombre y representación de DÑA. María Inmaculada . contra MULTIPOINT MADRID 3 S.A., imponiéndole, a la parte actora, el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª . María Inmaculada interpuso demanda contra la entidad 'Multipoint Madrid 3, S.A.' en la que ejercita acción por la que pretende la condena de esa entidad al pago de la cantidad de 12.900,62 euros en los que cifra el importe de los daños y perjuicios ocasionados por la compra a la demandada de un vehículo y, la que dice, posterior resolución de esa compra ante el largo historial de averías sufridas en el corto periodo de tiempo transcurrido desde su compra; con base en las siguientes y extractadas alegaciones: El 18 de febrero de 2014 adquirió a la demandada un vehículo Lancia Voyager que sufrió una importante avería a los cuatro meses de su adquisición, obligándole a depositarlo en el taller durante el tiempo necesario para su reparación, resultando privada de su uso; lo que volvió a repetirse hasta en tres ocasiones en los tres meses siguientes. Sucesión de averías que supone la falta de conformidad del bien adquirido con las condiciones que del mismo se describían en el contrato, impidiendo su correcto -funcionamiento y disfrute por lo que reclama la indemnización por los perjuicios sufridos en relación con tres conceptos: 11.200 euros resultante de la diferencia existente entre el precio de compra y el finalmente obtenido (30.000 euros) con su venta el 3 de diciembre de 2014 a la demandada. Otros 840 euros en concepto de beneficios dejados de obtener en su clínica de fisioterapia por el continuo peregrinaje hasta el taller para efectuar las reparaciones; más otros 860,62 euros abonados por el alquiler de un vehículo hasta el día 22 de enero de 2015 en que adquirió otro vehículo.
Demanda que fue desestimada por la sentencia de instancia al negar legitimación activa 'ad causam' a la demandante.
SEGUNDO.-Frente a esa sentencia se alza la representación de la demandante interponiendo recurso de apelación en el que muestra su disconformidad con la apreciación de su falta de legitimación activa 'ad causam', vulnerándose el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con los artículos 1124 , 1089 , 1091 , 1100 y 1101 del Código Civil y jurisprudencia, así como de los artículos 8 , 117 , 118 , 120 , 121 , 123 y 128 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
Recurso al que se opuso la representación procesal de la sociedad demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.-La parte apelante sostiene en su recurso que ejercita una acción autónoma como es la de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por un bien defectuoso con origen en un vínculo contractual preexistente y ya extinguido que no precisa de la titularidad actual de ese bien.
Las partes reconocen tanto el inicial contrato de compraventa del vehículo como las entradas de éste a los talleres de la demandante para la reparación de las averías relatadas en la demanda, si bien se discrepa de su importancia, así como la posterior 'recompra' del vehículo por la sociedad demandada y la adquisición de otro de marca distinta por la actora. Hechos asumidos por la sentencia apelada que, en modo alguno, niegan la condición de consumidora de la demandante y la sujeción del contrato de compraventa celebrado con la demandada a la regulación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Alegación que se comparte, contrariamente a lo mantenido por esa resolución cuando niega su legitimación a la actora al apoyar su pretensión en la existencia de esa relación contractual que, sin embargo, había quedado ya extinguida con la 'recompra' del vehículo; tal y como se desprende del artículo 117 párrafo segundo de ese Texto Refundido que establece que 'en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad ' (es decir artículos 1124 del Código Civil pero también 1101). Reconociendo en su artículo 118 las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa que sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores en los términos antes transcritos.
CUARTO.-Cuestión distinta es que se hayan acreditado en este proceso la realidad y certeza de los daños y perjuicios reclamados como exige nuestra jurisprudencia, sirviendo, a modo de ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1995 y 13 de mayo de 1997 .
En primer lugar, se reclama la diferencia entre el precio pagado y el obtenido en la recompra del vehículo ascendente a la cantidad de 11.200 euros. Sosteniendo la parte apelante que, pese al título o nombre que se dio al documento de 3 de diciembre de 2014 (documento número 6 de la demanda, folio 41) y que consta en su encabezamiento como 'contrato de compraventa de vehículos automóviles', realmente se trata de la resolución unilateral del anterior contrato de compraventa del vehículo por las graves deficiencias que presentó desde su adquisición, viéndose obligada a comprar otro.
Esfuerzo argumentativo que no se comparte, ya que como analiza la sentencia de instancia en ese documento no se aprecia reseña o mención alguna a las posibles causas o defectos en los que se apoyaría la resolución contractual de mutuo acuerdo. A ello, hemos de unir el hecho de que siendo la resolución una de las acciones que cualquier comprador puede ejercitar conforme al mencionado artículo 118, la documental aportada no acredita que se optara por esa resolución y sí por, conforme a ese precepto, a la reparación del vehículo e incluso a su sustitución, tal y como se desprende de la propia literalidad de las sendas reclamaciones realizadas por la demandante a la Dirección General de Consumo, (documentos números 3 y 4 de la demanda) y del propio contenido de la demanda de conciliación presentada por la ahora parte apelante contra el demandado y fabricante cuando en su hecho tercero, tras exponer la gravedad de los defectos de origen, la ineficacia de las reparaciones y la necesidad de uso de vehículo; aduce como esas circunstancias le llevaron a venderlo al mismo concesionario para adquirir uno nuevo, sufriendo un menoscabo patrimonial de 10.800 euros.
Menoscabo que no puede ser acogido al encontrarnos no ante la resolución contractual, (tampoco ante una pretensión de rebaja del precio), que hubiese conllevado, a tenor del artículo 1124 del Código Civil , aceptada la gravedad de las deficiencias de origen del vehículo, la íntegra restitución del precio de compra; y sí ante la venta voluntaria y consensuada de ese vehículo a quién antes se lo había comprado por el precio que convinieron, reconociendo que el mismo es apto para su uso y, después, implícitamente se admite cuando se alega que el mismo fue seguidamente vendido a un tercero.
QUINTO.-El resto de las partidas que se reclaman son las conformadas por los beneficios dejados de obtener por la demandante en su clínica de fisioterapia por el continuo peregrinaje hasta el taller para efectuar las reparaciones y el alquiler de un vehículo hasta el día 22 de enero de 2015 en que adquirió otro vehículo; las que tampoco pueden ser acogidas al no ajustarse a los antes mencionados requisitos jurisprudenciales referidos a la demostración de su realidad y certeza. Así, respecto de esa primera partida se trata de justificar la disminución de esos beneficios con una certificación expedida por la propia demandante, (documento número 11 de la demanda, folio 54) en la que se recogerían las horas que supuestamente tuvo que ausentarse de su consulta para acudir al taller de reparación, sin aportar ningún otro elemento probatorio, como pudiera ser el libro en el que se reflejen la concertación anterior de consultas con determinados pacientes, demostrativos del beneficio dejado de obtener por la efectiva suspensión de esas consultas.
No procediendo la segunda de ellas al encontrarnos ante una venta voluntaria de su vehículo en los términos antes expuestos.
SEXTO.-Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª . María Inmaculada contra la sentencia de 29 de abril de 2016 dictada en los autos civiles 569/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Leganés , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 26 de octubre de 2016.

