Sentencia CIVIL Nº 489/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 818/2015 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 489/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100468

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1025

Núm. Roj: SAP NA 1025:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000489/2016

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 28 de octubre del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 818/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 635/2014 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parteapelante, el demandado , D. Roman , r epresentado por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por el Letrado D. Emilio Mª Bretos Rodríguez ; parteapelada, el demandante , D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistido por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martínez .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 635/2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Javier Uriz Otano, en nombre y representación de don Juan Manuel (en nombre de doña Reyes ) DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Roman al abandono de la finca sita en Urraúl Alto, polígono NUM000 , parcela NUM001 .

Con condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Roman .

CUARTO.-La parte apelada, D. Juan Manuel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 818/2015 , en el que por Auto de fecha 11 de diciembre de 2015 se inadmitió la práctica de la prueba documental propuesta por la parte apelante, habiéndose señalado el día 13 de octubre de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Reyes como usufructuaria, entre otros bienes, de la finca que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Aoiz nº 1 Tomo NUM002 , folio NUM003 ,finca nº NUM004 , descrita en el hecho primero de la demanda, representada por su hijo y tutor D. Juan Manuel y con la debida autorización judicial, formuló demanda frente a su yerno D. Roman a fin de que se declarase'la extinción del uso de los bienes inmuebles... bien por extinción de comodato bien, subsidiariamente, por estar en situación de precario, condenando al demandado a proceder al desalojo de las mismas para su entrega al actor...'

El demandado se opuso a la demanda y alegó que en aplicación de la ley 255 del FN estaban excluidos del usufructo los legados para dotación de hijos, número 6º del precepto citado, siendo así que a la hija de la demandante, en concepto de dotación, se le legaron entre otros la finca a la que la demanda se refiere en un 50%, resulta que la actora no es usufructuaria de la mitad indivisa de la finca en cuestión, y al estimar que no concurría ni comodato ni precario en el uso de los inmuebles sitos en la referida finca, pidió la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia, al afrontar lo que denominó'legitimación ad causam',apreció la excepción nº 6 de la ley 255 FN respecto de los legados para dotación y consideró'que la finca ha sido objeto de legado en su mitad indivisa a Dª Magdalena y por tanto no cabe usufructo sobre ella',mientras que la otra mitad pertenece al Sr. Juan Manuel , en su condición de heredero universal, y sobre dicha mitad cabe, por lo tanto, el usufructo de fidelidad. Por ello se consideraba que, al cabo, la hija y esposa del demandado tenía una cuota de la mitad de la finca de autos y otra cuota el Sr. Juan Manuel de la que era usufructuaria la demandante Dª Reyes , y al considerar que cualquiera de los comuneros está legitimado para actuar en beneficio de la comunidad, acabó la Juez afirmando que Dª Reyes tenía'legitimación ad causam'para el ejercicio de la acción, pues, decía, no es necesario que los demás comuneros... concurran al ejercicio de la acción cuando esta se deduce en beneficio de la comunidad.

El demandado interpuso recurso de apelación sobre la base de tal planteamiento de la sentencia, y desde esa perspectiva alegó que en ningún lugar se dice que la actora actuase en beneficio de la comunidad; que la sentencia se apartó de la causa de pedir y se extralimitó en la aplicación del principio'iura novit curia';que se cambió el objeto del proceso y que dicha sentencia incurrió en incongruencia, en tanto que nadie alegó que el comunero actuase en beneficio de la comunidad, todo lo cual generaba indefensión, puesto que no ha habido ejercicio de la acción por ningún comunero en beneficio de ninguna comunidad, con lo que la Juez de la primera instancia ha actuado incorrectamente. Terminó pidiendo la desestimación de la demanda, si bien el recurso no contempla específica alegación en cuanto al comodato o precario, más allá del uso consentido de la finca por parte del demandado.

SEGUNDO.-Se rechaza el fundamento jurídico tercero, a excepción de su primer párrafo y se admiten los demás a excepción, de nuevo, del último inciso del último párrafo del cuarto fundamento jurídico, desde'y'hasta'titulares'que expresamente se rechaza también. No obstante lo cual, procede la desestimación del recurso.

A la vista de lo que constituyó objeto del pleito, de las afirmaciones contenidas esencialmente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, que dieron lugar a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto contra ella consideramos necesario realizar algunas precisiones en orden a la necesaria claridad con que han de resolverse los pleitos.

En este sentido hemos de recordar que el artículo 456 de la LEC , destinado a regular el ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone, que en virtud del recurso de tal clase podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que en los casos previstos por esta ley se practique ante el tribunal de apelación; por lo tanto, dado que carácter revisor que el recurso de apelación posee es posible, dentro de los límites que establece el artículo 465.5 del referido texto legal , revisar tanto la valoración que de la prueba se haya realizado como el derecho aplicado en la sentencia apelada.

Como quiera que el presupuesto del que la sentencia parte es lo que denomina'legitimación ad causam',cuya concurrencia termina apreciando por considerar que respecto de la finca objeto del pleito existe una situación de comunidad que permite a cualquiera de los comuneros accionar en beneficio de la misma; y dado que también el recurso se destina a combatir tal argumentación, es necesario realizar algunas precisiones respecto de lo que el la Sala considera conviene al concepto de legitimación.

La legitimación no supone sino que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandados aquellas personas a quienes la ley atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos, no en tanto que existentes, cuestión ésta que atañe al fondo del asunto, sino en cuanto que alegados o afirmados en la demanda, con tal que dicho alegato o afirmación se adecue al correspondiente esquema legal.

En efecto, la legitimación, como ha señalado la mejor doctrina, es'aptitud jurídica concedida por la ley',el ejercicio del derecho de acción no está atribuido a cualquier persona, de modo que'sólo pueden ejercitarlo aquéllas a las que el legislador se lo concede', se trata, por lo tanto, de aptitud, de habilitación, concedida a una persona, en función de la pretensión que el demandante pretende plantear ante el tribunal correspondiente; por consiguiente, se trata de aptitud concedida, y exigida, por el legislador a una o varias determinadas personas y frente a otra u otras ciertas personas para poder reclamar de los órganos jurisdiccionales la eficaz realización de la función jurisdiccional, resolviendo la pretensión planteada.

Por ello, posee especial interés determinar cuál es el criterio que el legislador emplea para atribuir la legitimación, esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito y posible plantear la demanda judicial en cuya virtud piden que se dicte una determinada resolución frente a otra u otras personas; o, como se ha dicho por la doctrina, 'si la pretensión que el demandanteplantea, o pretende plantear, se acomoda en todos suselementos a los esquemas que el legislador tiene previstos', en cuyo caso se podrá decir que existe legitimación, 'toda vez que en estos esquemas, aparecen los derechos e intereses tutelables'.En suma, se trata de que quien demande sea la persona prevista por el legislador; que asimismo la pretensión se dirija frente a quien o quienes ha previsto el legislador; y que la causa de pedir se acomode a las previsiones legales por haber sido considerada digna de amparo por el legislador. Por lo tanto, lo determinante de la legitimación es la pretensión planteada, afirmada, acomodada a los criterios referidos, a los esquemas legales correspondientes contenidos de ordinario en el denominado derecho sustantivo, aunque también, a veces, en las normas procesales, de ahí que el Art. 10 de la LEC se refiera a 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

Cuestión distinta es que el derecho inicialmente afirmado en la demanda según los correspondientes esquemas legales, exista y esté atribuido a quien lo invoca y precisamente frente a tal demandado, pero esto es lo que tradicionalmente se conoce como cuestión de fondo.

Por consiguiente, si en la demanda se afirma que doña Reyes es usufructuaria, entre otros bienes, de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda y si en ella se afirma, asimismo, que el demandado la ocupa en virtud de comodato o de precario, es evidente, desde el punto de vista de la legitimación activa, que la afirmación contenida en la demanda se acomoda al esquema legal contenido en la ley 408 del Fuero Nuevo en cuanto que permite al usufructuario 'ejercitar con este fin todas las acciones pertinentes y recabar del nudo propietario lo necesario para su ejercicio', pues el 'derecho real de usufructo concede a su titular, por tiempo limitado, las facultades dominicales con exclusión de la de disponer de la cosa objeto de usufructo', lo que autoriza para pedir 'la extinción del uso de los bienes inmuebles que causan la litis, bien por extinción de comodato bien, subsidiariamente, por estar en situación de precario...', condenando al demandado al desalojo de los mismos. En consecuencia, es evidente que la actora, según lo afirmado en su demanda, que es lo determinante a estos efectos, posee legitimación activa.

Cuestión distinta es que, en efecto, la actora sea realmente usufructuaria de la finca discutida, esto es, según antes decíamos, que el derecho inicialmente afirmado en la demanda según los correspondientes esquemas legales, exista y esté atribuido a quien lo invoca y precisamente frente a tal demandado. Y es en este ámbito donde se discutió si, en efecto, la demandante que, recordemos, lo es la señora Reyes , tenía o no la condición de usufructuaria de la totalidad de la finca mencionada.

TERCERO.-En este particular la sentencia dictada en primera instancia llegó a la conclusión de que la finca discutida fue objeto de legado en su mitad indivisa a doña Magdalena , esposa del demandado, y, precisamente, en concepto de dotación y en pago de sus legítimas paterna y materna en la casa nativa, lo que le excluiría del usufructo de fidelidad con arreglo a lo dispuesto en la ley 255.6 del Fuero Nuevo, mientras que la otra mitad indivisa correspondería a don Juan Manuel en su condición de heredero universal, lo que suponía que sobre esta mitad existía el usufructo de fidelidad de su madre; todo lo cual daba lugar a una situación en la que concurrían el derecho de dominio sobre la mitad indivisa de la finca, la nuda propiedad de la otra mitad indivisa sobre la que concurría el usufructo de fidelidad de la demandante, situación que en la sentencia se considera como de comunidad, y, al entender que cualquiera de los comuneros puede actuar en beneficio de ella, suponía lo que se denominaba 'legitimación ad causam' de la demandante.

Pero, por las razones expuestas en el anterior fundamento, la Sala discrepa de tal razonamiento dado que además estima que existe error.

En la escritura de contratos matrimoniales otorgada el 16 de noviembre de 1956 aparece como documento unido una 'relación descriptiva de las fincas que pertenecen a doña Purificacion , la cual designa por su heredero y sucesor y le hace donación universal de bienes presentes y futuros a su hijo don Argimiro , con motivo del matrimonio que ha contraído con doña Catalina , conocida por Reyes , aportando también esta su dote, reservándose la donante el usufructo vitalicio de las fincas y la cantidad de 100.000 pesetas...'; Pues bien, en dicha relación y bajo el número dos aparece la finca a la que el pleito se refiere.

El 24 de marzo de 1995 don Argimiro y doña Reyes otorgaron testamento de hermandad en el que los testadores distinguieron: 1) los bienes sobre los cuales existe un llamamiento a favor de sus hijos según se hizo constar en sus capitulaciones matrimoniales y en cuanto a ellos: a) se reconocieron mutua y recíprocamente el usufructo vitalicio previsto en las leyes del Fuero Nuevo de Navarra; b) legaron a su hija doña Magdalena , en concepto de dotación y en pago de legítimas paterna y materna en la casa nativa, lanuda propiedad de una mitad indivisa, de dichos bienes; c) instituyeron y nombraron único y universal heredero y sucesor en la casa nativa al hijo de ambos don Juan Manuel ; 2) respecto de todos aquellos otros bienes sobre los que tengan la libre disposición, especialmente en los pertenecientes a su sociedad conyugal, los testadores se instituyeron mutua y recíprocamente herederos en pleno dominio y libre disposición, y para el caso de muerte simultánea de ambos testadores o de que el sobreviviente de ellos no disponga otra cosa... instituyeron y nombraron único y universal heredero a su hijo don Juan Manuel , quien deberá entregar a su hermana doña Magdalena el pleno dominio de la mitad indivisa de la herencia en concepto de complemento de dotación y en pago de las legítimas paterna y materna de la casa nativa.

En consecuencia, doña Magdalena no ostenta más que lanuda propiedad sobre una mitad indivisade la finca mencionada, correspondiendo el usufructo sobre la finca en su totalidad a la actora, en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera del testamento en cuya virtud se reconocieron mutua y recíprocamente el usufructo vitalicio respecto de los bienes comprendidos en las capitulaciones matrimoniales y, entre ellos, la finca a la que el pleito se refiere. Por lo tanto, el derecho inicialmente afirmado en la demanda según los correspondientes esquemas legales, existe y está atribuido a la demandante, quien lo invoca, y precisamente frente a tal demandado; sin que exista comunidad o condominio ninguno sobre dicha finca, de donde resulta equivocada la aplicación de la doctrina sobre la actuación del comunero en beneficio de la comunidad.

CUARTO.-Llegados a este punto conviene recordar, como dijimos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2013 dictada en el RC 285/2012 , entre otras, que'el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 Leciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575 )]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987,'; pues bien, aplicando el criterio doctrinal mencionado hemos de limitar el recurso a las cuestiones que suscita el escrito de interposición de la alzada.

En efecto, el artículo 465.5 de la LEC dispone que 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461...'; Por lo tanto, la sentencia de apelación ha de acomodarse, sin rebasarlos, a los motivos o cuestiones suscitadas en el escrito de interposición del recurso. En él, lo que se combate, mediante los motivos a los que hicimos mención al principio, fue la indebida argumentación que la Juez de la primera instancia introdujo en su sentencia en torno a la existencia de comunidad o copropiedad y lo que denominaba'legitimación ad causam'en razón de considerar que la actora actuaba en beneficio de la comunidad. Como hemos dicho tal comunidad no existe y la demandante, en tanto que usufructuaria de la finca a la que la demanda se refiere, puede ejercitar las acciones que correspondan según lo dispuesto en la ley 408 del Fuero Nuevo. Asiste, por lo tanto, la razón en algunas de las alegaciones efectuadas por la parte apelante, pero las mismas carecen de entidad para modificar la parte dispositiva de la sentencia dictada, ya que tampoco se alegan en el recurso razones de fondo en lo relativo al comodato o precario al que la demanda se refiere. Por ello el fallo de la sentencia apelada ha de confirmarse aun cuando lo sea por razones distintas a las contenidas en la sentencia de la primera instancia, lo que comporta la desestimación de la alzada, en tanto que el recurso se da contra la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada dada la desestimación del recurso, y por igual razón acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedebemos desestimar y desestimamos el recurso de apelaciónformulado por el Procurador Sr. Torres Delgado , en nombre y representación de D. Roman , dirigido por el Letrado Sr. Bretos Rodríguez , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz , el día 10 de julio del 2015 , en autos de Procedimiento Ordinario nº 635/2014 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apeladaD. Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Úriz Otano y dirigido por el Letrado Sr. Lecumberri Martínez , resolución que debemosconfirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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